Sentencia nº 422 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución422
Número de sentencia422
Fecha10 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 422

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 10 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.B.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0906136-6, domiciliado y residente en la calle Respaldo Valentín núm. 42, del sector Vista Hermosa, Municipio Santo Domingo Este, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Osvaldo Espinal

Pérez, abogado del recurrido Solares y Cía. Dominicana, S.R.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 12 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. F.D.E.R.G. y E.B.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0108198-2 y 001-1185950-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. O.E.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0386056-5, abogado del recurrido;

Que en fecha 7 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el señor A.B.F. contra Solares y Cía. Dominicana, S.R.L., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de mayo de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, Solares y Cía. Dominicana, S.R.L., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, por A.B.F. en contra de Solares y Cía. Dominicana, S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la presente demanda incoada por A.B.F. en contra de Solares y Cía. Dominicana, S.R.L., por improcedente, pues la naturaleza del servicio prestado por este a favor de la demandada era como profesional liberal, conforme las previsiones del artículo 5 ordinal 1ro. del Código de Trabajo; Cuarto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por A.B.F. y por la empresa Solares y Cía. Dominicana, S. R.
L., ambos en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 26 de mayo del año 2014, por haber sido hechos conforme a derecho;
Segundo: Rechaza en cuanto al fondo ambos recursos de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada en todas sus partes, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Compensa las costas por las razones expuestas”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Vicio de falta de ponderación de los documentos aportados al proceso como medios probatorios por la parte recurrente y del papel soberano en la apreciación de las pruebas; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y de los documentos aportados al proceso;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua al dictar su sentencia incurre en una equivocada e incorrecta apreciación y ponderación de las pruebas aportadas, además de una incorrecta aplicación de las normas que rigen la materia, no pondera de manera objetiva los documentos aportados por la parte recurrente al proceso, sino que desnaturaliza su contenido, lo que de la simple lectura de la sentencia se puede comprobar, la corte a-qua confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado sobre la base de una evidente falta de ponderación de los referidos documentos y los hechos puestos a su consideración, y establece que las labores aduanales de manera ininterrumpidas las que por espacio de más de 34 años desempeñó el señor B.F., para la hoy recurrente caen dentro del ámbito de una relación jurídica de carácter civil que por lo tanto no se le pueden aplicar las disposiciones del Código de Trabajo, que la corte a-qua al fallar como lo hizo dándole al recurrente la condición de representante de otra empresa y al establecer que las labores que éste realizaba no eran de manera exclusiva a favor de la recurrente, incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos aportados al proceso como medios probatorios, que en adición a estos documentos se encuentran las declaraciones del testigo D.S.M., el cual le manifestó al tribunal que A.B.F. nunca fue su empleado, que lo conoció cuando comenzó a acudir a su agencia de aduanas a llenar los expediente a los fines de retirar las importaciones de aduanas, como también manifestó que nunca habló con ningún ejecutivo ni empleado de la empresa, que A. me pagaba por el servicio y que la única vinculación existente era el llenado de los expedientes para su tramitación, razón por la cual aparece como agencia aduanal, todo lo cual hace que el fallo recurrido debe ser casado con envío”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “ que todos los testigos de la causa coinciden en que el señor B. prestó servicios aduanales en beneficio de la empresa Solares y Cía. Dominicana, S.R.L., relacionado con la importación de mercancías que luego serían comercializadas por ésta última; no obstante la documentación depositada apunta a lo siguiente: a) de los recibos de pago emitidos por la empresa a consecuencia de los servicios prestados, no se infiere regularidad temporal ni coincidencias en cuanto al monto que denoten una situación contraria a pagos individuales realizados estrictamente por labor rendida; b) el señor B. emitía facturas con comprobante fiscal por los servicios que prestaba (depositadas en el expediente), es decir, cada una de sus retribuciones constaba en una factura especial a los fines de pago de impuestos conforme a una relación no asalariada regulada por el Derecho Tributario de manera diferente a la retribución que reciben los “trabajadores”; c) que el demandante no figura en la planilla de personal de la empresa; y d) que según consta en la sentencia impugnada “en los formularios de liquidación de impuestos que reposan en el expediente, el señor A.B. para hacer sus gestiones aduanales las realizaba a través de la agencia Domingo Suárez Mercedes, pudiéndose determinar que la prestación de servicio realizada por el demandante a la demandada era en su condición de representante de otra empresa y que no se realizaba de manera exclusiva a favor de la entidad demandada, pudiendo hacer gestiones a otras empresas…”, nada de lo cual ha podido ser desvirtuado por ante esta alzada”; Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que por las razones aducidas en la consideración anterior, a la que debe adicionarse la coherencia con los demás medios de prueba, muy especialmente la reseñada más arriba, esta Corte: a) descarta, para la adopción del presente fallo, los testimonios de los señores W.R. y J.F.R. por ante primer grado; y
b) acoge las suministradas por la señora E.C.G., quien fuera precisa indicando que le demandante original realizaba sus tareas de manera independiente, sin horario fijo y sin recibir instrucciones, ya que su trabajo se limitaba a gestiones aduanales; destacándose que la compañía no le había suministrado un “token” para poder entrar a realizar las operaciones aduanales en su organismo encargado, debiendo entonces “utilizar uno personal o de otra compañía”;

Considerando, que la Corte a-qua luego de una evaluación integral de las pruebas aportadas al debate concluye: “que de las pruebas aportadas se puede determinar que el demandante original prestaba servicios como agente aduanal independiente para la empresa hoy recurrente incidental, verificándose entre las partes en litis una relación jurídica de tipo civil (contrato de servicios) regida por el Código Civil en ausencia de la subordinación jurídica necesaria para la formación de un vínculo inherente al Derecho del Trabajo; situación fáctica ésta que prima sobre cualquier documento en donde la empresa haya reconocido una relación contractual del tipo laboral a los fines de que el trabajador se beneficie de la misma, sea frente a Embajadas extranjeras o cualquier tercero; todo ello en virtud del Noveno Principio Fundamental que informa al Código de Trabajo que establece la primacía de los hechos frente a los documentos o principio de búsqueda de la verdad material, el cual impide que sean reconocidas judicialmente verdades de tipo formal en detrimento de verdades de tipo material o real”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (artículo 1 del Código de Trabajo);

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que entre los signos más resaltantes de la subordinación jurídica están el lugar de trabajo, horario, suministro de instrumentos, de materias primas o de productos, dirección y control efectivo;

Considerando, que en la especie los jueces del fondo luego de una evaluación integral de las pruebas aportadas al debate, sin evidencia de falta de ponderación ni falta de base legal, determinaron que no existía subordinación jurídica y por ende inexistencia del contrato de trabajo, que lo que existía era una prestación de servicio independiente, dando una motivación adecuada, razonable y suficiente y una relación completa de los hechos, sin desnaturalización alguna en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor A.B.F., contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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