Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Fecha10 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 434

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores: E.H.V., L.F.G., E.B., W.L., G.H., O.A.M., R.P., J.M.M., R.A., G.S.G., M. Lunes, A.C., L.A., J.F., J.H., T.P., O.M., F.R., D.R., R.G.M.C., B.V.V. y L.Z.S., dominicanos y haitianos respectivamente,

Rechaza 0035832-2, 037-0077469-2, 037-0068247-3, 037-0069638-3, 037-0011169-7, 037-0115296-3, 037-0105170-2, 037-0008892-9, 037-0005034-1, 004-1446189-0, Pasaportes haitianos núms. EP1365760, 12-00078, HI115998, 01-00082, 70007, RD22398, RD1298551, Cédula de la República de Haiti núm. 00004, Cédulas de Identidad y Electoral dominicanas núms. 023-0054755-7, 037-0077706-7 y 004-0021607-3, todos domiciliados y residentes en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.D.R., por sí y por el Licdo. Z.F.N.S., abogados de la sociedad comercial recurrida Daguaco Inversiones, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. P.M.U.F. y A.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0060178-8 y 037-0069896-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, señores E.H.V., L.F.G., Mercado, R.P., J.M.M., R.A., G.S.G., M. Lunes, A.C., L.A., J.F., J.H., T.P., O.M., F.R., D.R., R.G.M.C., B.V.V. y L.Z.S., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado el 1° de abril del 2015, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. Z.F.N.S. y E.D.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0113288-4 y 001-1625516-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 3 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C. conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores E.H.V., L.F.G., E.B., W.L., G.H., O.A.M., R.P., J.M.M., R.A., G.S.G., M. Lunes, A.C., L.A., J.F., J.H., T.P., O.M., F.R., D.R., R.G.M.C., B.V.V. y L.Z.S., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 21 de diciembre del 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible la demanda interpuesta en fecha veinte (20) del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), por E.H.V., L.F.G., E.B., W.L., G.H., O.A.M., R.P., J.M.M., R.A., G.S., J.H., T.P., O.M., F.R., D.L.Z., en contra de Daguaco Inversiones, S.A., por haber prescrito la acción; Segundo: Condena a E.H.V., L.F.G., E.B., W.L., G.H., O.A.M., R.P., J.M.M., R.A., G.S., J.H., T.P., O.M., F.R., D.R., R.G.M.C., B.V.V. y L.Z., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.D.M., N.T., M.B.A., L.Y.G. y la Dra. M.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día diecinueve (19) del mes de octubre del año Dos Mil Doce (2012), por los Licdos. P.M.U.F. y A.M.M., abogados representantes de los señores E.H.V., L.F.G., E.B., W.L., G.H., O.A.M., R.P., J.M.M., R.A., G.S.G., M. Lunes, A.C., L.A., J.F., J.H., T.P., O.M., V.V. y L.Z.S., en contra de la sentencia laboral núm. 465-12-00607, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores E.H.V., L.F.G., E.B., W.L., G.H., O.A.M., R.P., J.M.M., P.A., G.S.G., M. Lunes, A.C., L.A., J.F., J.H., T.P., O.M., F.R., D.R., R.G.M.C., B.V.V. y L.Z.S., en contra de la sentencia laboral núm. 465-12-00607, de fecha veintiuno (21) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes dicha decisión, y Tercero: Se condena a los señores E.H.V., L.F.G., E.B., W.L., G.H., O.A.M., R.P., J.M.M., P.A., G.S.G., M. Lunes, A.C., L.A., J.F., J.H., T.P., O.M., F.R., D.R., R.G.M.C., B.V.V. y L.Z.S., al pago de las costas F.N.S., E.D.R. y D.M.H., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Unico Medio: Violación a los artículos 68 y 69, ordinal 10 de la Constitución Dominicana, a los artículos 64, 65, 586, 703 del Código Laboral y 44 de la Ley 834 de 1978, falta de base legal; desnaturalización de los hechos y de las pruebas; falta de estatuir;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en su sentencia en violación a los artículos 64, 65, 586 y 703 del Código de Trabajo y artículo 44 de la Ley 834 del 1978 al no cumplir los recurridos con las formalidades que impone el artículo 65 del Código Laboral, pues debieron notificarle a los empleados y al Ministerio de Trabajo, sobre la cesión judicial de dicho hotel hecha a su favor, dentro de las 72 horas posteriores a la fecha de la cesión judicial operada, a los fines de que el plazo prescriptivo de la acción comenzara a computarse desde el día de la notificación, por lo que dicho plazo se mantenía abierto a favor de los empleados demandantes, no como erróneamente establece la corte a-qua que es a partir de la fecha de la sentencia de adjudicación; que los jueces de la recurrentes, estableciendo un procedimiento que no tiene fundamento en la norma laboral y que es contrario a la misma, cuando el debido proceso es un derecho fundamental, que debe ser aplicado en todos los procesos, lo que no ha sucedido en la especie, en franca violación a las disposiciones de los artículos 68 y 69, ordinal 10 de la Constitución Dominicana, es decir, que los hoy recurridos adquirieron por vía de una adjudicación los bienes del Hotel Sun Village Spa and Resort, mientras la demanda de los hoy recurrentes se encontraba en estado de ser fallado, y además que no formaron parte de ningún proceso de subasta ni de adjudicación, ya que en ese entonces no contaban con un título que justifique su crédito, con todo lo cual, la corte a-qua ha incurrido en falta de base legal, desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas, falta de motivación y falta de estatuir”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 703 del Código de Trabajo establece: “Las demás acciones contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses”, por lo que en tal sentido esta corte ha podido determinar que la adjudicación se produce en fecha 23 de noviembre del 2009, lo cual es un punto de referencia para poder analizar el plazo de la prescripción de la acción primer grado por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, la demanda en oponibilidad en contra de hoy recurrida en fecha Veinte de mayo del 2011, o sea, un (1) año y cinco meses y veintiocho (28) días aproximadamente, por lo que tal acción estaba ventajosamente vencida lo que significa que dicha demanda fue interpuesta luego de vencidos todos los plazos establecidos por el artículo 703 del Código de Trabajo para el ejercicio de todas las acciones en material laboral. Por consiguiente, las acciones a que se refiere el presente caso habían prescrito cuando los trabajadores interpusieron su demanda en oponibilidad, ello implica que la demanda de referencia es inadmisible a la luz de lo dispuesto por los artículos 64 y 703 del Código de Trabajo y el artículo 44 de la Ley 834, el cual incluye la prescripción entre los fines de inadmisión; realizando el Juez una correcta aplicación del derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda por esta prescrita la acción”;

