Sentencia nº 473 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de sentencia473
Número de resolución473
Fecha31 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 473

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, institución autónoma del Estado Dominicano, regida por la Ley núm. 3489 del 14 de febrero de 1953, con domicilio social en la

1

RechazaAv. A.L. núm. 1101, esq. J.I.M., edificio L.. M.C., E.S., debidamente representada por su director general señor J.F.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0377180-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 17 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., Procurador Adjunto, en representación de la recurrente Dirección General de Aduanas;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. R.S., en representación del Dr. J.A.C. y los Licdos. O.A.R.H., J.G.E.R., B.R.C., R.P.S. y F.M.. S., abogados de la recurrida Coastal Petroleum Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

2 Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2015, suscrito por los Licdos. L.M.P. y G.G.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1 y 056-0099443-7, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. J.A.C. y los Licdos. O.A.R.H., J.G.E.R., B.R.C., R.P.S. y F.M.. S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0095356-1, 001-003588-0, 031-0301305-2, 001-0150090-8, 031-0467392-0 y 032-0036775-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 6 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

3 Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 27 de junio de 2013, la Dirección General de Aduanas emitió la comunicación GF núm. 0497 mediante la cual procedió a re liquidar a la empresa Coastal Petroleum Dominicana, S.
A., impuestos por concepto de fiscalización sobre las operaciones de importación de combustible de esta empresa correspondiente al período fiscal del 16 de junio de 2009 al 16 de junio de 2011, incluyendo impuestos, recargos y sanciones pecuniarias; b) que al no estar conforme con esta determinación impositiva dicha empresa procedió a solicitar en fecha 4 de julio de 2013 al Director General de

4 Aduanas la revisión de su caso; c) que en fecha 13 de septiembre de 2013, la Dirección General de Aduanas procedió a emitir otra comunicación mediante la cual ratificaba el requerimiento de pago por el referido monto, basado en la Ley núm. 3489 para el Régimen de las Aduanas y la Ley núm. 112-00 sobre Hidrocarburos; d) que sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto contra esta actuación administrativa, resultó apoderada para decidirlo la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo que en fecha 17 de julio de 2015 dictó la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte accionada Dirección General de Aduanas (DGA) y la Procuraduría General Administrativa, por los motivos expuestos; Segundo: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Coastal Petroleum Dominicana, S.A., en fecha once (11) de octubre del año 2013, contra la Dirección General de Aduanas (DGA); Tercero: Acoge en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Coastal Petroleum Dominicana, S.A., en consecuencia declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2013 que ratificó el acto administrativo GF/0497 de fecha 27 de junio del mismo año, de la Dirección General de Aduanas

5 (DGA), por los motivos expuestos; Cuarto: Se declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría a la parte recurrente empresa Coastal Petroleum Dominicana, S.A., a la parte recurrida Dirección General de Aduanas (DGA) y a la Procuraduría General Administrativa; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; incorrecta calificación del acto administrativo impugnado; y errónea interpretación y aplicación del artículo 5 de la Ley núm. 13-07; Segundo Medio: Fallo Ultra petita; desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del debido proceso en materia administrativa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que el Tribunal Superior Administrativo al atribuirle a la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2013 expedida por la Dirección General de Aduanas, la categoría de un acto administrativo, haciendo depender de esta carta el punto de partida para la interposición del recurso contencioso

6 administrativo interpuesto por la hoy recurrida, incurrió en el vicio de desnaturalización de los hechos y de los documentos, ya que dicho tribunal no observó que esta comunicación es una simple carta que se limitó a responder planteamientos sueltos del administrado que en nada afectaba la fisionomía del acto administrativo realmente dictado en la especie, como lo es el Oficio núm. GF/0497, que es el único acto susceptible de ser judicialmente impugnado, pero que en la especie fue recurrido tardíamente por la hoy recurrida contrario a lo decidido por dicho tribunal, fruto de la desnaturalización que se advierte en su sentencia, ya que dicho acto que es el objeto real de la impugnación, es de fecha 27 de junio de 2013, notificado en la misma fecha, y fue dictado para exigir el pago de las sumas generadas en virtud del proceso de re liquidación sobre el impuesto a los combustibles, imponiendo el pago de las multas y recargos correspondientes, y es por tanto contra este acto que la hoy recurrida Coastal Petroleum Dominicana, S.A., tenía que interponer su recurso contencioso administrativo dentro del plazo legal, pero no lo hizo, ya que lo interpuso en fecha 11 de octubre de 2013, por lo que no actuó en tiempo hábil, llevando a dicho tribunal a aplicar incorrectamente el

