Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 539

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 12 de Octubre, 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el L.J.N.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral No. 031-0561796-7, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la ordenanza, de fecha 20 de agosto del 2015, dictada por la Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de septiembre de 2015, suscrito por el Lic. J.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200745-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. R.M.S. y F.F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0105276-3 y 011-0010642-4, respectivamente, abogados de la parte recurrida L.J.N.R.;

Que en fecha 13 de abril de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia Interino, S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 10 de Octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente el señor L.J.N.R., contra la razón social Shekinah Shoes, S.R.L., la Segunda Sala de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 23 de julio de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge la demanda introductiva de instancia de fecha 13 de enero del año 2014, interpuesta por el señor L.J.N.R. en contra de la empresa Shekinah Shoes S.R.L., por sustentarse en base legal; Segundo: Se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Trece Mil Doscientos Sesenta y Siete Pesos Dominicanos con Noventa y Ocho Centavos (RD$13,267.98) por concepto de 28 días de preaviso omitido; b) Nueve Mil Novecientos Cincuenta Pesos Dominicanos con Noventa y Ocho Centavos (RD$9,950.98) por concepto de 21 días de auxilio de Cesantía; c) Seis Mil Seiscientos Treinta y Tres Pesos Dominicanos con Noventa y Nueve Centavos (RD$6,633.99) por concepto de 14 días de vacaciones; d) Veintiún Mil Trescientos Veintitrés Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$21,323.54) por concepto de 45 días de Participación en los Beneficios de la Empresa; e) Veinticinco Mil Novecientos Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos (RD$25,969.00) por concepto de diferencia de salario mínimo adeudado; f) Quinientos Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Pesos Dominicanos (RD$5,646.00) por concepto de salario de la última quincena laborada; g) Cincuenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Un Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$57,571.20) por concepto de 720 horas extras laboradas en el último año de servicios;
h) Doscientos Sesenta y Cuadro Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Pesos Dominicanos con Setenta y Siete Centavos (RD$264,885.77) por concepto de los salarios de 559 días de retardo en el cumplimiento del pago, a la luz del artículo 86 del Código de Trabajo, sin detrimento de aquellos que transcurran a partir de la fecha de la presente sentencia; e
i) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo. Tercero: Se condena la parte demandada al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los Licdos. J.F.R. y A.T., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia, transcrita anteriormente, intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente demanda en referimiento interpuesta por la empresa Shekinah Import, S.R.L., por haber sido incoada conforme a las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se ordena el cese inmediato de toda notificación, procedimiento ejecutorio, diligencias procesales, embargos en el domicilio de la demandante, ordenando a la parte citada y a su abogado abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial tendente a ejecutar la referida sentencia contra la entidad demandante, en ese sentido, queda suspendida la ejecución de la referida sentencia, respecto a la parte accionante empresa Shekinah Import, S.R.L., por constituir una turbación manifiestamente ilícita en su contra; y Tercero: Se condena al señor L.J.N.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. R.M.S. y F.F.M.; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Desnaturalización de los hechos y exceso de poder;

Considerando, que el recurrente propone en su único medio de casación propuesto, que la jueza que emitió la ordenanza impugnada, desnaturalizó los hechos que conformaban la presente litis, al dar por establecido situaciones y hechos que nunca fueron probados, interpretando de forma contraria la voluntad de las partes y la realidad de los hechos, tal como dar por cierto y establecido que la empresa Shekinah Import, SRL, es una empresa diferente a la empresa condenada, Shekinah Shoes, SRL, a pesar de que dicho tribunal de los referimientos tuvo en sus manos todos los documentos que indicaban que ambas empresas tienen el mismo RNC, el mismo teléfono y la misma dirección, pero además constar las actas de audiencias con las ofertas de pago; que al no observar de forma certera las piezas del expediente, muy particularmente las que indican de forma clara e inconfundible que ambas entidades son la misma persona moral, el tribunal de los referimientos se ha dejado sorprender en su buena fe, toda vez que es evidente que las referidas empresas son una y única personal moral y en ese orden hizo caso omiso a lo establecido por el Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, pero además no solo incurrió en desnaturalización, sino que se excede en sus facultades, ya que tomó medidas ultra y extra petita, que no fueron solicitadas en esa forma por la contraparte, adoptando una decisión que ha dejado en la orfandad al peticionario, toda vez que le impide ejercer la sentencia que el favorece, incluso provocando el alto riesgo de que con el trascurrir del tiempo haya una insolvencia absoluta de parte de la ex empleadora, juzgando en forma definitiva al trabajador asumiendo el rol del juez de fondo, pues le ha dicho que no puede ejecutar su sentencia sin decir hasta cuándo; que desde ese ámbito resulta otra violación al juez de los referimientos, pues ha juzgado el fondo de la controversia, despojando así al peticionario de sus derechos reconocidos de manera firme por una sentencia que no ha sido atacada por la parte condenada, sino bajo una triquiñuela indelicada;

