Sentencia nº 375 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2016.

Número de sentencia375
Fecha20 Julio 2016
Número de resolución375
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 375

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE JULIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Inadmisible

Audiencia pública del 20 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.H.A., dominicana, mayor de edad, Pasaporte núm. 490062416, domiciliada y residente en el 10935 Sw 175 St., Cp 33157, Miami Florida, Estados Unidos de América, con elección de domicilio

1 en la calle P., E.L.B., Edificio I, Suite 302, sector Cabilma del Este, provincia Santo Domingo; L.J.H.A., dominicana, mayor de edad, Pasaporte núm. 509362199, domiciliada y residente en el 10935 Sw 175 St., Cp 33157, Miami Florida, Estados Unidos de América, con elección de domicilio en la calle P., E.L.B., Edificio I, Suite 302, sector Cabilma del Este, provincia Santo Domingo; J.E.H.A., dominicana, mayor de edad, Pasaporte núm. 485450473, domiciliada y residente en el 10935 Sw 175 St., Cp 33157, Miami Florida, Estados Unidos de América, con elección de domicilio en la calle P., E.L.B., Edificio I, Suite 302, sector Cabilma del Este, provincia Santo Domingo; D.X.A. en calidad de madre tutora del menor J.N.H.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0065081-6, domiciliada y residente en la calle E núm. 13 Km. 10, de la C.S., Santo Domingo; K.P.M.A., en calidad de madre tutora del menor J.H.P., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1359293-5, domiciliada y residente en la calle P. núm. 1,

2 Residencial Las Mariposas, sector Cabilma del Este, municipio Santo Domingo Este y el señor C.H., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1475210-8, domiciliado y residente en la Av. P.C. núm. 278, V.M., Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 6 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.P. y el Dr. Máximo Castillo, abogados de la recurrida X.E.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de marzo de 2015, suscrito por los Dres. M.J.C.P. y G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0596052-0 y 001-0166429-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

3 Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2015, suscrito por el Dr. M.R.C.S. y el Lic. M.E.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0567008-7 y 056-0026266-0, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 16 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de julio de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

4 Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una demanda en Referimiento en solicitud de Administrador Judicial (Litis Sobre Derecho Registrado) relación a las Parcela no. 403450918457, del Municipio de Boca Chica, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Nacional, dictó la ordenanza No. 20147111, de fecha 16 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge la demanda en referimiento, en designación de administrador juridicial, de fecha 17 de noviembre del año 2014, suscrito por los L.M.R.C.S. y M.P.R., actuando en representación de la señora X.E.R., por sí y en condición de madre y tutora de sus hijas menores, S.N.H.E. y T.J.H.E., contra los señores C.J.H., L.J.H., J.E.H., D.X.A. y K.P.M.; Segundo: Ordena de manera provisional en aplicación del artículo 1963 del Código Civil Dominicano, el nombramiento de tres (3) peritos en función de administradores judiciales del inmueble con la designación catastral

5 No. 403450918457, cuyo edificio aloja el Hotel Boca Chica Beach, con todas sus anexidades y dependencias, locales comerciales y parqueos, los cuales son los siguientes: 1. Á.C.G., dominicano, mayor de edad, administrador de empresas, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0245299-2, domiciliado y residente en el No. 11, Calle La Pradera, B.C., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo; 2. J.A.R.P., dominicano, mayor de edad, contador público autorizado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0331777-2, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo; para administrar el bien de que se trata como buen padre de familia con todas las consecuencias legales, asumiendo la responsabilidad que la norma pone a su cargo, quedando los mismos con la obligación de rendir cuentas a través del tribunal a cualquiera de las partes involucradas, para que de este modo dicha administración sea lo más pulcra y transparente posible; Tercero: Otorga un plazo de diez (10) días a los demandados señores C.J.H., L.J.H., J.E.H., D.X.A. y K.P.M., para que elijan quien los represente en la terna de administración del Hotel

6 Boca Chica Beach y sus anexidades y dependencias, disponiendo a la vez, que transcurrido el indicado plazo, y no habiendo cumplido los demandados con el nombramiento del perito conforme lo aquí dispuesto, el tribunal dispone que el señor L.. F.A.M.S., dominicano, mayor de edad, contador público autorizado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0374681-4, domiciliado y residente en la calle M., No. 5, Ensanche Isabelita, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, complete la terna a fin de la administración ordenada; Cuarto: Ordena a los inquilinos del referido Hotel Boca Chica Beach, pagar en manos de los administradores, o de la persona designada conjuntamente por los tres a fines de cobrar los referidos alquileres; Quinto: Los administradores quedan investidos de facultad de Fiscalización, supervisión y revisión de los contratos de alquiler y cualquier otro negocio jurídico que envuelva el indicado inmueble; Sexto: Ordena que los administradores designados por esta ordenanza provisional, aperturen una cuenta de ahorros en el Banco de Reservas de la República Dominicana, en donde se haga constar que la misma se abre en su calidad de administradores y que los valores en ella depositados