7 plazo de 30 días para recurrir que establece la Ley núm. 13-07, haciendo pasar como oportuna la interposición de un recurso manifiestamente extemporáneo en violación al plazo dispuesto por el artículo 5 de dicha ley, por lo que esta sentencia carece de base legal, ya que resulta altamente cuestionable que dicho tribunal procediera a atribuirle a la indicada comunicación de fecha 13 de septiembre de 2013, la condición de ser una respuesta a un supuesto “recurso de reconsideración”, supuestamente presentado por la hoy recurrida el 5 de julio de 2013, lo que no es correcto, ya que resulta sintomático que dicha carta no mencione la palabra reconsideración, o por lo menos su expresión raíz, “reconsiderar” en ninguna de sus partes y peor aún, que su texto no sugiera ni siquiera de forma general, que la intención del administrado era provocar que la Dirección General de Aduanas dejara sin efecto o revocara su decisión, lo que indica que al no valorarlo así dicho tribunal incurrió en una desnaturalización que vicia su decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para rechazar el medio de inadmisión propuesto por la Dirección General de Aduanas en el sentido de que el recurso

8 interpuesto por la hoy recurrida resultaba inadmisible por prescripción del plazo de 30 días para interponerlo y por el contrario decidir como lo hizo en su sentencia, que dicho recurso había sido interpuesto dentro del plazo legal, el Tribunal Superior Administrativo estableció, entre otras razones, las siguientes: “Que de la ponderación de las documentaciones que integran el expediente se verifica lo siguiente: 1) que en fecha 27 de junio de 2013, la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió la comunicación GF-0497 con efectos en contra de Coastal Petroleum Dominicana, S.A.; 2) que en fecha 5 de julio de 2013, la empresa Coastal Petroleum Dominicana, S.A., solicita sea reconsiderada o revisada la decisión asumida en la GF/0497 emitida por la Dirección General de Aduanas (DGA); 3) Que en fecha 13 de septiembre de 2013 la Dirección General de Aduanas (DGA) mantiene lo decidido en la GF/0497; 4) que en fecha 11 de octubre de 2013 la empresa Coastal Petroleum Dominicana, S.A., interpone recurso contencioso administrativo”;

Considerando, que sigue alegando dicho tribunal: “Que es doctrina de esta Sala del TSA que debe considerarse como recurso de reconsideración cualquier pretensión formulada por parte legitimada

9 para ello, que tienda a obtener la revocación del acto administrativo que se estima es contrario a Derecho para lo que basta que se pida su reforma y que se dirija al mismo órgano que dictó aquel, cuyo criterio es conforme a la más elemental regla semiológica sobre el valor de los signos, que viene dado por el significado y no por el significante. Por consiguiente, si la Administración resolvió aquella petición como si de un recurso de reconsideración se tratase, confirmando lo ya decidido en acto anterior, le está vedado, aducir en sede jurisdiccional que no se trataba de tal recurso de reconsideración sino de una simple comunicación, por lo que somos de criterio que el mismo constituye un acto propio, que no cabe ignorar en sede jurisdiccional…; que al quedar demostrado lo siguiente: 1ro. Que el acto GF/0497 de fecha 27 de junio de 2013 se le interpuso una reconsideración en fecha 5 de julio de 2013, el cual al momento de su interposición solo habían transcurrido nueve (9) días, por lo que se cumplió con el plazo establecido en el Párrafo I, del artículo 9, de la ley 1494, que es de quince días; 2do. Que en fecha 13 de septiembre del 2013, se decidió la revisión o reconsideración del acto GF/0497 de fecha 27 de junio de 2013, el cual fue puesto en conocimiento de la hoy recurrente en la

10 misma fecha, según consta en su escrito inicial, e interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 11 de octubre de 2013, de lo que se desprende que el recurrente acude a la jurisdicción contenciosa en un plazo de 28 días, cumpliendo con el mandato del artículo 5 de la Ley núm. 13-07, por lo que estaba dentro del plazo legal…”;

