Sentencia nº 612 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia612
Número de resolución612
Fecha26 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 612

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.V., F.L.V., R.L.L., A.L., J.W.L.A., S.C.L.V., S.L., L.L., J.L., S.V.L., Serafina Vicioso

Rechaza

Lantigua, D.V.L., P.V.L., C.V.L., J.A.L., R.L., B.L.E., C.L., F.L.S., M.L.E., E.L.E., Á.L.J., L.L.M., C.R.L.M., V.L. y P.M.L., sucesores de V.L., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 081-0001328-6, 060-0001433-9, 060-0009765-6, 001-1439542-9, 060-0012137-3, 001-1026044-5, 081-002745-0, 081-0002742-7, 081-0002823-5, 081-0002825-0, 081-0002826-8, 081-0002822-7, 081-0008426-1, 060-0012136-2, 081-0002744-3, 081-0002764-1, 081-0002765-8, 081-007596-2, 081-0007542-6, 081-0002766-6, 060-0001431-3, 060-0010150-8, 060-0010149-0, 081-0008173-9 y 081-0000331-1, respectivamente, domiciliados y residentes en Río San Juan, y en el municipio de Cabrera, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 25 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.C.G., por y por la Licda. E.F., abogados de los recurrentes Sucesores de V.L.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio M.C.G., por sí y por los Licdos. O.M., H.C., R.P. y E.O., abogados del co-recurrido Banco Central de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.M.P., por sí por los Licdos. J.M., E.M. y C.L.R., abogados de la co-recurrida Playa Grande Holdings, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la suprema Corte de Justicia el 11 de septiembre de 2013, suscrito por los Dres. C.B. y M. De Jesús Cáceres Genao y la Licda. E. delC.S.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0073896-6, 001-0193328-1 y 001-0120218-2, respectivamente, abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la suprema Corte de Justicia el 30 de octubre de 2013, suscrito por el Dr. J.M.C.G. y la Licda. E.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0098270-1 y 031-0261890-1, respectivamente, abogados del

-recurrido, Banco Central de la República Dominicana;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. L.M.P., E.M. y C.A.L.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1, 001-1394077-9 y 001-1666321-2, respectivamente, abogados de la co-recurrida, Playa Grande Holdings, Inc.;

Que en fecha 11 de marzo de 2015, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte

Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo de los recursos de casación de que se tratan, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, correspondiente a la Parcela núm. 1229, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de M.T.S., quien dictó en fecha 19 de diciembre de 2011, la sentencia núm. 02292011000245, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la competencia de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer de la Litis sobre Derechos Registrados con relación a la Parcela núm. 1229, actualmente Parcela núm. 8-A-Ref. del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., de acuerdo a los artículos 3 y 29 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en intervención involuntaria de los sucesores de F.L.; Tercero: Acoge, las conclusiones incidentales de los Licdos. L.M.P., C.L., J.B. y R.R., en representación de la Sociedad Comercial Playa Grande Holdings, INC., y de la Licda. E.R.G., en representación del Banco Central de la República Dominicana, por procedentes y bien fundadas; Cuarto: Rechaza, las conclusiones incidentales de los Licdos. E. delC.S.F., J.C.S.F., M.C.P. y el Dr. M. de J.C.G., en representación de los sucesores de V.L.: señores J.L.V., Rosa, J., V., M., T., E., E., F., Margó, A., L., Urbano, A., A., Á. y J.A.L., F.L.V., R.L.L., A., M.L., L., C., Mercedes, R., Rosa y A.L., J.W.L.A., M., Y., Analina, V. y P.L., S.C.L.V., S.L., L., J., Segundo, S., D., P. y C.V.L., Flérida, M., G., M., B., J., Eduvige, China, R., M. y R.L.G.; J.A. y R.L.; B., M., E., R., F., Á.L.J. y R.L.E.; C.L., F.L.S., S.L., L., C.R., J.C., M., V., A., Y. y M.L.M. y las del L.. C.B.V., en representación de los sucesores de F.L.P.: señores T., D., Eneria, B., J., Lino, Mercedes, Victoria, M., Estebanía, Belén, Cortena y R.L., por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Se declara inadmisible por prescripción la Litis Sobre Derechos Registrados, interpuesta por los sucesores de V.L.: señores J.L.V., Rosa, J., V., M., T., E., E., Félixk, Margó, A., L., Urbano, A., A., Á. y J.A.L., F.L.V., R.L.L., A., M.L., L., C., Mercedes, R., Rosa y A.L., J.W.L.A., M., Y., Analina, V. y P.L., S.C.L.V., S.L., L., J., Segundo, S., D., P. y C.V.L., Flérida, M., G., M., B., J., Eduvige, China, R., M. y R.L.G.; J.A. y R.L.; B., M., E., R., F., Á.L.J. y R.L.E.; C.L., F.L.S., S.L., L., C.R., J.C., M., V., A., Y. y M.L.M., por los motivos expuestos en los considerandos de esta decisión; Sexto: Condena a los señores J.L.V., Rosa, J., V., M., T., E., E., Félixk, Margó, A., L., Urbano, A., A., Á. y J.A.L., F.L.V., R.L.L., A., M.L., L., C., Mercedes, R., Rosa y A.L., J.W.L.A., M., Y., Analina, V. y P.L., S.C.L.V., S.L., L., J., Segundo, S., D., P. y C.V.L., Flérida, M., G., M., B., J., Eduvige, China, R., M. y R.L.G.; J.A. y R.L.; B., M., E., R., F., A.L.J. y R.L.E.; C.L., F.L.S., S.L., L., C.R., J.C., M., V., A., Y. y M.L.M., T., D., Eneria, B., J., Lino, Mercedes, Victoria, M., Estebanía, Belén, Cortena y R.L., al pago de las costas del procedimiento y las declara distraídas en provecho d los Licdos, L.M.P., Cesar Lora, J.B. y R.R. de la Licda. E.R.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que, sobre sendos recursos de apelación interpuestos en contra de esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó

25 de julio de 2013 la sentencia, hoy impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 1229 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cabrera. Excepciones de Declaratoria de Inconstitucionalidad y de Incompetencia. Primero: Se rechaza la excepción de incompetencia planteada por las partes recurridas, através de los Licdos. Julio M.C., conjuntamente con las Licdas. T.C. y E.R.G., y el Licdo. C.L.R., por los motivos expuestos; Segundo: Se Rechaza la declaratoria de inconstitucionalidad planteada por recurrentes representados por las Licda. E.S., conjuntamente con el Dr. M. de J.C.G., a la cual se adhirieron los demás recurrentes, representados por el Licdo. C.B.V., y la pare interviniente voluntaria, representada por la Licda. R.E.L., por los motivos expuestos; Tercero: Se compensan las costas, en virtud de lo que establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil; Conclusiones Incidentales de Inadmisibilidad. Primero: Se declara buena y válida, cuanto a la forma la instancia de fecha 24 del mes de octubre del año 2012, en intervención voluntaria, suscrita por el Sr. J.D.L.A., por conducto de su abogada Licda. R.E.L. de O., por los motivos que anteceden; Segundo: Se acogen las conclusiones incidentales planteadas por las partes recurridas, Banco Central de la República Dominicana y la entidad Playa Grande Holdings, por conducto de sus representantes legales, L.. Julio M.C., conjuntamente con las Licdas. T.C. y E.R.G., y el Licdo. C.L.R., por las razones anteriormente expresadas; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales planteadas por los recurrentes, representados por la Licda. E.S., conjuntamente con el Dr. M. de J.C.G., a la cual se adhirieron los recurrentes, representados por el Licdo. C.B.V., y la parte interviniente voluntaria, representada por la Licda. R.E.L., por los motivos expuestos; Cuarto: Se declara inadmisible por prescripción, la demanda consistente en Litis Sobre Derechos Registrados, interpuesta por los sucesores de V.L., S.. J.L.V. y compartes, por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, manteniendo de esa manera su imperio la sentencia impugnada dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Nagua, por las razones anteriormente expuestas; Quinto: Se condenan al pago de las costas del procedimiento, a las partes recurrentes e interviniente voluntaria, con distracción y provecho de los abogados de las partes recurridas, L.. Julio M. castaños, L.. T.C. y E.R.G., y el Licdo. C.L.R.”;

