Sentencia nº 374 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de sentencia374
Número de resolución374
Fecha20 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 374

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de julio del 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 20 de julio de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agregados & H.S., S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de comercio de la República Dominicana, con domicilio social en la calle E.J. núm. 8, de esta ciudad de Santo Domingo,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-debidamente representada por el Ing. N.C.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0087296-7, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.M.M., abogado de la recurrente Agregados & H.S., S.
A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N. De los Santos Furrand, abogado de la recurrida Agregados Santa Barbara, S.A.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. N.M.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0166402-7, abogado de la recurrente Agregados & H.S.,
S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. N. De los Santos Ferrand y O.D.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0794573-5 y 001-1571773-8, respectivamente, abogados de la recurrida Agregados Santa Bárbara, S. A.
S.;

Que en fecha 18 de mayo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 27 de diciembre de 2004, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio a través de la Dirección General de Minería dictó la resolución núm. XXXI-05, mediante la cual le otorga la concesión denominada Los Mangos, a la sociedad comercial Agregados & H.S. para realizar trabajos de explotación del suelo para materiales de construcción, conforme las reglas que disponga el ministerio de medio ambiente; b) que en fecha 1ro. de junio de 2004 mediante licencia núm. 061-04, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales a través del Vice Ministerio de Suelos y Aguas, emitió en provecho de la empresa Agregados Santa Bárbara, S.A., una licencia provisional para explotación de materiales de la corteza terrestre sobre el mismo perímetro geográfico otorgado posteriormente por el Ministerio de Industria y Comercio a la entidad Agregados y H.S., S.A.; c) que esta licencia provisional fue convertida en definitiva mediante certificado de concesión núm. 100-05 del 4 de noviembre de 2005 y el Permiso Ambiental núm. 393-05,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-expedidos a favor de Agregados Santa Bárbara, S.A. por el indicado Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales; d) que al no estar conforme con estas concesiones administrativas otorgadas en provecho de la hoy recurrida, la empresa Agregados & Hormigones Sanchez, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo mediante instancia depositada en fecha 4 de noviembre de 2009 donde solicitaba la nulidad de estos actos administrativos; e) que para decidir este recurso resultó apoderada la Tercera Sala del indicado tribunal, que en fecha 30 de abril de 2014 dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la solicitud de audiencia, solicitada por el Procurador General Administrativo y refrendada por la parte recurrente Agregados & Hormigones Sánchez, S.A., por las razones establecidas; Segundo: Rechaza la medida de instrucción solicitada por la recurrente Agregados & H.S., S.A., por las razones expuestas; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, Agregados Santa Bárbara, C. por A., y/o L.D.A., por las razones argüidas; Cuarto: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Agregados & H.S., S.A., en fecha cuatro (4) del mes de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- noviembre del año 2009, en contra de la concesión minera no metálica núm. 100-05 y el permiso ambiental núm. 0393-05, dados por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a favor de la entidad Agregados Santa Bárbara, C. por A., y/o L.D.A., por haber sido hecho conforme los preceptos legales; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Agregados & H.S., S.A., en consecuencia, confirma en todas sus partes el permiso ambiental núm. 393-05 de fecha 30 de agosto del año 2005 y la concesión minera otorgada a la recurrida entidad Agregados Santa Bárbara, C. por A., y/o L.D.A.; Sexto: Declara el proceso libre de costas; Séptimo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, Agregados & H.S., S.A., a la parte recurrida, Agregados Santa Bárbara, C. por A., y/o L.D.A. y a la Procuraduría General Administrativa; Octavo: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone tres medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Contradicción de fallos; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Falta de base legal”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-En cuanto a la solicitud de fusión presentada por la recurrida Agregados Santa Bárbara, S. A. S.;

Considerando, que dentro de las conclusiones formuladas por dicha recurrida en su memorial de defensa solicita la fusión del presente expediente con el núm. 2014-1147 y para justificar su pedimento alega que se trata de recursos de casación interpuestos por las mismas partes y por existir entre los mismos identidad de hechos y de causa;

