Sentencia nº 406 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución406
Número de sentencia406
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 406

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Austria Bautista Figuereo, J.G.B.F., A.E.B.F., J.B.F., J.E.B.F.,

I. LuzM.B.C., L.A.B.C. (fallecido), B.Y.B.J., J.R.S.B., A.A.S.B. y K.A.S.B., dominicanos, mayores de edad, Pasaportes núms. 112364106, SC 3587184-03, 4268-93722, SC 469421-1, 11268372, respectivamente, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0453193-4, 011-0000506-3, 001-0494651-2, 011-0000894-3, 011-0005748-6 y 011-0002431-2, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle P.D. núm. 23, 3ra. Planta, V.A., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de septiembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.T.M., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. R.T.T.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0076834-0, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 338-2016 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 28 de enero de 2016, mediante la cual declara el defecto del recurrido J.D.B.J.;

Que en fecha 20 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en relación a la Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 5, Las M. de F., provincia S.J. de la Maguana, el Juez de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana dictó en fecha 10 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 03222012000262, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones de la parte demandada Dr. J.D.B.J., representado por su abogado Dr. S.D.J., por haberse comprobado en la especie, la observancia del cumplimiento con el procedimiento establecido en el artículo 134 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Originales la Jurisdicción Inmobiliaria, por la razones indiciadas; Segundo: Declara buena y válida la instancia recibida por este Tribunal en fecha 7 de agosto del año 2009, contentiva de la Demanda en Nulidad de Contrato de Venta y del Certificado de Título No. 546, emitido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal en fecha 11 de octubre del año 182, instancia a nombre de los señores Austria Bautista Figuereo, J.G.B.F., A.E.B.F., J.B.F., J.E.B.F., L.M.B.C., B.Y.B.J., J.R.S.B., A.A.S.B. y K.A.S.B., por órgano del mismo abogado; por haberse hecho de conformidad con el derecho; Tercero: Acoge la demanda de que se trata, declarando la nulidad del acto de venta de fecha 15 del mes de febrero del año 1980, entre los señores J.J.B., casado con la señora L.A.M. (primera parte o vendedor) y el Dr. J.D.B.J., casado con la señora Rosa Núñez (segunda parte o comprador); legalizado por el Dr. Raymundo Cueva Sena, Abogado Notario Público de los del número del Distrito Nacional, por los motivos antes indicados; y consecuentemente, ordena a la Registradora de Títulos de San Juan de la Maguana cancelar el Certificado de Título No. 546, que ampara la Parcela No. 7, del D. C. 5 del Municipio de Las Matas de F., P.S.J., con un área de 140 Has., 04 As., 26 Cas., a favor del Dr. J.D.B.J., casado con la señora R.N., expedido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal, en fecha 11 de octubre del año 1982; Cuarto: Declara que como consecuencia de la declarada nulidad del acto de venta referido y la cancelación del Certificado de Título No. 546 que ampara el referido inmueble, opera el retorno de dicho inmueble (la Parcela No. 7 del D. C. 5 del Municipio de Las Matas de F., P.S.J., con un área de 140 Has., 04 As., 26 Cas.) al patrimonio del causante J.J.B. o de sus sucesores, a los fines de que se aperture dicha sucesión y se pueda realizar la partición correspondiente entre sus herederos, conforme sea de derecho. Con el gravamen que consta en el referido inmueble, cuyo conjunto figuran como cesión de crédito por la suma de RD$3,523,803.52, a favor del Banco Dominicano del Progreso, S.A.; Quinto: Aprueba los contratos de Cuota Litis, de fecha 25 del mes de febrero del año 2010, legalizados por el D.O.E.P., abogado notario público de los del número del Distrito Nacional; y de fecha 30 de abril del año 2008, legalizado por la Dra. C.C.U., notaria de los del número para el Distrito Nacional, ambos a favor y provecho de Licdo. R.T.T., M. por ser conforme al derecho; Sexto: Condena al demandado Dr. J.D.B.J., al pago de las costas del proceso, con distracción de las mismas a favor del L.. R.T.T.M., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad; Séptimo: Como resultado de la presente sentencia, deja sin efecto el oficio No. 2945/2009, de fecha 20 de agosto del año 2009, que hace constar la Litis de referencia en el registro del inmueble que nos ocupa; Octavo: C. al ministerial M.S.M., Alguacil Ordinario de Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, para la notificación de la presente sentencia, a las personas correspondientes; pudiendo utilizarse otro ministerial, en caso de notificarse en lugares fuera de la Jurisdicción del alguacil comisionado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado en fecha 12 de octubre del 2012, suscrito por el Dr. S.D.J. en representación del Dr. J.D.B.J., contra la sentencia No. 03222012000262 de fecha 10 de septiembre del año 2012, dictada por el Juez de Jurisdicción Original de San Juan de la Maguana, en relación con la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral No. 5, Las M. de F., P.S.J.; Segundo: Se acoge el medio de inadmisión sobre la demanda incoada en fecha 12 de octubre del año 2012 planteado por la parte recurrente Dr. J.D.B.J., a través de su representante legal y se declara prescrita la acción intentada por los señores Austria Bautista Figuereo, J.G.B.F., A.E.B.F., J.B.F., J.E.B.F., L.M.B.C., B.Y.B.J., J.R.S.B., A.A.S.B. y K.A.S.B., por los motivos ya expuestos; Tercero: Se condena en costas a los señores A.B.F., J.G.B.F., A.E.B.F., J.B.F., J.E.B.F., L.M.B.C., B.Y.B.J., J.R.S.B., A.A.S.B. y K.A.S.B., a favor del Dr. S.D.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que previo a la ponderación del presente recurso de casación, es preciso examinar si dicho recurso fue interpuesto conforme a las normas que establece la Ley de Casación núm. 3726, por ser un asunto de carácter perentorio y de orden público;

Considerando, que la Ley No. 3726, sobre Procedimiento de Casación, en su artículo 5, prevé la base del procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, el cual señala que: “En la materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda…”, coligiendo del artículo anteriormente citado, que al legislador establecer esta condición, hace referencia a la fundamentación de medios de derecho, devenidos de una mala aplicación de las disposiciones legales en la sentencia impugnada;

Considerando, que para cumplir el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales cuya violación se invoca, que es indispensable además que el recurrente desenvuelva aunque sea de una manera sucinta, en el memorial introductivo del recurso de casación, los medios en que se funda el recurso y que explique en qué consisten los vicios y las violaciones de la ley por él denunciados;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que, la enunciación de los medios y el desarrollo de los mismos en el memorial, son formalidades sustanciales y necesarias para la admisión del recurso de casación en materia civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se puede suplir de oficio tales requisitos; que, en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga los desarrollos antes señalados;

Considerando, que en el presente caso los recurrentes se han limitado a hacer una relación y exposición de los hechos de la causa y a enunciar, copiándolos, los textos legales cuya violación invoca, sin señalar en qué consisten las violaciones a los mismos, y de cual forma la sentencia atacada inobservó las referidas disposiciones legales, a fin de que la Suprema Corte de Justicia, en función de Corte de Casación, sea puesta en condiciones de apreciar si en el caso hay o no violación a la ley;

Considerando, que, en ausencia de las menciones ya señaladas procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso, sin necesidad de ponderar el fondo del mismo;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, por ser un medio suplido de oficio.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Sucesores de J.J.B.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 13 de septiembre de 2013, en relación a la Parcela núm. 7, Distrito Catastral núm. 5, Las M. de F., Provincia San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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