Considerando, que las motivaciones transcritas precedentemente revelan, que el Tribunal Superior Administrativo aplicó debidamente la ley, sin desnaturalizar, al decidir que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la hoy recurrida había sido interpuesto en tiempo hábil, por entender dichos jueces que el punto de partida de dicho plazo no se iniciaba con la expedición y posterior notificación del acto administrativo contenido en el Oficio GF núm. 0497 de fecha 27 de junio de 2013, mediante el cual la Dirección General de Aduanas le requirió a la hoy recurrida el pago de impuestos, recargos y multas derivados de la re liquidación practicada a sus importaciones de combustibles en el período fiscal 2009/2011, sino que, tal como fuera establecido por dicho tribunal, el acto que culminó el agotamiento de la vía administrativa fue el contenido en la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2013, emitido de forma posterior y mediante el cual

11 la Dirección General de Aduanas dio respuesta a la comunicación depositada por la hoy recurrida en fecha 5 de julio de 2013, donde objetaba dicho requerimiento de pago y solicitaba las aclaraciones y correctivos de lugar;

Considerando, que por tanto, esta Tercera Sala entiende que dichos jueces decidieron correctamente al establecer que era a partir de esta última actuación que se concretaba el agotamiento de la vía administrativa y por tal razón, es a partir de la expedición y notificación de dicha respuesta que se iniciaba el cómputo para que el interesado pudiera acudir ante la sede jurisdiccional, tal como fuera estatuido por el tribunal a-quo, conteniendo su sentencia motivos que la respaldan;

Considerando, que contrario a lo alegado por la hoy recurrente en el sentido de que “la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2013 es una simple carta que se limitó a responder planteamientos sueltos del administrado que en nada afectaba la fisionomía del acto administrativo realmente dictado en la especie, como lo es el Oficio núm. GF/0497”, esta Tercera Sala considera que este criterio manifestado por la hoy recurrente resulta erróneo, ya que esta segunda actuación también

12 tiene la categoría jurídica de acto administrativo y prueba de ello es que en dicho oficio fue ratificado el requerimiento de pago contenido en el primer acto administrativo, por lo que resulta incuestionable que esta segunda actuación constituye un acto administrativo propio, expedido en perjuicio de la hoy recurrida, ya que mantuvo la situación jurídica individual de contenido desfavorable establecida en el primer acto y por tanto, este segundo acto no podía ser ignorado como punto de partida para el computo del plazo que tenia dicha recurrida para acudir a la vía jurisdiccional, tal como fuera apreciado por dichos jueces;

Considerando, que si bien es cierto que en la comunicación depositada por la hoy recurrida ante la Dirección General de Aduanas en fecha 5 de julio de 2013, en contra del requerimiento de pago contenido en el indicado oficio núm. 0497 no se señalaba que se trataba de un recurso de reconsideración, así como tampoco la respuesta dada por la Dirección General de Aduanas no se identificaba como una resolución de reconsideración, sino que la respuesta a dicho reclamo estaba contenida en la citada comunicación de fecha 13 de septiembre de 2013 suscrita por la Gerente de Fiscalización de la Dirección General

13 de Aduanas y mediante la cual se ratificaba dicho reclamo impositivo, no menos cierto es que estos aspectos de forma, no constituyen una razón válida para negar la categoría de acto administrativo que se desprende de esta segunda actuación administrativa, como pretende la hoy recurrente, ya que si razonamos de esta forma estaríamos desconociendo varios de los principios que norman el procedimiento administrativo como son, los de oficiosidad, eficacia, informalismo y simplicidad, que en conjunto persiguen la remoción de obstáculos puramente formales que puedan impedir la falta de respuesta a las peticiones formuladas por los interesados frente a actuaciones de la administración que le resulten desfavorables o que puedan impedir su libre acceso a la jurisdicción y es por ello que la forma que asuma el escrito de queja del ciudadano ni la forma en que se exteriorice la respuesta de la Administración constituyan los elementos determinantes para calificar si dicha respuesta constituye o no un acto administrativo, sino que lo determinante para calificarlo como tal y que por tanto, que sea susceptible de ser tutelado ante la jurisdicción contencioso administrativa por el interesado perjudicado, es que el contenido o sustancia de dicha actuación o declaración administrativa

14 produzca efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente al interesado, como evidentemente ocurrió en la especie;

Considerando, que en consecuencia, al comprobar el tribunal aquo lo que manifestó en su sentencia en el sentido de que la comunicación de fecha 13 de septiembre de 2013, que decidió la revisión del acto GF/0497, ratificando su contenido, le fue notificada en esa misma fecha a la hoy recurrida y que ésta interpuso su recurso contencioso administrativo en fecha 11 de octubre de 2013, este razonamiento permitió que dichos jueces concluyeran que el recurso había sido interpuesto dentro del plazo contemplado por el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, lo que revela que al rechazar el medio de inadmisión que les había sido propuesto bajo el fundamento de que el recurso resultaba tardío, dichos magistrados emitieron una buena decisión, por lo que se rechaza el medio examinado al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio la entidad recurrente le atribuye varios vicios a la sentencia impugnada, como son: falta de ponderación de conclusiones, fallo ultra petita, desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del debido proceso en materia