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los arts. 51 y 6 de la Constitución de la República Dominicana, y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Principios IV, V y X de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario. Errónea Interpretación del artículo 2262 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de ponderación y desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa; Tercer Medio: Violación a los arts. 1165 y 1351 del Código Civil Dominicano. Violación al Principio de Imprescriptibilidad; Cuarto Medio: Falta de Estatuir, motivos contrapuestos, confusos, insuficientes, vagos e imprecisos. Falta de base legal; Considerando, que los recurrentes en los cuatro medios del recurso los cuales se reúnen por su vinculación y por la solución que se le dará al presente caso, alegan en síntesis lo siguiente: “a) que, la violación a los Derechos Fundamentales previstos en la Constitución en su art. 51 y el art. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos lo determina precisamente, la errática forma de aplicar el art. 2262 del Código Civil Dominicano, declarando prescrita una litis, que se inicia cuando Playa Grande Holding, les impide a los sucesores L. la entrada a la Parcela núm. 1229 de su propiedad; ese derecho fundamental no puede ser conculcado merced de acciones dolosas que jamás pueden ser legitimadas, menos aún cuando fue el Banco Central y el Tribunal Superior de Tierras de la época que se confabularon para que dos documentos falsos que no cumplían ni remotamente con los requisitos de fondo fueron validados en la Resolución Administrativa de fecha 23 de agosto del año 1979; que los tribunales de primer grado y apelación tuvieron la oportunidad de examinar los documentos falsos, y en vez de actuar como garantes del derecho de las partes favorecieron al responsable del delito; b) que, si el Tribunal Superior de Tierras de la Región Noreste no hubiese prejuiciado el caso, y aplicado incorrectamente el art. 2262 del Código Civil, la ponderación de esos dos documentos lo hubiese conducido a declarar la nulidad del poder de fecha 5 de febrero de 1975 y la venta de fecha 18 de febrero de 1976, por ser fraudulentas, pero inexplicablemente prefirieron aplicar el citado texto legal declarando prescrita la acción; c) que, las conclusiones relativas a la exclusión de los documentos afectados de falsedad fueron respondidas por el Tribunal, lo cual resultaba obligatorio para los jueces a-quo, quienes deben motivar el rechazamiento o la acogencia de los petitorios que se formalizan”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, esta Tercera Sala del estudio de la sentencia impugnada, ha podido dilucidar lo siguiente; que la parcela en cuestión, núm. 1229, del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S., fue mediante Decreto Presidencial, declara de utilidad pública el 3 de noviembre de 1972; que fecha 18 de febrero de 1976, el señor M.L.P., en representación de los Sres. J.A., R., A., Florito, Victoria, P.B., Anatalia, F.A.P., M.G.L., R.L. y R.L., en sus calidades de herederos de V.L., según poder de fecha 5 del mes de febrero del año 1975, suscribió un acuerdo con el Estado Dominicano de compensación por la trasferencias de los bienes que le fueron declarados de utilidad pública; que en este mismo contrato el Estado Dominicano vende al Banco Central de la República Dominicana el inmueble, objeto de la demanda en cuestión; y que según Resolución de fecha de agosto de 1979, que determina herederos, ordena la cancelación de Certificados de Títulos y expedición de nuevos certificados, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, se determina a los herederos del finado V.L., cancelándose el Certificado de Título núm. 734-8 correspondiente a la Parcela núm. 1229 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cabrera y la excepción de un nuevo Certificado de Título a favor del Banco Central de la República Dominicana;

Considerando, que la Corte a-qua, expuso en su sentencia lo siguiente: “que este tribunal ha podido comprobar que desde el 1ro. del mes de noviembre del año 1979, fecha en que fue registrado el derecho de propiedad del Banco Central de la República Dominicana, en el Registro de Títulos correspondiente con la debida titularidad, el 17 del mes de septiembre del año 2009, fecha en que fue introducida la demanda en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, por los sucesores de V.L., S.. J.L.V. y compartes, han transcurrido más de 30 años; en consecuencia, presente Litis Sobre Derechos Registrados ha prescrito por el transcurso del tiempo exigido para la más larga prescripción de derechos inmobiliarios, contemplada en el artículo 2262 del Código Civil Dominicano que es de 20 años, en tal sentido y por las motivaciones que anteceden procede declarar inadmisible la demanda introductiva por prescripción de la acción”;

