Sentencia nº 386 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
Número de resolución386
Número de sentencia386
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 386

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 27 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor G.F.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 096-0011932-6, domiciliado y residente en la calle Las Acacias, núm. 14, El Naranjal, municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M., por sí y por el Dr. E.M.A., abogados del recurrente G.F.E.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.R., por sí y por el Licdo. F.A.S.Z., abogados de la recurrida Operadora de Transporte, (Opetrasa), SRL;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 26 de septiembre de 2014, suscrito por el Licdo. M.M. y del Dr. E.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0038853-6 y 093-0011811-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de octubre del 2014, suscrito por el Licdo. F.A.S.Z., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096513-6, abogado de la recurrida Operadora de Transporte Opetrasa, E.I.R.L.; atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta S., para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor G.F.E. contra Operadora de Transporte (Opetrasa), E.I.R.L., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó en fecha 17 de febrero del 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago de prestaciones e indemnizaciones laborales perjuicios incoada por el señor G.F.E., en contra de Operadora de Transporte (Opetrasa), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor G.F.E., demandante y la empresa Operadora de Transporte (Opetrasa), parte demandada, por causa de despido injustificado y en consecuencia, sin responsabilidad para el empleador; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales por carecer de fundamento; y la acoge en lo atinente al pago de los derechos adquiridos, por concepto de vacaciones, proporción de Navidad del año 2013, y participación en los beneficios de la empresa del año 2012, por ser justo y reposar en base legal; Cuarto: Condena a la parte demandada, empresa Operadora de Transporte (Opetrasa), a pagar al demandante señor G.F.E., por concepto de los derechos anteriormente señalados, en base a un salario de Ochenta Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con Cincuenta Centavos (RD$80,641.50), mensuales y un tiempo de servicios de cinco (5) años y diecinueve días, lo siguiente: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones; b) Proporción del salario de Navidad del año 2013; c) Sesenta (60) días por concepto de bonificación; Quinto: Ordena a la parte demandada la empresa Operadora de Transporte variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Séptimo: C. al ministerial C.R.L., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por el señor G.F.E. sentencia laboral núm. 027/14, dictada en fecha 17 de febrero del 2014, por el Juez Titular del Juzgado de Trabajo de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al señor G.F.E., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de … quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial de Estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal de documentos de la causa y falta de ponderación; Tercer Medio: Desnaturalización de las pruebas, violación a los artículos 1315 del Código Civil Dominicano y 2 del Reglamento 258-93;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “la corte a-qua toma como prueba concluyente la gráfica GPS para fundamentar el despido justificado en contra del recurrente, según ella, sin que esta prueba fuera corroborada por otra, cuando en el DVD sometido por el mismo recurrente se evidencian en la autovía las obras en construcción, razón por la que los conductores tenían que desviarse de un carril a otro, por lo que la corte a-qua incurrió en el vicio de desnaturalización de los medios de prueba, asimismo, declara justificado el despido y confirma la sentencia de primer grado, sin establecer ni precisar en qué consistieron las faltas y circunstancias que lo produjeron; en el pronunciamiento de su sentencia la corte se limitó a hacer una transcripción de los hechos sin dar una motivación razonable y lógica respecto de los puntos controvertidos de la causa, como es la existencia o no de la falta que se le imputa al trabajador, del desvío hecho en el trayecto por más de 200 metros de su ruta, por lo que al fallar como lo hizo dejó su sentencia huérfana de base legal y a las imágenes contenidas en el DVD incurriendo en desnaturalización de los documentos y pruebas de la causa, no hizo una apreciación y ponderación efectiva de su contenido con relación a la verdad de los hechos, otorgándole al contenido del DVD un alcance que no se corresponde con la verdad, el vehículo conducido por el señor G.F.E. se detuvo en la autovía entre las 13.50 (1:50 p.m.) y las 14.30 (2:30 p. m.), un período de tiempo de ocho minutos, el día 22 de marzo de 2013, desviándose de su ruta cuando realizaba el trayecto auto-vía de Este, según lo registrado por el Sistema GPS, en franca violación a las previsiones del Convenio 2, letra d, y de los ordinales 14 y .19 del artículo 88 del Código de Trabajo, que por todos los motivos expuestos solicitamos que la presente sentencia sea casada”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “… que en fecha 14 de agosto del 2006 fue suscrito un Pacto de Condiciones de Trabajo entre la Asociación de transportadores de Petróleo y sus Derivados, Inc., y el Sindicato Autónomo de Choferes Transportadores de Petróleo y sus Derivados, Inc., estipulándose en la Clausula II de dicho Convenio, P.I., faltas graves: … d) toda violación que sea determinada mediante el GPS (Sistema de Posición Global), en cuanto a alta velocidad (mayor a la establecida por la empresa de chóferes. Se establece un margen de cinco (5) km/h cinco minutos en lugares no establecidos y no autorizados por el empleador… los casos de salida o desviación de ruta también son falta grave…”;