Considerando, que en la ordenanza impugnada consta lo siguiente: “Del estudio de los documentos que obran en el expediente, el tribunal ha comprobado lo siguiente: a) la demanda incoada por el señor L.J.N. fue contra S.S., S.R.L., cuyo domicilio es la calle del Sol, No. 84, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; resultando condenada esta empresa mediante la sentencia No. 254-2015, de fecha 23 de julio del 2015; b) la empresa Shekinah Import, S.R.L., no fue demandada por el señor L.J.N., por lo que, tampoco fue condenada por la referida sentencia. Su domicilio es en la calle del Sol, casi esquina 30 de Marzo, s/n;
c) La denuncia del embargo retentivo hecha a Shekinah Shoes, S.R.L., mediante el acto Núm. 453/2015 del 7 de agosto de 2015 fue realizada en la avenida A.G. en la Herradura, Provincia Santiago; d) la notificación de la sentencia hecha mediante el referido acto a S.S., S.R.L., fue realizada en la calle del Sol, No. 25, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; e) los documentos depositados en primer grado por la empresa Shekinah Shoes, S.R.L. ( hoja de cálculo de prestaciones, RNC, carnet), fueron cuestionados por la exponente, negando su existencia”; continua expresando dicha ordenanza: “ Las circunstancias fácticas en que se está llevando la ejecución de la sentencia de marras, mediante el embargo retentivo, la notificación de la sentencia, la notificación de la denuncia del embargo, constituyen una turbación manifiestamente ilícita, que debe ser suspendida por el juez de los referimientos, quien tiene la facultad de ordenar las medidas necesarias para prevenir un daño inminente y puede hacer cesar cualquier turbación ilícita que observe en un caso, de conformidad con las prerrogativas otorgadas por la ley (artículo 666, 667 y 668 del CT), toda vez que se pretende ejecutar una sentencia que condenó a la empresa Shekinah Shoes, S.R.L., y no a la exponente, quien no fue citada en primer grado ni demandada en intervención forzosa por el señor L.J.N.R., si éste entendía que se trataba de las mismas empresas”;

Considerando, que la parte recurrente interpuso su demanda inicial en cobro de prestaciones laborales y demás derechos, en contra de la empresa Shekinah Shoes, S.R.L., obteniendo ganancia de causa según se desprende del dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, copiado en otra parte de esta sentencia;

Considerando, que la empresa Shekinah Import, S.R.L., sociedad organizada de acuerdo a las leyes de la República, conforme documentos que reposan en el expediente no formó parte del proceso en cuestión ni de manera principal, ni como interviniente forzoso o voluntario, como bien lo indica la ordenanza recurrida.

Considerando, que la parte recurrente, mediante: a) acto No. 453/2015, de fecha 7 de agosto del 2015, instrumentado por el ministerial E.R.U.M., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala Laboral de Distrito Judicial de Santiago, traba un embargo retentivo así como denuncia y contra denuncia, notificación de sentencia y mandamiento de pago, contra la razón social Shekinah Shoes, S.R.L., RNC 130842469, domiciliada y residente en la calle El Sol, de esta ciudad Santiago; a través del mismo acto enunciado anteriormente, le notifican la denuncia del embargo retentivo a la razón social S.S., S.R.L., en su domicilio social en la Ave. A.G., la Herradura, de la ciudad de Santiago; asimismo notifica la sentencia a la razón social S.S. en su domicilio o asiento social ubicado en la calle El Sol, No. 25, de la ciudad de Santiago de los Caballeros;
b) Acto Núm. 480/2015, de fecha 17 de agosto del 2015, instrumentado por el ministerial E.R.U.M., Alguacil de Estrado de la Tercera Sala Laboral del Distrito Judicial de Santiago, quien trasladándose, a la calle El Sol, No. 84, del sector Centro de la ciudad de Santiago de los Caballeros, le notifica a la empresa Shekinah Import, S.R.L., una lista de documentos.

Considerando, que la parte recurrente alega que ambas entidades son una misma persona moral, sin embargo, la Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, en su rol Juez de los Referimientos, no tenía la competencia para decidir cuál era el verdadero empleador del recurrente, debido a que esto es un elemento del fondo de proceso, competencia de los jueces de fondo.

Considerando, que en ese sentido la Presidencia de la Corte al fallar en el sentido como lo hizo “ordenando a la parte recurrente de abstenerse de llevar a cabo cualquier tipo de acción judicial o extrajudicial tendente a ejecutar la referida sentencia contra la empresa Shekinah Import, S.R.L.”, tomó una decisión correcta, debido a que la razón Social Shekinah Import, S.R.L., no forma parte del proceso original;

Considerando, que el juez de los referimientos es un juez de lo provisional y no puede entrar en el examen de las situaciones propias de los hechos y acontecimientos del caso, los cuales desbordan al juez de los referimientos y la provisionalidad que lo caracteriza, ya que esos asuntos deberán ser examinados por los jueces del fondo correspondientes;

Considerando, que la ordenanza recurrida contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, ni uso desproporcionado de los poderes conferidos a los jueces del referimiento, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y deben ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor L.J.N.R., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, el 20 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2016 , a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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