Considerando, que de lo transcrito anteriormente podemos puntualizar que el acuerdo ya mencionado es de fecha 18 de febrero del año 1976; y que la fecha en que se introdujo la demanda por ante el Tribunal de Tierras de jurisdicción original de Nagua fue en fecha 17 de septiembre del año 2009, es decir 37 años después, por lo que ciertamente tal y como expresa el tribunal aquo el plazo de la prescripción según lo establecen nuestras leyes, que es de 20 años, estaba ventajosamente vencido;

Considerando, que por las disposiciones que rigen actualmente nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código Civil Dominicano, conforme se indica en el artículo 2262 de dicho código, reza de la siguiente manera: “Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.”; Considerando, que el artículo 44 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio 1978, el cual reza: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”; que en este sentido, es un criterio constante de esta Corte de Casación, que la admisibilidad del recurso debe ser examinada por la jurisdicción apoderada con prioridad al fondo del asunto;

Considerando, que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal cuando la misma carece de una motivación suficiente, es decir, cuando no contiene una sustentación fundamentada en hecho y en derecho; que, en el caso la especie, contrario a lo sostenido por los recurrentes, de que las conclusiones relativas a la exclusión de los documentos afectados de falsedad fueron respondidas por el Tribunal, lo que era una obligación de los jueces, además de que tenían el deber de motivar el rechazamiento de tal pedimento, la Corte a-qua estaba obligada a contestar en primer lugar el medio relativo a la inadmisibilidad, la cual había sido promovida por el recurrido Banco Central la República Dominicana, como en efecto aconteció, por ser ésta una cuestión prioritaria, y al haber dicha Corte admitido la misma, en base a los motivos que constan claramente expuestos en la sentencia atacada, mal podían dichos jueces conocer y ponderar pedimentos y conclusiones ajenos al medio inadmisión planteado, pues uno de los efectos de éstos, si se acogen, es que

impiden la continuación y discusión del fondo del asunto;

Considerando, que lejos de lo planteado por los recurrentes en sus medios de casación, de que el Tribunal a-quo perpetró los vicios de falta de motivos u omisión de estatuir sobre pedimentos y conclusiones al fondo, somos de opinión de que en virtud de su fallo no podía hacerlo, pues debía ajustarse a los lineamientos que la ley dispone, según nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que con esta decisión el tribunal a-quo no violó los derechos fundamentales de los hoy recurrentes, pues nadie puede prevalecer de su propia falta para alegar un derecho en su favor, razón por la cual y como ha podido evidenciar, los medios y agravios del recurso carecen de fundamento;

Considerando, que lo anteriormente expuesto y el examen de la sentencia muestran que no se ha incurrido en ninguno de los vicios y violaciones invocados por los recurrentes y que la misma contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que permite determinar que la Corte a-qua hizo, en el caso de la especie, una correcta aplicación de la ley, por que el recurso de casación de que se trata debe ser rechazado por

improcedente e infundado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.L.V., F.L.V., R.L.L., A.L., J.W.L.A., S.C.L.V., S.L., L.L., J.L., S.V.L., rafina V.L., D.V.L., P.V.L., C.V.L., J.A.L., R.L., B.L.E., C.L., F.L.S., M.L.E., E.L.E., Á.L.J., L.L.M., C.R.L.M., V.L. y P.M.L., sucesores de V.L., contra la sentencia dictada por

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 25 de julio de 2013, en relación con la Parcela núm. 1229, del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., cuyo dispositivo se copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. J.M.C. y la Licda. E.R.G., abogados del co-recurrido, Banco Central de la República Dominicana y los Licdos. L.M.P., E.M. y C.A.L.R., abogados de la co-recurrida, Playa Grande Holdings, Inc., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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