Considerando, que si bien es cierto que estos expedientes están vinculados, no menos cierto es que esta Tercera Sala se encuentra imposibilitada de acoger este pedimento por carecer de objeto, ya que el indicado expediente núm. 2014-1147 con el que se solicita la fusión, ya fue conocido y decidido por esta Sala mediante su sentencia de fecha 10 de febrero de 2016; por lo que se rechaza dicha solicitud;

En cuanto a los medios de casación. Considerando, que en los medios de casación que se reúnen para su examen por estar relacionados la recurrente alega, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de contradicción de motivos y de contradicción de fallos, ya que no tomó en cuenta que sobre las mismas

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-partes, el mismo objeto y causa la Segunda Sala del mismo tribunal falló1mediante la sentencia núm. 031-2014 de fecha 31 de enero de 2014 en la que rechazó la demanda en nulidad que fuera incoada por la empresa Agregados Santa Bárbara, S.A.S., en contra de la hoy recurrente y de la Dirección General de Minería y el Ministerio de Industria y Comercio, dando motivos muy distintos a los que fueron establecidos por el tribunal a-quo en el presente caso y que precisamente para evitar esta contradicción de fallos le solicitó a dicho tribunal la fusión de ambos expedientes lo que no fue acogido por éste, que de haberlo hecho no hubiera incurrido en el vicio de contradicción de fallos que existe entre estas sentencias; que la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción de motivos, ya que estableció en uno de sus considerandos “que es innegable considerar que a la luz de la Ley núm. 146, es a la Dirección General de Minería que le corresponde resolver las solicitudes de concesiones de explotación y exploración…”; y sin embargo, ignoró los argumentos argüidos por la hoy recurrente respecto a la falta de competencia de la Subsecretaria de Suelos y Aguas para emitir concesiones de explotación dentro de las áreas que requieran para la extracción de materiales de la corteza terrestre el uso de dinamita y voladura, que es de la competencia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-exclusiva del Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección General de Minería, por lo que resulta evidente el vicio de contradicción de motivos en que incurrió esta decisión;

Considerando, que sigue alegando la recurrente, que el tribunal aquo1también incurrió en el vicio de falta de base legal, ya que sostuvo su fallo en contra de la demanda en nulidad por ella incoada bajo el alegato de que el permiso ambiental núm. 393-05 dado por la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la concesión de exploración y explotación dada por la Subsecretaria de Suelos y Aguas en provecho de la hoy recurrida Agregados Santa Bárbara, fueron emitidos de forma anterior a la Resolución del Ministerio de Industria y Comercio que le otorga la misma concesión a la hoy recurrente y tomando este argumento como punto de referencia dicho tribunal concluyó en el sentido de que la hoy recurrente no tiene derecho en demandar la nulidad de las referidas concesiones de explotación, lo que no es cierto, ya que no observó que estas concesiones otorgadas a la hoy recurrida por el Ministerio de Medio Ambiente y el Vice Ministerio de Suelos y Aguas fueron emitidas en violación a las disposiciones de la Ley núm. 146-71 sobre M., que establece en sus artículos 145 al 148, que la autoridad competente para

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-emitir un contrato de concesión minera con el uso de dinamita, como ocurre en la especie, es la Dirección General de Minería, dependencia del Ministerio de Industria y Comercio con la autorización y aprobación del Presidente de la República, por lo que resulta un criterio erróneo considerar que la Subsecretaría de Suelos y Aguas del Ministerio de Medio Ambiente es que tiene a su cargo esta atribución cuando lo cierto es que lo que tiene a su cargo es el manejo de los materiales que son extraídos de las cuencas de los ríos, de las áreas y aluviones comprendidos de 100 a 200 metros respecto a las gravas, gravillas y sus derivados, pero, las áreas que requieran para su explotación el uso de dinamita con voladura, como son los materiales extraídos de la corteza terrestre como el mármol, piedras ornamentales, piedras calizas y sus derivados para su explotación requieren un contrato otorgado por el Ministerio de Industria y Comercio, lo que no tiene la hoy recurrida pero que fue obviado por dicho tribunal, con lo que incurrió en el vicio de falta de base legal así como vulneró su seguridad jurídica;

