Sentencia nº 603 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia603
Número de resolución603
Fecha26 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 603

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 26 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.T., O.B. y E.B.A., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-15876855-8, 065-0003744-2 y 065-0025009-4, respectivamente, domiciliados y residentes en el Paraje Arroyo El Cabo, del Distrito Municipal Las Galeras, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 15 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.M., por sí y por la Licda. E.R., abogado de los recurridos;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. R.L.A., M.L.C. y el Dr. M.A.L.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 066-0018776-6, 066-0002162-7 y 066-0008151-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de junio de 2011, suscrito por el Dr. S.C. De la Cruz, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0383021-2, abogado de la recurrida C.M.Z.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 2011, suscrito por el Dr. L.J.G.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0394120-9, abogado de la recurrida M.A.R.E.; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de octubre de 2012, suscrito por las Licdas. G.M.Z. y E.P.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1691606-5 y 001-0577864-1, respectivamente, abogadas de la recurrida C.M.Z.;

Visto la Resolución núm. 1959-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 2015, mediante la cual declara el defecto del co-recurrido A.B.B.;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado en relación a la parcela 51 del Distrito Catastral num.6, del Municipio y Provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado de San Francisco de Macorís, dictó en fecha 08 de julio del 2010, la sentencia núm.2010-0174, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma la presente litis sobre Derechos Registrados, relativa a la Parcela No. 51 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná; incoada por la Sra. C.M.Z., mediante instancia introductiva de demanda, de fecha veinte
(20) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. S.C. De la Cruz, en contra de los Sres. A.B.B., E.T., E.B. y O.B.; por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige a materia; Segundo: Declara la nulidad de Acto de Venta instrumentado en fecha doce (12) del mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), supuestamente legalizado por la Dra. M.A.R.E., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; en cuyo contenido se establece la supuesta venta hecha por la Sra. C.M.Z. y A.B.B., a la madre de este último, Sra. A.B., por el mismo tener vicios de falsificación tanto en la firma de la Notario como de la vendedora; Tercero: Revoco los siguientes actos de venta: a) Acto de venta de fecha once (11) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual la Sra. A.B., vende a favor de su hijo, A.B.B., una porción de terreno con una extensión superficial de 5 Has., 03 As., 20 Dms², dentro del ámbito de la Parcela de referencia; b) Acto de venta de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil dos (2002), mediante el cual el Sr. A.B., vende a favor del Sr. E.T., una porción de terreno con una extensión superficial de 34.56 tareas; dentro de la referida parcela; y c) acto de venta de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual el Sr. A.B.B., vende al Sr. E.B.A., una porción de terreno de 45.44 tareas dentro de la parcela de que se trata; por los motivos expuestos en esta sentencia; para que las cosas vuelvan a su estado original, y el derecho de propiedad de la Sra. C.M.Z., le sea restablecido en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la superficie de una porción de terreno con una extensión superficial de 5 Has., 03 As., 20 Dms², dentro del ámbito de la Parcela No. 51, del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Samaná, y en consecuencia, ordena al Registrador de Títulos de Samaná, que sean canceladas las constancias anotadas expedidas a raíz de estas ventas; y que recobre todo su imperio la constancia anotada expedida a nombre de los Sres. A.B.B. y C.M.Z., amparando su derecho de propiedad sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 5 Has.; 03 As., 20 Dms², dentro del ámbito de la Parcela No. 51, del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Samaná; Cuarto: Valida el contrato de cuota litis intervenido entre la Sra. C.M.Z. y el Sr. S.C. De la Cruz, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), con firmas legalizadas por el Lic. E.R.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Quinto: Ordena el desalojo de la Parcela de que se trata, sin importar en manos de quien esté ocupándola al momento de la ejecución de la presente sentencia; Sexto: Condena al Sr. A.B.B. y a los ocupante de esta parcela, S.. E.T. y E.B.A., al pago de un astreinte de dos mil pesos diarios (RD$2,000.00), por cada día de retraso en la entrega del terreno perteneciente a la Sra. C.M.Z., a partir de la notificación de la presente sentencia; Séptimo: Condena a los Sres. A.B.B., E.T. y E.C. De la Cruz, abogado que afirma estarlo avanzando en su mayor parte; Octavo: Rechaza los demás pedimentos hechos por la parte demandante, Sra. C.M.Z., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Noveno: Acoge, en todas sus partes, las conclusiones vertidas in voce en audiencia de fondo, por la Dra. J.G.M.M., actuando o nombre y representación de la Dra. M.A.R.E., y en consecuencia: a) Se acogen los resultados establecidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), donde se demostró que la firma del acto de fecha doce (12) del mes de enero del mil novecientos noventa y cinco (1995), de la Notario Dr. M.A.R.E., fueron alterados; b)Acoge, como buena y válido, en cuanto a la forma, la demanda en inscripción en falsedad, incoada por la Dra. M.A.R.E., mediante acto No. 099-2009, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), del ministerial G.M., Alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, en contra de los Sres. A.B.B., E.T., O.B. y E.B.; por haber sido hecho conforme a las reglas procesales vigentes; c) Condena a la parte demandada, S.. A.B.B., E.T. y E.B.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Dra. M.A.R.E., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte; Decimo: Rechaza, la demanda reconvencional, incoada por los Sres. E.T.O.B. y E.B.A., mediante el acto No. 112/09, de fecha diecinueve
