Sentencia nº 391 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Número de sentencia391
Número de resolución391
Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 391

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0001365-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, abogado de los recurridos Hospital Docente Universitario Dr. Darío Contreras (HDUDDC) y/o el Dr. M.A.C.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2015, suscrito por las Licdas. C.C.I. y A.J. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 223-0087910-7 y 001-1043691-2, respectivamente, abogadas del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2015, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0144533-6, abogado de los recurridos;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 18 de mayo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 25 de julio de 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 1ro. de agosto de 2013 el señor A.R.S. fue desvinculado de su posición como Asesor del Proyecto de Modernización del Hospital Docente Universitario Dr. Darío Contreras; que en fecha 22 de agosto de 2013, dicho señor solicitó al Ministerio de Administración Pública (MAP) el cálculo de la indemnización económica correspondiente al tiempo en que estuvo laborando en dicho Hospital; que dada la negativa del Dr. M.C., Director del Hospital Darío Contreras, de hacer efectivo el pago de sus prestaciones éste intimó a la parte hoy recurrida, mediante acto No. 177/14 del 4 de febrero de 2014, en pago de las mismas, apoderando en consecuencia al Tribunal Superior Administrativo; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el señor A.R.S., en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil catorce (2014), contra el Hospital Docente Universitario Dr. Darío Contreras (HDUDDC) y el Dr. M.A.C., por los motivos expuestos; Segundo: Declara el presente proceso libre de costas, en razón de la naturaleza del asunto que se litiga; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, señor A.R.S., a la parte recurrida, al Hospital Docente Universitario Dr. Darío Contreras (HDUDDC), al Dr. M.A., y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 51, de la Ley 107-13 sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, que establece el carácter optativo de los recursos administrativos; Segundo Medio: Violación al artículo 7 de la Ley 41-08 de Función Pública; Tercer Medio: Violación al artículo 8, ordinal 3ro. de la Ley 41-08 de Función Pública; Cuarto Medio: Violación al artículo 8, ordinal 5to. de la Ley 41-08 de Función Pública; Quinto Medio: Violación al artículo 18 de la Ley 41-08 de Función Pública; Sexto Medio: Violación al artículo 24 de la Ley 41-08 de Función Pública; Séptimo Medio: Violación del Título VIII, Capítulo I, de la Ley 41-08 de Función Pública; Octavo Medio: Violación al artículo 60 de la Ley 41-08 sobre Función Pública; Noveno Medio: Violación del artículo 63 de la Ley 41-08 sobre Función Pública; D. Medio: Violación del artículo 96 del Reglamento 523-09 de la Ley 41-08 sobre Función Pública; Décimo Primer Medio: Violación del artículo 96, párrafo I, del Reglamento 523-09 de la Ley 41-08 sobre Función Pública;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el tribunal a-quo incurre en la violación del artículo 51 de la Ley 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, el cual establece el carácter optativo de los recursos administrativos;

