Sentencia nº 487 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Número de resolución487
Número de sentencia487
Fecha31 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Casa/Casa

Audiencia pública del 31 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sobre los recursos de casación interpuestos el primero por M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B., haitianos, Carnets de Identidad y Pasaportes de Haití, núms. 1-99-1982-09-10-004839, PP1739518, 05-02-091983-10-00024, 117-0001908-3, PP1252944, 07-11-99-198205-00067, 07-11-99-1976-04-00014, 05-01-99-1984-10-00004, 05-03-99-1988-05-00032, 06-01198-1989-62-00066, todos domiciliados en el municipio y provincia de Puerto Plata; y el segundo por M.C., A.P. y S.N., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0008993-5, 037-0038041-7 y 037-0038041-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle 3, núm. 10, La Limonera, S.F., provincia Puerto Plata, ambos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 13 de diciembre de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol de fecha 17 de septiembre de 2014;

Oído en la lectura de las conclusiones del expediente núm. 2014-547 al Licdo. E.P.H., abogado de los REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA recurrentes M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B.;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol de fecha 3 de diciembre de 2014;

Oído en la lectura de las conclusiones del expediente núm. 2014-587 al Licdo. E.P.H., por sí y por el Licdo. F.P., abogados de los recurridos M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 2 de enero de 2014, suscrito por los Licdos. F.P. y E.P.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 039-0004202-3 y 040-0006014-7, respectivamente abogados de los recurrentes M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B.; REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. T.T. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-003514-4, abogado de los recurridos M.C., A.P. y S.N.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 27 de enero de 2014, suscrito por el Licdo. T.T. De los Santos, de generales anotadas, abogado de los recurrentes M.C., A.P. y S.N., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2014, suscrito por los Licdos. F.P. y E.P.H., de generales anotadas, abogados de los recurridos M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B.;

Que en fecha 17 de septiembre de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R. REPÚBLICA DOMINICANA

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H.C., presidente, E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 3 de diciembre de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente, E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado, el 29 de agosto de 2016, para ambas audiencias, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

V., la instancia depositada en la Suprema Corte de Justicia el 19 de marzo de 2014, suscrita por los Licdos. F.P. y E.P.H., abogados de los recurrentes en el primer REPÚBLICA DOMINICANA

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recurso y abogados de los recurridos en el segundo recurso, mediante la cual solicitan la fusión de ambos expedientes núms. 2014-547 y 2014-587, por tratarse de la misma sentencia y las mismas partes, en consecuencia, que sean instruidos y fallados por una misma sentencia;

Considerando, que es criterio constante de esta Corte que la fusión de recursos es una facultad del poder discrecional de los jueces, en el caso de la especie, aunque los recurrentes han interpuesto por separado sus recursos de casación, procede, para una buena administración de justicia y en razón de que se trata de dos recursos contra la misma sentencia, y entre las mismas partes, fusionarlos y decidirlos por una sola sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por los señores M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B., contra Compañía M.B., S.A. e Ing. M.B. REPÚBLICA DOMINICANA

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R. y demandada incidental en intervención forzosa incoada por la compañía M.B., S.A. e Ing. M.B. contra M.C., y S.N., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 6 de marzo de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por las razones expuestas por esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), por los señores M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto al fondo, la demanda laboral en intervención forzosa, interpuesta en fecha 5 de septiembre del 2012, por los señores M.B. y Co., SRL., e Ing. M.B. en contra de M.C., S.N. y A.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., REPÚBLICA DOMINICANA

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C.J. y J.B., parte demandante en contra de M.C., S.N. y A.P., parte demandada; Quinto: Condena a M.C., S.N. y A.P., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a favor de M.G.: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); b) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); c) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02); Todo en base a un período de labores de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro


(24) días; devengando el salario mensual de RD$12,000.00; a favor de Occeius Edras: d) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); e) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); f) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02); Todo en base a un período de labores de REPÚBLICA DOMINICANA

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tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (23) días; devengando el salario mensual de RD$12,000.00; a favor de R.E.: g) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, (art. 177), ascendente a la suma de Diez Mil Ciento Noventa y Siete Pesos con 18/100 (RD$10,197.18); h) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quinientos Veinticinco Pesos con 00/100 (RD$525.00); i) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 77/100 (RD$33,990.77); Todo en base a un período de labores de nueve (9) años; devengando el salario mensual de RD$13,500.00; a favor de J.B.: j) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); k) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$11,733.33); l) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días; devengando el salario mensual de RD$12,000.00; a favor de W. REPÚBLICA DOMINICANA

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L.; m) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); n) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); o) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51); Todo en base a un período de labores de dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días; devengando el salario mensual de RD$12,000.00; a favor de Aberts Arnuis: p) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); q) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); r) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51); Todo en base a un período de labores de dos (2) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días; devengando el salario mensual de RD$12,000.00; a favor de P.J.: s) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 REPÚBLICA DOMINICANA