(19) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), del Ministerial Eusebio Mateo Encarnación, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en contra de la Sra. C.M.Z.; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2011-0015 de fecha 15 de febrero del 2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil diez (2010), por los Sres. E.T., O.B. y E.B.A. en cuanto a la forma por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Segundo: Se rechazan en cuanto al fondo en virtud de los motivos contenidos en el cuerpo de esta sentencia, de igual forma se rechazan las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010); por motivos expresados; Tercero: Se acogen parcialmente las conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrida, Sra. C.M.Z., por conducto de su abogado, D.S.C. De la Cruz, en la audiencia celebrada en fecha dos (2) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), exceptuando el pedimento contenido en el ordinal segundo de sus conclusiones, en razón de que la Sentencia No. 2010-0174 dictada por el Tribunal a-quo se confirma con modificación en virtud de los motivos precedentemente enunciados y se acogen además las conclusiones al fondo vertidas por la Sra. M.A.R.E., a través de su abogada la Lic. R.E.L., la cual se adhirió a las conclusiones de fondo planteadas por la Sra. C.M.Z.; Cuarto: Se compensan las costas por los motivos dados; Quinto: Se confirma con modificación la Sentencia No. 2010-0174 en los ordinales tercero, sexto y noveno letra (b) dictada en fecha ocho (8) del mes de julio del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original I de San Francisco de Macorís; para que en lo adelante rija en la siguiente forma: Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente litis sobre Derechos Registrados, relativa a la Parcela No. 51 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Samaná; incoada por la Sra. C.M.Z., mediante instancia introductiva de demanda, de fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. S.C. De la Cruz, en contra de los Sres. A.B.B., E.T., E.B. y O.B.; por haber sido hecha de conformidad con a ley que rige a materia; Segundo: Declara la nulidad de Acto de Venta instrumentado en fecha doce (12) del mes de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), supuestamente legalizado por la Dra. M.A.R.E., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; en cuyo contenido se establece la supuesta venta hecha por la Sra. C.M.Z. y A.B.B., a la madre de este último, Sra. A.B., por el mismo tener vicios de falsificación tanto en la firma de la Notario como de la vendedora; Tercero: Se anulan los siguientes actos de venta: a) Acto de venta de fecha once (11) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante el cual la Sra. A.B., vende a favor de su hijo, A.B.B., una porción de terreno con una extensión superficial de 5 Has., 03 As., 20 Dms², dentro del ámbito de la Parcela de referencia; b) Acto de venta de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil dos (2002), mediante el cual el Sr. A.B., vende a favor del Sr. E.T., una porción de terreno con una extensión superficial de 34.56 tareas; dentro de la referida parcela; y c) acto de venta de fecha treinta (30) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), mediante el cual el Sr. A.B.B., vende al Sr. E.B.A., una porción de terreno de 45.44 tareas dentro de la parcela de que se trata; por los motivos expuestos en esta sentencia; para que las cosas vuelvan a su estado original, y el derecho de propiedad de la Sra. C.M.Z., le sea restablecido en un cincuenta por ciento (50%) del valor de la superficie de una porción de terreno con una extensión superficial de 5 Has., 03 As., 20 Dms², dentro del ámbito de la Parcela No. 51, del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Samaná, y en consecuencia, ordena al Registrador de Títulos de Samaná, que sean canceladas las constancias anotadas expedidas a raíz de estas ventas; y que recobre todo su imperio la constancia anotada expedida a nombre de los Sres. A.B.B. y C.M.Z., amparando su derecho de propiedad sobre una porción de terreno con una extensión superficial de 5 Has.; 03 As., 20 Dms², dentro del ámbito de la Parcela No. 51, del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Samaná; Cuarto: Valida el contrato de cuota litis intervenido entre la Sra. C.M.Z. y el Sr. S.C. De la Cruz, de fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año dos mil siete (2007), con firmas legalizadas por el Lic. E.R.C., Notario Público de los del Número del Distrito Nacional; Quinto: Ordena el desalojo de la Parcela de que se trata, sin importar en manos de quien esté ocupándola al momento de la ejecución de la presente sentencia; Sexto: Condena a los Sres. A.B.B., E.T. y E.B.A., al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. S.C. De la Cruz, abogado que afirman estarla avanzado en su mayor parte; Séptimo: Rechaza los demás pedimentos hechos por la parte demandante, Sra. C.M.Z., por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal; Octavo: Acoge, en todos sus partes, las conclusiones vertidos in voce en audiencia de fondo, por la Dra. J.G.M.M., actuando o nombre y representación de la Dra. M.A.R.E., y en consecuencia: a) Se acogen los resultados establecidos por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (Inacif), en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), donde se demostró que la firma del acto de fecha doce (12) del mes de enero del mil novecientos noventa y cinco (1995), de la Notario Dr. M.A.R.E., fueron alterados; b) Condena a la parte demandada, S.. A.B.B., E.T. y E.B.A., al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de la Dra. M.A.R.E., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte; Noveno: Rechaza, la demanda reconvencional, incoada por los Sres. E.T.O.B. y E.B.A., mediante el acto No. 112/09, de fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil nueve (2009), del Ministerial Eusebio Mateo Encarnación, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; en contra de la Sra. C.M.Z.; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Decimo: Se ordena a la Secretaría General de este Tribunal remitir la presente sentencia a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná para los fines pertinentes”; Considerando, que el recurrente en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de los hechos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y el derechos; Tercer Medio: Falta de Base Legal”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente, en sus medios de casación primero, segundo y Tercero, reunidos para una mejor solución del caso, expone en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua en su sentencia incurre en una falsa y errónea aplicación de los hechos, en razón de que establece que el contrato que da inicio al proceso es el acto de venta bajo firma privada de fecha 12 de enero del 1995, donde solo intervienen los señores C.M.Z. y A.B.B. (vendedores) y A.B. como compradora, lo que según indica la parte hoy recurrente, demuestra que esa parte hoy recurrentes en casación, señores E.T., O.B. y E.B.A., nunca participaron de ninguna forma en lo referente al acto de venta cuestionado de fecha 12 de enero del 1995, arriba indicado; que, asimismo, indica que la sentencia dictada por los jueces de fondo sólo se fundamenta en que todo lo nacido en virtud del acto de venta de fecha 12 de enero del año 1995, está afectado de nulidad absoluta, sin tomar en cuenta la buena fe de los señores E.T., O.B. y E.B.A., quienes son adquirientes de buena fe, a título oneroso, y no formaron parte del contrato cuestionado, y que en ninguna parte del proceso se pudo demostrar la mala fe de éstos; añadiendo que, conforme a la ley, la buena fe se presume, debiéndose demostrar la mala fe;