15 administrativa; que para fundamentar el primer vicio la recurrente alega, que si se examina el escrito del recurso contencioso administrativo depositado ante el tribunal a-quo por Coastal Petroleum Dominicana, S.A., se podrá comprobar que dicha empresa desarrolla una serie de medios que a su juicio hacían anulatorios el acto administrativo por ella impugnado que van desde la supuesta falta de calidad de la Dirección General de Aduanas para realizar recaudaciones derivadas de procesos de re liquidación y sanciones pecuniarias, hasta el supuesto ejercicio desviado de facultades de la autoridad aduanal, pero estos medios fueron totalmente ignorados por dicho tribunal que hizo mutis sobre estos aspectos del recurso de dicha empresa incurriendo en la omisión de dar respuesta a sus conclusiones;

Considerando, que al examinar esta primera parte del segundo medio, esta Tercera Sala ha podido advertir la falta de interés que posee la hoy recurrente para invocarlo, ya que lo reclamado por ella es que el tribunal a-quo incurrió en la supuesta falta de ponderación de las conclusiones presentadas por la hoy recurrida en su escrito del recurso contencioso administrativo, sin que esta Sala pueda advertir

16 cual es el interés que tiene la hoy recurrente en solicitar la casación de esta sentencia por este motivo, máxime cuando del estudio de sus argumentos se comprueba que lejos de salir perjudicada por esta falta de ponderación de conclusiones, resultó beneficiada, puesto que las conclusiones que alega que fueron ignoradas por dicho tribunal se refieren al cuestionamiento que hizo la empresa hoy recurrida acerca de la competencia de la Dirección General de Aduanas para realizar dichas re liquidaciones impositivas; en consecuencia y como constituye un criterio constante manifestado por esta Corte en el sentido de que “no se pide una casación sin utilidad ni interés para el que la solicita” y como resulta evidente que la hoy recurrente carece de interés para invocar este aspecto dentro del medio examinado, puesto que las alegadas conclusiones no contestadas por dichos jueces no fueron planteadas por ella, procede a declarar la inadmisibilidad del mismo;

Considerando, que en el segundo aspecto de este medio la recurrente alega, que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva o “ultra petita”, que surge a partir del momento en que la autoridad judicial contraviniendo todo sentido de la lógica e infringiendo los postulados del principio dispositivo, falla mas allá de

17 lo que le fue pedido, vicio en que incurrió dicho tribunal a-quo cuando de forma oficiosa le dio al medio planteado por Coastal Petroleum Dominicana, S.A., en cuanto a la violación del debido proceso administrativo, una orientación y una perspectiva jurídica totalmente distinta a la que fuera planteada por esta empresa en su recurso contencioso administrativo; ya que, si se examina el medio planteado por Coastal Petroleum Dominicana, S.A. en cuanto a la violación del debido proceso administrativo, se puede ver que la critica a la supuesta violación al debido proceso atribuida a la DGA consistió en cuestionar que alegadamente no fue hasta el 13 de septiembre de 2013 que supuestamente dicha empresa se enteró de las razones por las que dicha institución le requirió el pago de las re liquidaciones impositivas y sanciones pecuniarias y que supuestamente no se le permitió exponer sus alegatos y realizar una defensa efectiva, sin que su alegación estuviera nunca enfocada en cuestionar los medios técnicos probatorios utilizados por la DGA para determinar el nivel de azufre que tenía el gasoil declarado por dicha empresa, pero no obstante a esto, dicho tribunal de forma insólita se adentró a analizar el derecho del administrado de participar en la producción de la prueba, pasando

18 por alto, en primer lugar que el recurso contencioso de Coastal Petroleum Dominicana nunca abordó el debido proceso en la perspectiva probatoria y más importante aún, que el aspecto del grado de azufre del gasoil importado por dicha empresa era un hecho no controvertido entre las partes, versando la discusión más bien en un diferendo de interpretación de las normas reglamentarias que clasifican los combustibles atendiendo a su composición química, lo que indica que al basar su decisión en cosas que no fueron discutidas ni pedidas por las partes dicho tribunal incurrió en el vicio de incongruencia positiva o “ultra petita”, como también se le conoce en doctrina, motivo más que suficiente para casar su decisión;