Considerando, que la Corte a qua contempla: “que a los fines de establecer la prueba de los hechos alegados como fundamento del despido de que se trata la sociedad de comercio Operadora de Transporte, S.A., OPETRASA hizo oír como testigos a su cargo y ante el J. a quo a los señores E.J.P.G.C. quien declaró: “Resp.: yo soy el encargado del sistema de GPS de la empresa, nosotros monitoreamos donde quiera que están nuestras unidades y hemos desarrollado un sistema que lo que hace es que cuando el camión se desvía de la ruta establecida y se detiene, el sistema apaga el camión. Eso no tiene intervención humana, el camión tiene que estar detenido y fuera de la ruta por más de 50 metros, el día 22 de marzo, cerca del medio día la ficha C-08, que es donde conducía el señor G., se desvió de la ruta establecida por más de 200 metros por más de dos minutos y el sistema lo apagó…” y sigue el tribunal de fondo: “que ante esta Corte se procedió a la audición del señor G.F.E. … ¿fue un desvío o dos. R.. Un desvío; ese video lo grabó usted mismo? R.. Si a sabiendas de las políticas que tiene la Señor…”;

Considerando, que la corte deja establecido: “que como medio de prueba la empresa demandada depositó el resultado de la localización del vehículo conducido por el señor G.F.E., vía GPS, en fecha 22 de marzo del 2013, que evidencia que el mismo detuvo el vehículo en cuestión entre las 13.50 (1.50 p.m.) y las
14.30 (2.30 p.m.) en la Autovía del este, como el desvío efectuado por el demandante” y concluye: “que para probar la causa de este desvío G.F.E. hizo valer un DVD grabado por él donde se evidencia las obras en construcción de dicha Autovía y el desvío que de un carril por otro deben hacer los conductores, pero no queda evidenciado ni se ha establecido por ningún otro medio de prueba puesto a cargo del recurrente, la detención detectada a través del GPS de la unidad por el manejada. Por lo que considerada probada la falta imputada al demandante con la que se configura la violación al ordinal 14 del artículo 88 del Código de Trabajo, y por ende procede al declarar justificado dicho despido confirmar la sentencia impugnada”; Considerando, que la jurisprudencia contempla que si bien un tribunal no puede basar su fallo en las declaraciones de una de las partes, ello es así cuando la decisión fundamentada en esas declaraciones favorece al que la emite, lo que ocurre en la especie, considerandos determinan que no quedó evidenciado ni establecido por ningún otro medio de prueba la detención hecha por el GPS, este último, encargado del sistema de ubicación de la unidades de la empresa, monitoreando donde quiera que están las unidades de la institución, sin que al formar su criterio la Corte a qua incurriera en desnaturalización alguna; Considerando, que los jueces de fondo, en base a los medios de pruebas aportados por las partes en litis, concluyeron que el hoy recurrente era parte del Pacto de Condiciones de Trabajo entre la Asociación de Transportadores de Petróleo, Inc., y el Sindicato Autónomo de Choferes Transportadores de Petróleo y sus derivados, y que el mismo cometió la falta contemplada en el literal D de la cláusula II, párrafo I, del referido convenio, que lleva el título de falta grave, que es falta a las obligaciones generadas en el contrato de trabajo, que es un contrato de obligaciones recíprocas y de ejecución sucesiva; Considerando, que es de jurisprudencia que la falta grave imposibilita la subsistencia del vínculo que une a las partes (Sent. No. 85 de fecha 27 de abril de 1970); Considerando, que la falta que justifique el despido debe ser grave e inexcusable, en la especie, el señor G.F.E., Colectivo en su Cláusula No. II, P.I., letra D, así como por violación a los ordinales 14 y 19 del artículo 88 del Código de Trabajo, ya que con su acción desobedeció a su empleador en lo referente a cumplir con obligaciones que le impone el servicio contratado, las cuales están tipificadas como faltas graves, es decir, incumplimiento a obligaciones de la ejecución del contrato de trabajo, como sería su deber de diligencia, de buena fe y de obediencia; Considerando, que el ordinal 14 del artículo 88 del Código de Trabajo, se refiere al incumplimiento del deber de obediencia, al quebrantamiento o violación del lazo de subordinación tipificante del contrato de trabajo, es necesario para que esta causal de despido exista, el hecho de la desobediencia a las órdenes del empleador o su representante (Cas. Del 13 de diciembre de 1968, B.J. 697 p. 2799); Considerando, que los tribunales pueden utilizar los medios electrónicos entre las pruebas aportadas en la búsqueda de la verdad material; y en esta materia no se establece un orden jerárquico en la presentación de las pruebas que otorgue más categoría a un medio que a otro, por lo que tanto la documental como la testimonial deben ser analizadas por los jueces del fondo en igualdad de condiciones, quienes formarán su criterio en base a la que le resulte más creíble, en la especie, entre los modos de pruebas aportados, las comparecencia sus funciones, se inclina por la prueba de GPS o Sistema de Posición Global para dejar establecida la falta grave de desobediencia de incumplimiento del Convenio que cometió el trabajador y que le trajo como consecuencia el despido justificado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes y una evaluación acorde a la ley que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, sin que se advierta violación al artículo 1315 del Código Civil ni del artículo 2 de Reglamento para la aplicación del Código de Trabajo, número 258-93, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor G.F.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 12 de agosto del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153 de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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