Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 248

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Mercedes Montero

Rechaza Lugo, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 012-0073968-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M., por sí y por el Dr. T.H.M., abogados de la recurrida Operaciones de Procedimiento de Información y Telefonía (Opitel);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 30 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. M.A.D.P., H.W.B.M. y J.A.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0073968-8, 004-0019192-0 y 001-1810386-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Lic. F.A.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 20 de julio de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y S.I.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la Sra. M.M.L. contra Operaciones de Procedimiento de Información y Telefonía (Opitel), la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de febrero de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte demandada, Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), B.G. y E.C., fundado en la falta de calidad e interés de la demandante, por los motivos antes indicados; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha veintidós (22) de diciembre del año 2011, por M.M.L. en contra de Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), B.G. y E.C., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara a la demandante M.M.L., con la demandada Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), por despido justificado; Cuarto: Rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales y derechos adquiridos incoada por M.M.L. en contra de Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Rechaza las reclamaciones en indemnizaciones en reparación por daños y perjuicios intentadas por la señora M.M.L., por los motivos expuestos; Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En la forma, declarar regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto, en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil trece (2013), por la Sra. M.M.L., contra sentencia 074/2013, relativa al expediente laboral No. 053-11-00858, dictada en fecha quince (15) de febrero del año dos mil trece (2013), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a las reglas procesales fijadas por el Código de Trabajo; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por la Sra. M.M.L., rechaza sus pretensiones contenidos en el mismo, asimismo, la instancia de la demanda y confirma la sentencia apelada en todas sus partes, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, la Sra. M.M.L., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Tomas H.M. y el Lic. F.A.P.T., abogados que, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; Considerando, que parte la recurrente en su memorial de casación no propone ningún medio de casación, pero de la lectura del mismo se extrae el siguiente: Único Medio: Falsa apreciación de las pruebas y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, alega: “que la Corte a-qua hizo una valoración totalmente errónea de los hechos y las pruebas aportadas por ante la secretaría y todo en virtud de que la misma se fundamente especialmente en que la parte recurrida no cometió falta alguna por el hecho de que notificó la carta de despido al Ministerio de Trabajo, estableciéndoles los artículos que supuestamente había violentado la hoy recurrente, por lo que no entendemos cómo es que en dos grados de jurisdicción se les ha violentado lo que en derecho laboral se le podría llamar derechos fundamentales, tal cual lo ha consagrado el legislador y la jurisprudencia, pero peor aún, bajo ninguna circunstancias se le debe desprender a un trabajador de sus derechos adquiridos, tales como: navidad, vacaciones y bonificación, que nunca se pierden y como si fuera poco, condenarlo al pago de las costas por el hecho de demandar ante la jurisdicción competente para que se les reconozcan los mismos, ya que la empresa para la cual prestaba sus servicios no fue capaz de pagar lo que por ley le corresponde; que la Corte a-qua al ratificar la sentencia de primer grado consideró que el despido ejercido contra la recurrente fue justificado en virtud de las tardanzas en que supuestamente incurrió la recurrente y las mismas no son más que ficciones de la empresa para evitar pagar las prestaciones laborales que le corresponden a la recurrente, ya que no existe una tardanza que demuestra aquiescencia de la recurrente, pero tampoco fueron comunicadas al órgano regular, que es el Ministerio de Trabajo o el Departamento correspondiente, por lo que las mismas son una creación unilateral del empleador y en caso de que existiera la mínima certeza de que el despido es justificado, no hay razón lógica para permitirle trabajar durante más de un hora y luego atemorizarla para quitarle todas sus pertenencias y si hubo un día que incurrió en tardanza en ese mes, fue debido a citas médicas de las que la empresa por medio de los supervisores tenía y tiene conocimientos; que las pretensiones lanzadas por la demandada, son falsas de toda falsedad y aun más, tales consideraciones no fueron probadas por la empresa, ya que el medio por excelencia para probar las faltas fue la testigo propuesta a descargo, de quien se puede inferir hizo declaraciones sumamente parcializadas, toda vez que esta no pudo encontrarse con la demandante originaria, ni tampoco saber de las actuaciones de ésta, en razón de que la testigo es una subordinada que no puede decir cosa contraria a la empresa, que las supuestas comunicaciones que sustentan las tardanzas no fueron comunicadas nunca al departamento de trabajo correspondiente, tal y como demostramos mediante certificación depositada al efecto, emitida por el mismo departamento de trabajo y que los horarios de la testigo y la trabajadora eran diferentes, por lógica, no es posible que ésta tenga conocimiento de un turno que no le toque supervisar, y es que no se apreciaron a plenitud las pruebas que aportamos y las aportadas por la demandada fueron valoradas más allá de lo que representa al proceso, incurriendo así en una falsa apreciación de las pruebas y desnaturalización de los hechos”;