Considerando, que contrario a lo alegado por la hoy recurrente en el sentido de que el fallo atacado adolece del vicio de ultra petita, al examinar la sentencia impugnada se advierte que lo perseguido ante dicho tribunal por la parte hoy recurrida era la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fechas 27 de junio de 2013 y 13 de septiembre de 2013, mediante las cuales la Dirección General de Aduanas le requería el pago de impuestos, sanciones y recargos por la re liquidación del impuesto sobre los

19 combustibles en los periodos fiscales 2009/2011 y que dentro de los medios invocados por la entonces recurrente y hoy recurrida para articular sus pretensiones, estaba la violación al debido proceso que a su entender eran atribuibles a la autoridad aduanera, por lo que al ser apoderado bajo este contexto, esto exigía que el tribunal a-quo en virtud de los principios de instrucción, de oficiosidad y de verdad material que rigen en esta materia, se adentrara a examinar en todo su contexto si existía o no violación al debido proceso, tal como fue realizado por dichos jueces, pudiendo en esa búsqueda examinar no solo las violaciones que le habían sido presentadas por las partes interesadas, sino que en su labor juzgadora y papel activo podía extenderse hacia otras áreas del debido proceso que a su entender resultaban conexas al caso de la especie y que también hayan sido vulneradas, sin que por ello esta decisión pueda ser catalogada de fallo “ultra petita”, ya que tal vicio solo puede ser válidamente invocado cuando el juez ha dispuesto más de lo que ha sido solicitado por el accionante, lo que no se observa en el presente caso, puesto que lo peticionado ante el tribunal a-quo por la entonces recurrente era la nulidad de dichas actuaciones administrativas y en ese tenor fue que se

20 pronunció el fallo de dicho tribunal; por último, la recurrente no ha precisado cuál es su interés en atribuirle este vicio de ultra petita a esta sentencia, así como tampoco precisa ni identifica con claridad que fue lo que concedió dicho tribunal que no haya sido solicitado por la parte entonces accionante; por tales razones, esta Tercera Sala entiende procedente rechazar estos alegatos contenidos dentro del presente medio;

Considerando, que en el tercer alegato la recurrente plantea que el fallo atacado incurrió en la desnaturalización de los hechos al cambiar la naturaleza del diferendo entre las partes que nunca giró en torno a las pruebas con respecto al nivel de azufre del gasoil, como entendiera dicho tribunal, sino que la discusión era en lo referente a la interpretación de la norma clasificatoria que existe sobre el particular, donde Coastal Coastal Petroleum Dominicana, para considerar que el gasoil que importaba es regular, se basaba en una certificación expedida a esos fines por el Ministerio de Industria y Comercio, mientras que la Dirección General de Aduanas considera que dicha certificación carece de efectos jurídicos vinculantes y que lo que debe aplicarse para considerar que el gasoil es premiun y no regular es pura

21 y simplemente lo que dice la ley y sus normas complementarias; lo que demuestra que al considerar que la discusión se refería a cuestionamientos probatorios y no de carácter normativo, dicho tribunal incurrió en una desnaturalización de los hechos que vicia su decisión;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el motivo central en que se fundamentó el Tribunal Superior Administrativo para anular los actos administrativos cuestionados fue tras comprobar las violaciones al debido proceso ocurrentes en el caso de la especie, tal como le fuera invocado por la hoy recurrida y según pudo establecer el tribunal a-quo al examinar ampliamente los elementos de juicio que pudo valorar, lo que le permitió concluir que al dictar dichos actos y al aplicar el procedimiento sancionador la Administración Aduanera no observó los requisitos esenciales para la validez de los mismos; por lo que el hecho de que dicho tribunal también examinara en su sentencia otros aspectos conexos al caso juzgado como lo era el relativo al nivel de azufre del gasoil o la discrepancia entre la norma del Ministerio de Industria y Comercio y la Ley núm. 112-00 Sobre Impuesto a los

22 Hidrocarburos, no significa que el tribunal a-quo desviara ni que alterara el objeto del recurso de que estaba apoderado, ya que su amplio papel activo como juzgador le exige realizar un análisis profundo de los elementos de juicio puestos a su alcance, dictando una sentencia debidamente estructurada donde lo decidido guarde la debida congruencia con lo planteado y probado ante dichos jueces, como ocurrió en la especie, por lo indicado vicio de desnaturalización de los hechos carece de fundamento y se desestima;