7 pertenecen a la sucesión de la señora J.A. De la Rosa, fallecida el día 9 de junio del año 2013; Séptimo: Dispone la juramentación de los Administradores Judiciales a cargo de la Presidencia de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, tan pronto transcurran los días otorgados a la parte demandada a fin de nombrar su representante en la presente administración; Octavo: Ordena la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Noveno: Compensa pura y simplemente las costas, por tratarse de asunto de familia”; b) que sobre el recurso de apelación (en materia de Referimiento) interpuesto contra esta ordenanza, intervino la sentencia núm. 2015-0769 de fecha 06 Marzo del año 2015, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge en cuanto a la forma los recurso de apelación interpuestos en fechas 2 y 6 de enero del 2015, por las señoras Cruz Jéssica, L.J. y J.E.H.A., D.X.A. y K.P.M.A. y el señor C.H., respectivamente, vía sus respectivos representantes legales, contra la Ordenanza No. 20147111, dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación a una demanda en referimiento (Designación de

8 Administrador Judicial), incoada por la señora X.E.R.V.. H., respecto de la Parcela No. 403450918457, del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Pronuncia el defecto por falta de concluir y el descargo puro y simple de los indicados recurso de apelación incoados contra la Ordenanza No. 20147111, dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda en referimiento (designación de administrador judicial) interpuesta por la señora X.E.R.V.. H.; Tercero: Condena a las partes recurrentes, señoras Cruz Jéssica, L.J. y J.E.H.A., D.X.A. y K.P.M.A. y el señor C.H., al pago de las costas, a favor de los abogados de la parte recurrida, Dr. Máximo Castillo Salas y L.. M.P.; Cuarto: Comisiona a R.A.P., Alguacil Ordinario de esta Jurisdicción Inmobiliaria, para la notificación de esta Decisión, a cargo de las partes con interés”;

Considerando, que los recurrentes, en su memorial introductivo, proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al Derecho de Defensa, Artículo 69

9 de la Constitución; Violación a los artículos 61 y 60 de la ley 108-05, Violación a la Ley 108-05 y su Reglamento, Violación al artículo 72 del Código de Procedimiento Civil; Violación de la ley 362 del 1932; Violación al debido proceso, falta de base legal”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que el artículo 1, de la ley 3726 de fecha 29 de Diciembre del año 1953, establece lo siguiente: “La Suprema Corte de Justicia decide como Corte de Casación si la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto”;

10 En cuanto al medio de inadmisibilidad planteado

Considerando, que la parte recurrida, señor F.C., por vía de sus abogados apoderados, propone en su memorial de defensa, de manera principal, que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación por extemporáneo, en razón de que ninguna de las partes envueltas en el presente caso, notificaron la sentencia hoy impugnada ante esta Suprema Corte de Justicia, por lo que no cumple a cabalidad con los requisitos del artículo 5 de la Ley 3726 sobre Recurso de Casación, modificada por la ley 491 del 19 de diciembre del 2008;

Considerando, que esta Corte procede en primer término a examinar la inadmisibilidad propuesta por la parte recurrida, por tratarse de un asunto de carácter perentorio y de orden público, establecer si el recurso de casación aludido ha sido interpuesto de conformidad a lo que establece la Ley de procedimiento de Casación;

Considerando, que el análisis del contenido del presente medio planteado evidencia que no se encuentra depositado ante esta Suprema

11 Corte de Justicia, el acto de notificación de la ordenanza núm. 2015-0769, de fecha 06 de marzo del año 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, del Departamento Central, que es el documento que da apertura al plazo de 30 días para interponer recurso de casación; sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio que si bien es cierto que el cómputo del plazo inicia a partir de la notificación de la sentencia dictada, no es menos verdadero que la falta de notificación no impide que la parte perdidosa en apelación pueda recurrir una sentencia que le es adversa, y en consecuencia, accionar en justicia antes de haberse realizado la notificación de la sentencia, ya que dicha situación no acarrea ninguna violación al derecho de defensa de las partes, o algún perjuicio a la contraparte; por consiguiente, procede desestimar dicho medio;

Considerando, que no obstante lo arriba indicado, nuestra Constitución en su artículo 69, numeral 9, sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece entre otras cosas, “que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley”; que en ese sentido, el artículo 5, en su párrafo segundo, de la ley 3726 Sobre

12 Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491 del 19 de diciembre del año 2008, establece lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: a) Las sentencias preparatorias ni las que dispongan medidas conservatorias o cautelares, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión; b) Las sentencias a que se refiere el Artículo 730 (modificado por la LeyNo.764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil; c) Las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado”; que es la pauta y/o la norma que otorga a esta Suprema Corte de Justicia la facultad de admitir o no un recurso de casación, de conformidad con la ley que la rige;

Considerando, que, asimismo, ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que las sentencias que se limitan a

13 pronunciar el descargo puro y simple, no son susceptibles de ningún recurso, en razón de que en este tipo de decisiones no se acoge ni se rechaza conclusiones de las partes, ni se resuelven puntos de derechos que deban ser ponderados en materia casacional; por consiguiente, procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la ordenanza en referimiento de fecha 6 de marzo del año 2015 dictada por el Tribunal Superior de Tierras el Departamento Central;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores C.J.H.A., L.J.H.A., J.E.H.A., D.X.A., K.P.M.A. y C.H., contra la ordenanza dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 06 de marzo del año 2015, en relación a la Parcela núm. 403450918457 del Municipio de Boca Chica, Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Dr. M.R.C.S. y el Lic. M.E.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

14 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- R.C.P.Á..-
Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

Lm/Kr

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