En cuanto a la falta y el despido

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la empresa demandada y recurrida, Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), depositó la comunicación de fecha 25 de noviembre del 2011, dirigida a la recurrente, y notificada al Ministerio de Trabajo, mediante la cual O. indica lo siguiente: “…por medio de la presente, y para los fines legales correspondientes, tiene a bien comunicarle la decisión de poner término con efectividad a la fecha, jueves 24 de noviembre 2011, y por la causa del despido, al contrato de trabajo suscrito con M.M.L., dominicana, portadora del documento de identidad núm. 012-0098873-9, domiciliado y residente en la calle J.M. núm. 11, parte atrás, V.C., Santo Domingo, Distrito Nacional, quien hasta la fecha desempeñaba la posición de representante de servicio al cliente en español, esta decisión se debe a que la empleada M.M.L. incurre en tardanzas de manera recurrente sin causa justificada y sin autorización de los niveles de supervisión correspondiente, con su actuación la empleada violó los numerales 12, 14 y 19 del artículo 88 y ordinal 2do. del artículo 44 del Código de Trabajo, así como, el Código de Ética de la empresa…”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que en audiencia de fecha seis (6) del mes de febrero del año dos mil trece (2013), conocida por ante el Tribunal de Primer Grado y cuyas actas fueron depositadas en escrito de defensa por ante ésta Corte y en conclusiones solicitadas su validación, compareció la Sra. M.E.E.V., testigo a cargo de dicha empresa, quien entre otras cosas, declaró: “…El proceso de la demandante realmente se le despidió por las ausencias y tardanzas injustificadas en los meses de octubre y noviembre del 2011, en ese último mes se le dio la salida, cuando se le da salida es por agotar todos los pasos”, que conforme las declaraciones de la Sra. M.E.E.V., en su condición de supervisora de Opitel pudo comprobar las tardanzas injustificadas en los meses de octubre y noviembre de 2011, cometidas por la recurrente, así como los diferentes llamados de atención y retroalimentación que se le daban y no obtemperó, por ser los supervisores los que verifican la cantidad de representantes disponibles en los distintos turnos para la atención a los clientes, que aunque la recurrente depositó constancia médica en la que hace referencia que el día 22 de noviembre de 2011 tenía conjuntivitis, sin embargo, a la vista de dicho documento se pudo comprobar que fue emitido el día 28 del mes y año antes indicado, es decir después de producirse el despido, quedando sin prueba la recurrente para justificar sus actuaciones ni controvertir las afirmaciones de la demandada hoy recurrida”;

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto a la valoración testimonial de la Sra. M.E.E.V., en su calidad de supervisora de la empresa recurrida, ésta Corte le da crédito, por parecerle sinceras y coherentes, con las cuales queda demostrado y establecido que ciertamente la recurrente, Sra. M.M.L., se presentaba a su trabajo con tardanzas de manera recurrente sin causa justificada y sin autorización de los niveles de supervisión correspondiente, en los meses de octubre y noviembre de 2011, así mismo quedó establecido, los diferentes llamados de atención y retroalimentación que se le daban a la demandante y recurrente y no obtemperó a estos, en tal sentido, queda demostrada la falta cometida por la Sra. M.M.L., por lo que evidentemente el despido realizado por la demandada y recurrida Operaciones de Procesamiento de Información y Telefonía, S. A. (Opitel), se encuentra justificado y en consecuencia se rechaza la demanda, el recurso de apelación y se confirma la sentencia impugnada en ese sentido”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista en el Código. Es injustificado en caso contrario (ver artículo 87 del Código de Trabajo). Es una terminación con responsabilidad, donde: 1º. Le corresponderá al trabajador probar el hecho material del despido, salvo que como en la especie sea un hecho no negado y expresado ante la autoridad local de trabajo de acuerdo a una comunicación o carta de despido y por otro lado, 2º. Le corresponderá al empleador probar la justa causa del despido; Considerando, que en la especie el tribunal examinó la falta alegada por la empresa en relación a las “ausencias y tardanzas” alegadas a la recurrente;

Considerando, que el tribunal de fondo examinó en forma integral las pruebas aportadas, acogiendo algunas por entenderlas verosímiles, coherentes y sinceras y rechazando otras, todo dentro de su facultad soberana de apreciación de las mismas, sin que exista ninguna evidencia y manifestación de desnaturalización, ni error material al respecto. En la especie, el tribunal de fondo entendió en el uso de sus facultades que la empresa a la luz de las pruebas aportadas,
1.- que la falta alegada fue cometida por la trabajadora y 2.- que declaró justificado el despido realizado a la recurrente;

En cuanto a los derechos adquiridos

Considerando, que del estudio del expediente se puede comprobar “que la empleadora cumplió con la participación de los beneficios de la empresa, de acuerdo con recibo de fecha 28 de febrero del 2011”, así como el “recibo de fecha 15 de abril del 2011, en relación a las vacaciones” y que el tribunal acogió el examen que declaró la caducidad de acuerdo al artículo 704 del Código de Trabajo, una solicitud de salarios de navidad que escapaba a los límites de la legislación;

Considerando, que la suplencia de motivos es una técnica casacional que permite como ha establecido la jurisprudencia y la doctrina autorizada, la economía procesal, evitando y logrando por una lado, el estancamiento de los procesos en jurisdicción inferior, y por otro lado, fortalecer una decisión en la cual su disposición puede ser mantenido como ocurre en la especie;

Considerando, que en mérito a las razones expuestas y en adición a los motivos que aquí se suplen de la sentencia impugnada, procede rechazar en ese aspecto el presente recurso, y luego del estudio razonado de la sentencia, se advierte que la misma realiza una ponderación integral de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización, error de lógica en el examen, así como falta de base legal, por lo que el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando el recurso es rechazado por falta de base legal, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.M.L., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de septiembre del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.
I.H.M..- F.A.O.P..-
Mercedes A. Minervino
A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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