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(RD$7,049.98); t) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67);


u) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51); Todo en base a un período de labores de un (1) año; devengando el salario mensual de RD$12,000.00; a favor de P.A.: v) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con 14/100 (RD$7,931.14); w) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Trece Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$13,200.00); x) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 77/100 (RD$33,990.77); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días; devengando el salario mensual de RD$13,500.00; a favor de C.J.: y) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, (art. 177), ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100 (RD$10,574.90); z) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Pesos con 00/100 (RD$17,600.00); aa) Por REPÚBLICA DOMINICANA

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concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintiún Pesos con 02/100 (RD$45,321.02); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días; devengando el salario mensual de RD$12,000.00; y J.B.: bb) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); cc) Por concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 50/100 (RD$7,553.50); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años y veintiocho (28) días ; devengando el salario mensual de RD$12,000.00; Sexto: Condena a M.C., S.N. y A.P., a pagar a favor de cada uno de los demandantes, la suma de RD$10,000.00, como justa reparación por la violación a las disposiciones de la Ley 87-01 que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B., por haber sido hecha conforme a derechos, y en cuanto al fondo, se rechaza, por los motivos expuestos en esta sentencia; Octavo: REPÚBLICA DOMINICANA

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Ordena a M.C., S.N. y A.P., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Noveno: Compensa las costas del presente proceso, por las razones expuestas en esta sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declarar regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos, el principal a las once y veintisiete (11:27) horas de la mañana, el día dieciséis (16) del mes de abril del año Dos Mil Trece (2013), por los Licdos. F.P. y E.P.H., en nombre y representación de los señores M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B.; el segundo, incidental a las cuatro y Treinta y dos minutos (4:32) horas de la tarde, el día veinticoho (28) del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013), por el Licdo. T.T. De los Santos en nombre y representación de los señores M.C., S.N. y A.P.; ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465-00122-2013, de fecha seis (6) del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a REPÚBLICA DOMINICANA

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favor de los señores M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B., cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B., se rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por M.C., S.N. y A.P.; y en consecuencia procede revocar el fallo impugnado por los motivos expuestos en la presente decisión, en consecuencia: a) declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año Dos Mil Doce (2012), por los señores M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; b) declara regular y válida en cuanto al fondo, la demanda laboral en intervención forzosa, interpuesta en fecha 5 de enero del 2012, por los señores M.B. & Co., SRL., e Ing. M.B., en contra de M.C., S.N. y A.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige REPÚBLICA DOMINICANA

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la materia; c) Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por despido injustificado, M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B., parte demandante, en contra de M.C., S.N. y A.P., parte demandada; d) Condena a M.C., S.N. y A.P., al pago de los valores siguientes: a favor de M.G.: a) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro con 06/100 (RD$17,624.06); b) Setenta y seis (76) días de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Ocho con 65/100 (RD$47,838.65); c) Seis (6) meses de salario caído en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Noventa Mil con 00/100 (RD$90,000.00); d) Catorce


(14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Ocho Mil Ochocientos Doce Pesos con 3/100 (RD$8,812.3); e) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02); Todo en Base a un período de labores de tres (3) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días; devengando un salario mensual de RD$15,000.00; Occeius Edras: g) REPÚBLICA DOMINICANA

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Veintiocho (28) días por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Catorce Mil Ciento Doce con 00/100 (RD$14,112.00); h) Setenta y seis


(76) días de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Treinta y Ocho Mil Trescientos Cuatro con 00/100 (RD$38,304.00); i) Seis (6) meses de salario caído en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta y Dos Mil con 00/100 (RD$72,000.00); j) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); k) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); l) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02); Todo en Base a un período de labores de tres (3) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días; devengando un salario mensual de RD$12,000.00; a favor de R.E.: m) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso (art. 76) ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos con 28/100 (RD$15,862.28); n) Doscientos siete (207) días por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Ciento Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Siete con 57/100 (RD$117,267.57); o) Seis (6) meses de salario caído en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ochentas y Un Mil con 00/100 (RD$81,000.00); p) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de REPÚBLICA DOMINICANA

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vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diez Mil Ciento Noventa y Siete Pesos con 00/100 (RD$10,197.18); q) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Quinientos Veinticinco Pesos con 00/100 (RD$525.00); r) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 77/100 (RD$33,990.77); Todo en Base a un período de labores de nueve (9) años; devengando un salario mensual de RD$13,500.00; a favor de J.B.: s) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Catorce Mil Ciento Doce con 00/100 (RD$14,112.00); t) Noventa y siete días (97) por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Ocho con 00/100 (RD$48,888.00); u) Seis (6) meses de salario caído en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta y Dos Mil con 00/100 (RD$72,000.00); v) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); w) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$11,733.33); x) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta Mil Doscientos Catorce Pesos con 02/100 (RD$30,214.02); Todo en Base a un período de labores de cuatro (4) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días; devengando un salario REPÚBLICA DOMINICANA