Considerando, que en la continuación de sus argumentos, los hoy recurrentes en casación exponen que los contratos de ventas de fechas 30 de mayo del 1995, 30 de enero del 2002 y 30 de enero del 2004, convenido entre los señores A.B.B., A.B., de una parte y de otra parte, los señores E.T., O.B. y E.B. no están afectados de ninguna nulidad que la parte hoy recurrida haya podido probar; que, los jueces de la Corte a-qua desnaturalizaron los hechos, y no ponderaron los documentos depositados ante el juez de jurisdicción original; que en consecuencia, sostienen los recurrentes, la sentencia hoy impugnada incurre en falta de base legal, ya que el artículo 2268 del Código Civil establece que “la buena fe siempre se presume y corresponde la prueba a aquel que alega lo contrario”, mientras que, además, el artículo 2269 del indicado Código Civil indica: “que basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”; por lo que considera como erróneo el alegato de que no son adquirientes de buena fe, toda vez que estos compraron a la vista de un certificado de título, el cual no tenía ningún tipo de gravamen, y ellos desconocían cualquier situación generada del acto viciado; por lo que solicitan sea casada la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que del análisis de la sentencia hoy impugnada se desprende que la Corte a-qua fundamentó su decisión en que los documentos probatorios que reposan en el expediente, comprobaron que con respecto a la pieza que generó los derechos, (acto de venta de fecha 12 de Enero del año 1995, en donde aparecen los señores C.M.Z. y A.B. vendiendo el inmueble objeto del presente caso, parcela 51 del distrito catastral no.7, del Municipio de Samaná, a favor de la señora A.B.) se pudo establecer mediante experticio caligráfico, que tanto la firma de la co-vendedora señora C.M.Z. como de la Notario Público Dra. A.R.E., no coinciden con sus verdaderas firmas; por lo que dicho acto es nulo de nulidad absoluta y no podía bajo ninguna circunstancia engendrar derechos;