Considerando, que por último, la recurrente alega que el Tribunal Superior Administrativo yerra en su sentencia cuando estimó que en el caso ocurrente existió violación al debido proceso administrativo, lo que no es cierto, ya que del recuento de todas las actuaciones de la Dirección General de Aduanas se puede ver que Coastal Petroleum Dominicana, gozó plenamente de un espacio procesal amplio y sin restricción alguna, para defenderse de los resultados arrojados por el proceso de re liquidación de impuestos, por lo que se le protegieron sus derechos;

23 Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que el Tribunal Superior Administrativo al valorar los actos administrativos cuestionados llegó a la conclusión de que los mismos debían ser anulados porque no habían sido emitidos cumpliendo un debido proceso, por el hecho material de que dichos actos carecían de un elemento esencial para su validez como lo es la motivación, ya que dichos jueces pudieron comprobar y así lo consignaron en su sentencia: “que en la especie no se ha demostrado que las pruebas en que se sustentó el acto administrativo en cuestión se hayan obtenido garantizando un debido proceso y el derecho de defensa, en razón de que la Dirección General de Aduanas no motivó cuales fueron los medios utilizados para determinar el tipo y calidad del combustible importado y ya consumido por la empresa Coastal Petroleum Dominicana, S.A., en los años 2009 al 2011, lo que resultaba necesario para de esa forma darle la oportunidad a la recurrente de tener el derecho de contradicción, garantizándole la tutela de su derecho que es parte de las garantías mínimas del debido proceso”; que en consecuencia tras comprobar dicho tribunal que los actos administrativos carecían de un elemento esencial para su validez, como lo es la motivación, lo que se encontraba agravado por el hecho de que en dichos actos también se incorporaba una sanción, pero sin que en los mismos se

24 explicara si existía la debida adecuación entre el hecho constitutivo de la infracción administrativa y la sanción efectivamente aplicada, resulta atinado y apegado al derecho que dichos jueces llegaran a la conclusión de que dichos actos debían ser anulados, ya que según pudieron comprobar al proceder al dictado de los mismos la Administración incumplió con uno de los elementos esenciales para la validez de su actuación como lo es la motivación, que cumple un papel fundamental puesto que a través de la misma es que se podrá conocer de modo concreto cuales son los argumentos que utiliza la Administración, sobre todo en un caso como el de la especie cuando se trata de actos que afectan derechos e intereses del administrado;

Considerando, que la exigencia de la motivación de los actos administrativos tiene una importancia tan fundamental en un Estado de Derecho, que trasciende de ser considerada como un simple elemento que configura una declaración de la Administración, ya que ha venido a constituirse en un verdadero soporte no solo de los derechos del ciudadano frente a la Administración, sino también de la propia eficacia de la actuación de la misma y de la labor de control de la jurisdicción y por tanto, el deber de motivar es una exigencia de una

25 administración democrática porque el conjunto de los ciudadanos podrá conocer las razones por las cuales han sido tomadas las decisiones por aquellos que tienen a su servicio;

Considerando, que al haber comprobado dichos jueces que los actos administrativos cuestionados no contenían la debida motivación donde se explicara la base o métodos adoptados por la Administración para determinar dichas diferencias impositivas, así como tampoco se explicaba si se agotó un procedimiento administrativo para la aplicación de la sanción de multa aplicada en dichos actos, donde se le garantizara al administrado su derecho a un debido proceso, por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que la conclusión a que llegaron los magistrados del Tribunal Superior Administrativo de que en la especie existía violación al debido proceso resulta atinada y acorde con el ordenamiento jurídico vigente, donde la motivación de la actuación administrativa es indispensable para marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario, porque de no existir motivación que sostenga dicha actuación, el único apoyo de la misma sería la voluntad de quien la adopta, lo que resulta incompatible con las bases constitucionales en Estado de Derecho

26 como el nuestro, en el que no hay margen para el poder puramente personal; que al haberlo interpretado de esta forma y proceder a revocar dichos actos, explicando las razones que fundamentaron su decisión, el Tribunal Superior Administrativo decidió correctamente por lo que procede validar su sentencia, que es el resultado de una buena aplicación del derecho sobre los hechos juzgados por dichos jueces; en consecuencia, se rechaza el medio que se examina así como el presente recurso de casación al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 17 de julio de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

27 Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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