Considerando, que expresa por último la recurrente, que también resulta falsa la aseveración de dicho tribunal cuando estableció que la concesión minera no metálica núm. 100-05 emitida por la Subsecretaría de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Suelos y Aguas a favor de la hoy recurrida en fecha 4 de noviembre de 2005 fue primero que el contrato reglamento de concesión de exploración dado en su provecho por el Ministerio de Industria y Comercio, que es de fecha 27 de diciembre de 2004 y registrado el 11 de enero de 2005 en el departamento de registro público de la Dirección General de Minería, por lo que es todo lo contrario a lo afirmado por dicho tribunal;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente de que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de contradicción de fallos al emitir una decisión distinta a la que fuera rendida anteriormente sobre el mismo asunto por la Segunda Sala del mismo tribunal, esta Tercera Sala entiende que este argumento no es un motivo que pueda conducir a la casación de la sentencia ahora impugnada, al tratarse de salas distintas e integradas por jueces distintos, por lo que los criterios de una no se imponen sobre la otra; además de que las decisiones dictadas por esta jurisdicción no constituyen precedentes vinculantes y prueba de ello es que están sujetas al control de casación ejercido por esta Suprema Corte de Justicia; por tales razones, se rechaza este alegato por ser improcedente y mal fundado;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que con respecto al vicio de contradicción de motivos que de acuerdo a la recurrente contiene esta sentencia, al examinar la parte de la misma donde se alega que ocurre esta contradicción, esta Tercera Sala advierte que dicho vicio resulta inexistente, ya que el hecho de que el tribunal a-quo estableciera que “es innegable considerar a la luz de las disposiciones de la ley núm. 146 que es a la Dirección General de Minería que le corresponde otorgar los derechos de explorar y explotar substancias minerales previo cumplimiento de un conjunto de requisitos establecidos por los artículos 145 al 148 de dicha ley”; esto no entra en contradicción con lo que a su vez decidiera dicho tribunal en el sentido de que “el órgano competente para otorgar los permisos ambientales para la explotación, extracción y procesamiento de materiales componentes de la corteza terrestre como las arenas, gravas y gravillas, es el Ministerio de Medio Ambiente”, ya que al decidirlo así el tribunal a-quo tomó en cuenta que en la especie no se trata de la concesión para la explotación de sustancias minerales que son las que están bajo la competencia de la Dirección General de Minería, sino que se trata de la explotación de materiales de la corteza terrestre como arenas y gravas que constituyen materiales de construcción, que están exceptuados de las disposiciones de dicha ley de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-minería por disposición expresa del artículo 4 de la misma, lo que condujo a que dichos jueces en base a las disposiciones de la Ley núm. 64-00 sobre Medio Ambiente, específicamente en su artículo 116, concluyeran en el sentido de que al tratarse en la especie de un proyecto de explotación de la corteza terrestre con fines de extracción de materiales de construcción que son recursos naturales no renovables que comprometen el medio ambiente, el órgano naturalmente competente para autorizar esta extracción es el Ministerio de Medio Ambiente, tal como fuera establecido por dicho tribunal al fundamentar su decisión, sin que al hacerlo incurriera en el vicio de contradicción de motivos, por lo que se rechaza este alegato;

Considerando, que por último, en cuanto a lo alegado por la recurrente de que la sentencia impugnada se fundamentó en consideraciones erróneas que condujo al vicio de falta de base legal al desconocer que de acuerdo a los artículos 145 al 148 de la Ley de Minería el único órgano competente para emitir un contrato de concesión minera con el uso de dinamita, como ocurrió en la especie, es la Dirección General de Minería y no el Ministerio de Medio Ambiente como fuera erróneamente decidido por dicho tribunal; al ponderar este