Considerando, que el tribunal a-quo declaró inadmisible el recurso interpuesto bajo el fundamento de que: “al no reposar en el expediente constancia alguna que acredite que el recurrente haya agotado los recursos que la Ley No. 41-08, sobre Función Pública, coloca a su disposición para ejercer su derecho a reclamar en justicia sus intereses, los cuales a su vez constituyen un preliminar obligatorio para la interposición del Recurso Contencioso Administrativo, ha lugar a acoger el medio de inadmisión presentado por la Procuraduría General Administrativa y la parte recurrida, el Hospital Docente Dr. Darío Contreras (HDUDDC) y el Dr. M.A.C., ya que el recurrente no agotó los recursos en sede administrativa, estos son, los Recursos de Reconsideración y Jerárquico establecidos en los artículos 1 de la Ley No. 1494, 4 y 5 de la Ley No. 13-07, y 72 al 74 de la Ley No. 41-08, y en consecuencia, se declara inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el señor A.R.S., en contra del Hospital Docente Dr. Darío Contreras (HDUDDC) y el Dr. M.A.C., tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y la documentación a la que ella se refiere, este tribunal ha podido verificar, que el Lic. A.R.S. laboró en el Hospital Docente Universitario Dr. Darío Contreras desde el 1ro. de enero de 2006 hasta el 1ro. de agosto de 2013, fecha esta última en la que fue desvinculado de sus funciones como asesor del proyecto de modernización, según certificación de fecha 14 de agosto de 2013, expedida por el Licdo. A.G.G., Gerente de Gestión Humana de dicho hospital; que en vista de que dicha desvinculación no conllevó el pago de las prestaciones correspondientes o derechos adquiridos, el señor A.R.S. solicitó al Ministerio de Administración Pública en fecha 22 de agosto de 2013, el cálculo de la indemnización económica correspondiente al tiempo en que estuvo laborando en el hospital D.C.; que mediante oficio no. 0001065 de fecha 6 de noviembre de 2013 del Ministro de Administración Pública, le fue notificado al Dr. M.A.C., en su calidad de Director General del Hospital Darío Contreras, el cálculo de la solicitud que le fuera hecha a favor del hoy recurrente; que dicho funcionario respondió en fecha 15 de noviembre de 2013 a la comunicación que se le enviara señalando que “en los archivos de Recursos Humanos de este Hospital: no reposa nombramiento alguno, (ni del ministerio, ni del poder ejecutivo, ni del hospital), de que dicho señor trabaja en esta institución, sí sabemos que el Lic. R. cobraba la suma de $25,000.00 (veinticinco mil pesos), sueldo éste pagado por el Director anterior, por la nomina interna”; que a requerimiento del hoy recurrente y dada la respuesta previamente indicada, el Lic. R.V.C., Ministro de Administración Pública, mediante comunicación de fecha 26 de diciembre de 2013, le responde al recurrente en cuanto a su inquietud de a quien corresponde pagar la indemnización cuando un empleado es separado de su cargo sin causa justificada; que dicha respuesta también le fue comunicada al Dr. M.C., Director del Hospital Darío Contreras, mediante oficio No. 0000108 del 13 de enero de 2014; que mediante acto de alguacil No. 177/2014 del 4 de febrero de 2014, el señor A.R.S., intimó a la recurrida en pago de los beneficios laborales tal como fueron calculados por el Ministerio de Administración Pública; que dada la negativa de la recurrida, el hoy recurrente apoderó la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en pago de las prestaciones laborales acumuladas, dictando dicho tribunal la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que siendo así las cosas, el hoy recurrente no estaba obligado a agotar las vías de recursos administrativas que establecen los artículos 72 y siguientes de la Ley 41-08 sobre Función Pública, toda vez que su única intención era la de accionar para obtener el cumplimiento de la liquidación laboral que le hizo el Ministerio de Administración Pública (MAP), correspondiente al pago de sus prestaciones acumuladas durante el tiempo en que duró laborando para el Hospital Docente Universitario Dr. D.C., ya que el hecho de su desvinculación con fines de reintegración no era de su interés, por lo que dicho punto había quedado resuelto y no constituía un tema de discusión;

Considerando, que el artículo 72 de la Ley 41-08, que exige el agotamiento de la vía de reconsideración y jerárquico, solo es aplicable en aquellos casos en que la parte que ha sido desvinculada tenga la intención de obtener la revocación del acto que produjo su desvinculación, lo que no aplica en la especie, puesto que lo que realmente discutía el hoy recurrente era la materialización del pago de sus liquidaciones laborales y no el hecho de su desvinculación, como ha sido señalado previamente, que ante la negativa de la recurrente, hoy recurrida, de hacer efectivo el mismo, este podía accionar, como lo hizo, directamente al tribunal superior administrativo a fin de que dicho tribunal controlara la ilegalidad de la actuación del órgano administrativo;

Considerando, que por otra parte, tal como lo indica el recurrente en su primer medio de casación, a partir del 6 de febrero de 2015, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 107-13 sobre Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, los recursos administrativos tendrán carácter optativo para las personas, quienes tendrán la opción de interponerlos o acudir directamente a la vía contenciosa administrativa, en virtud de lo establecido en el artículo 51 de la mencionada ley; que habiendo sido dictada la sentencia impugnada el 26 de febrero de 2015, e interpuesto el recurso de que se trata el 15 de abril de 2015, fecha en la que ya se encontraba vigente la ley 107-13, el recurrente podía perfectamente, como lo hizo, acudir directamente al Tribunal Superior Administrativo en reclamo de sus pretensiones;

Considerando, que al declarar inadmisible el recurso interpuesto, el tribunal a-quo incurrió tanto en la violación denunciada por la recurrente en el medio examinado, como en las establecidas por esta Corte de Casación, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada sin necesidad de analizar los demás medios del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que en materia administrativa no ha lugar a la condenación en costas, de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley No. 1494, de 1947, aún vigente en este aspecto.

Por tales motivos, Falla: Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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