Considerando, que en la especie, como ha sido jugado en ocasiones anteriores no hay una sustitución de empleadores, (núm. 17, del 21 de marzo de 1988, B.J. 928-929, págs. 383-384). En el caso, la empresa no estaba realizando actividad comercial, estaba cerrada, y lo que hizo la recurrida no fue la adquisición de la empresa, sino de un instancia del Banco León;

Considerando, que en el caso no hay continuidad de las relaciones de trabajo, en razón de que la empresa estaba cerrada y no hay compra o transferencia de los bienes de la empresa, (sent. 26 de enero 2005, B. J. núm. 1130, pág. 752);

Considerando, que no opera la cesión cuando lo que se ha transferido es un elemento material, por ejemplo la adjudicación de un inmueble (Cas. 21 de marzo de 1988, B. J. núm. 928-929, pág. 378) y no la empresa que no funcionaba, ni tenía actividad comercial, pues el concepto y la interpretación del legislador es derivado sobre la relación de trabajo, en consecuencia, carece de pertinencia jurídica sostener que era necesario la comunicación a los trabajadores requerientes;

Considerando, que el tribunal en el uso de los poderes de apreciación de los jueces de fondo determinó la fecha de inicio para los recurrentes accionaran cualquier tipo de pretensión, con la fecha de la adjudicación y los mismos realizaron una demanda en contra de la empresa recurrida un año después que ésta había participado en una venta en pública subasta de algunos inmuebles del Hotel Sun Village Resort & Spa, por lo cual, de acuerdo con las disposiciones del artículo 703 del Código de Trabajo, el plazo de tres (3) meses establecido en el artículo 586 del Código de Trabajo, sin que se observe en el estudio de la sentencia violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, ni los derechos fundamentales del proceso establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.H.V., L.F.G., E.B., W.L., G.H., O.A.M., R.P., J.M.M., R.A., G.S.G., M. Lunes, A.C., L.A., J.F., J.H., T.P., O.M., F.R., D.R., R.G.M.C., B.V.V. y L.Z.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 15 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153 de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- Robert C. Placencia

Alvarez.- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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