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-planteamiento esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta improcedente, ya que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el punto controvertido no era la concesión para una explotación minera con uso de dinamita, sino que lo que se discutía ante el Tribunal Superior Administrativo era que las dos empresas hormigoneras se atribuían recíprocamente la titularidad dentro del mismo perímetro geográfico de una concesión para la exploración, extracción y procesamiento de materiales de la corteza terrestre como arenas, gravas y gravillas con fines de construcción, siendo cada una autorizada a los mismos fines por instituciones estatales distintas; que en ese contexto y tras comparar las disposiciones legales vinculadas en la especie, como son la Ley de Minería núm. 146 y la Ley de Medio Ambiente núm. 64-00, dichos jueces pudieron establecer de forma incuestionable que el órgano estatal con competencia para otorgar este tipo de concesión, que no se refiere a la extracción de sustancias minerales sino a materiales de la corteza terrestre con fines de construcción, es el Ministerio de Medio Ambiente y no la Dirección General de Minería como pretende infundadamente la hoy recurrente; sin que al decidir de esta forma, dichos magistrados hayan incurrido en el vicio de falta de base legal como alega la recurrente, ya

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-que por disposición expresa del artículo 4 de la indicada ley de minería, la extracción de gravas y arenas que constituyen materiales de construcción quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley;

Considerando, que al no estar regulado este tipo de explotación por la Ley General de Minería por no ser de sustancias minerales y tratándose de materiales de la corteza terrestre como arenas, gravas y rocas calizas para fines de construcción, que se corresponde con la extracción de recursos naturales no renovables que producen un impacto sobre el medio ambiente y que los derechos para el aprovechamiento de estos recursos por parte de particulares debe ser bajo concesión del Ministerio de Medio Ambiente conforme a lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley núm.164-00, esta Tercera Sala entiende que dichos jueces actuaron apegados al derecho al reconocer la legalidad de la concesión que le fuera otorgada a la hoy recurrida, empresa Agregados Santa Bárbara por el Ministerio de Medio Ambiente y el Vice Ministerio de Suelos y Aguas con anterioridad a la otorgada a la hoy recurrente por el Ministerio de Industria y Comercio y la Dirección de Minería sobre el mismo perímetro previamente concesionado a dicha recurrida, ya que tal como juzgado por dichos jueces y conforme a lo decidido por esta Tercera Sala en una

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-sentencia anterior, “el Ministerio de Medio Ambiente conforme a la ley que lo regula es el órgano naturalmente competente para otorgar este tipo de concesión de explotación de estos recursos naturales no renovables que impactan sobre el ambiente”, ya que el razonamiento lógico indica que independientemente del rol que puedan tener otras instituciones estatales, para la extracción y explotación de los recursos del suelo se debe obtener previamente la concesión o licencia de la autoridad estatal correspondiente, como lo es el Ministerio de Medio Ambiente, por ser el órgano que tiene a su cargo la tutela y preservación del medio ambiente, tal como fue decidido por el tribunal a-quo en la especie;

Considerando, que por tales razones, al comprobar que la hoy recurrida había sido previamente autorizada por el órgano legalmente facultado para estos fines, esta Tercera Sala considera que el tribunal aquo actuó válidamente al rechazar el recurso interpuesto por la hoy recurrente por carecer de asidero jurídico, sin que al decidirlo así haya dictado una sentencia sin base legal, sino que por el contrario, el examen de los motivos que respaldan este fallo revela que resultan acordes con lo decidido, desprendiéndose de esta sentencia una aplicación implícita de tres de los principios que forman la base del derecho administrativo,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-como son los de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, que se observa cuando dichos jueces procedieron a reconocer la concesión de que es titular la hoy recurrida y descartar la de la hoy recurrente, al haberse comprobado que la primera fue válidamente adquirida mediante un acto administrativo anterior otorgado por un órgano competente; por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agregados & H.S., S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de abril de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 07 de septiembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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