Considerando, que asimismo, los jueces de fondo expresan en su fallo, que del análisis y estudio de los hechos acontecidos pudieron apreciar la simulación alegada, en la que el inmueble objeto del litigio se encontraba registrado a favor de los señores C.M.Z. y A.B., quienes eran pareja consensual, haciendo constar los jueces de fondo, que en el expediente aparece un acto de venta en donde los señores arriba indicados figuran vendiendo a favor de la señora A.B., quien es la madre del señor A.B., la totalidad del inmueble ascendente a 5has, 03 as, 20 dcm., por una suma de mil pesos RD$ 1,000.00 pesos; y esta última vuelve a vender al señor A.B.B. el mismo inmueble, quedando a favor de éste la totalidad del terreno en cuestión; en consecuencia, estimaron los jueces que los actos generados con posterioridad al antes descrito, en que la señora A.B. vende nuevamente a su hijo A.B.B.; así como el acto de fecha 30 de Enero del 2002, donde el señor A.B.B. vende a favor de E.T., y el acto de venta del 30 de Enero del 2004, donde el señor E.T. vende al señor E.B.A., deben ser anulados en razón de que los mismos, entendieron los jueces de fondo, se originaron o derivaron de un acto afectado de una nulidad absoluta; que también verificaron los jueces de la Corte a-qua que E.T. y E.B.A. tenían conocimiento de que el inmueble de que se trata era una copropiedad del señor A.B.B. y de la señora C.M.Z., ya que ambos compradores se encuentran unidos al señor A.B.B. por lazos familiares; que, por todo lo antes expuesto consideraron dichos jueces que existía en el presente caso un impedimento para ser considerados los hoy recurrentes adquirientes de buena fe, de un certificado de título que por demás, tuvo su origen en un acto de venta donde la firma de uno de los vendedores fue falseada al igual que la firma y sello del notario público supuestamente actuante;

Considerando, que del análisis de los medios planteados, así como de los motivos ofrecidos por la Corte a-qua en la sentencia impugnada en casación, se desprende que los jueces de fondo analizaron y ponderaron todos los hechos presentados ante ellos, asimismo, verificaron si los hoy recurrentes podían ser considerados o no terceros adquirientes a título oneroso y de buena fe, y en tal sentido, los referidos jueces establecieron que existían elementos probatorios suficientes que avalaban que los señores E.T. y E.B.A. no eran adquirientes de buena fe y que el o los actos que dieron origen a los alegados derechos de los hoy recurrentes en casación, constituyen traspasos simulados, de mala fe que tuvieron como propósito sustraer los derechos registrados de la señora C.M.Z., los cuales también deben ser protegidos y garantizados por el Estado Dominicano;

Considerando, que además, los hechos establecidos por la Corte a-qua en su sentencia, así como la alegada y comprobada simulación, son situaciones de hecho que corresponden al campo de la soberana apreciación de los jueces de fondo; lo que escapa a la censura de esta Suprema Corte de Justicia, siempre y cuando no se incurra en desnaturalización de los hechos y derechos, lo que no pudo demostrar la parte hoy recurrente, ya que lo denominado desnaturalización, falsa y errónea aplicación de los hechos, corresponde más bien a la convicción llegada por los jueces, luego del estudio de los documentos probatorios puestos a su disposición; por consiguiente, se rechaza los medios primero y segundo de casación planteados por carecer de sustentación y base jurídica;

Considerando, que, para finalizar, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia estima que procede consignar que es deber de los jueces de fondo verificar si existe configurado o no el tercer adquiriente de buena fe en los procesos de traspasos inmobiliarios, y esto sólo es posible a través del análisis profundo de los hechos que acontecieron y dieron origen a la litis, verificando y comprobando los fraudes cometidos, los vicios groseros, hechos ilícitos y el ejercicio abusivo de los derechos que pudiera existir; conforme establece el principio X, de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario; siendo obvio en la especie que la Corte a-qua verificó cada uno de los elementos probatorios puestos a su disposición, así como los hechos que le dieron origen, sin que esto resulte como consecuencia en una violación de los artículos 1116 y 2268 y siguientes del Código Civil, y sin que la Corte a-qua haya incurrido en la alegada falta de base legal; por tanto, procede rechazar el recurso de casación presentado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores E.T., O.B. y E.B.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste en fecha 15 de febrero del año 2011, en relación a la Parcela núm.51, del Distrito Catastral No.7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. S.C. de la Cruz y el Dr. L.J.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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