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mensual de RD$12,000.00; a favor de W.L.: y) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Catorce Mil Ciento Doce con 00/100 (RD$14,112.00); z) Cuarenta y nueve (49) días de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Seis con 00/100 (RD$24,696.00); aa) Seis (6) meses de salario caído en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta y Dos Mil con 00/100 (RD$72,000.00); bb) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); cc) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); dd) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51); Todo en Base a un período de labores de dos (2) años, cinco (5) meses y cuatro (4) días; devengando un salario mensual de RD$12,000.00; a favor de Aberts Arnuis: ee) Veintiocho


(28) días por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Catorce Mil Ciento Doce con 00/100 (RD$14,112.00); ff) Cuarenta y dos (42) días por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Veintiún Mil Ciento Sesenta y Ocho con 00/100 (RD$21,168.00); gg) Seis (6) meses de salario caído en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta y Dos Mil con 00/100 (RD$72,000.00); hh) Catorce (14) REPÚBLICA DOMINICANA

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días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); ii) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); f) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51); Todo en Base a un período de labores de dos (2) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días; devengando un salario mensual de RD$12,000.00; a favor de P.J.: kk) Veintiocho


(28) días por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Catorce Mil Ciento Doce con 00/100 (RD$14,112.00); ll) Veintiún (21) días de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con 00/100 (RD$10,584.00); mm) Seis (6) meses de salario caído en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta y Dos Mil con 00/100 (RD$72,000.00); nn) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Cuarenta y Nueve Pesos con 98/100 (RD$7,049.98); oo) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); pp) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 51/100 (RD$22,660.51); Todo en Base a un período de labores de un (1) año; devengando un salario mensual de RD$12,000.00; a favor de P. REPÚBLICA DOMINICANA

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Abdiasson: qq) Veintiocho (28) días por concepto de preaviso (art. 76 ascendente a la suma de Quince Mil Ochocientos Sesenta y Dos con 28/100 (RD$15,862.28); rr) Ochenta y Cuatro (84) días de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Ochenta y Seis con 84/100 (RD$47,586.84); ss) Seis (6) meses de salario caído en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ochenta y Un Mil con 00/100 (RD$81,000.00); tt) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con 14/100 (RD$7,931.14); uu) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Trece Mil Doscientos con 00/100 (RD$13,200.00); vv) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Novecientos Noventa Pesos con 77/100 (RD$33,990.77); Todo en Base a un período de labores de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días; devengando un salario mensual de RD$13,500.00; a favor de C.J.: ww) Veintiocho


(28) días por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Veintiún Mil Ciento Cuarenta y Nueve con 8/100 (RD$21,149.8); xx) Ochenta y Cuatro (84) días por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve con 04/100 (RD$63,449.4); yy) Seis (6) meses de salario caído en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ocho Mil REPÚBLICA DOMINICANA

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con 00/100 (RD$108,000.00); zz) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Setenta y Cuatro Pesos con 90/100 (RD$10,574.90); aaa) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Diecisiete Mil Seiscientos con 00/100 (RD$17,600.00); bbb) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintiún Pesos con 02/100 (RD$45,321.02); Todo en Base a un período de labores de cuatro (4) años, dos (2) meses y veinte (20) días; devengando un salario mensual de RD$18,000.00; a favor de J.B.: ccc) Siete (7) días por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Veintiocho con 00/100 (RD$3,528.00); ddd) Seis (6) días por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Tres Mil Veinticuatro con 00/100 (RD$3,024.00); eee) Seis (6) meses de salario caído en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta y Dos Mil con 00/100 (RD$72,000.00); fff) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Pesos con 67/100 (RD$66.67); ggg) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Siete Mil Quinientos Cincuenta y Tres Pesos con 50/100 (RD$7,553.50); Todo en Base a un período de labores de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días; devengando un salario mensual de RD$12,000.00; e) Condena a M.C., S.N. y A.P., a pagar a REPÚBLICA DOMINICANA

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favor de cada uno de los demandantes, la suma de Veinticinco Mil Pesos Dominicanos (RD$25,000.00), como justa reparación por la violación a las disposiciones de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; f) Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por M.G., Occeius Edras, R.E., J.B., W.L., Aberts Arnuis, P.J., P.A., C.J. y J.B., por haber sido hecha conforme a derechos, y en cuanto al fondo, se rechaza, por los motivos expuestos en esta sentencia; g) Ordena a M.C., S.N. y A.P., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas en esta sentencia”;

En cuanto al recurso de casación interpuesto por

M.G., Occeius Edras, R.E., Jaque Brise, W.L., A.A., P.J., P.A., C.J. y J.B.

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión de estatuir; REPÚBLICA DOMINICANA

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Segundo Medio: Fallo extra petita; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 12 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Violación al Principio Fundamental IX del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua cometió el vicio de omisión de estatuir pues en su decisión debió dar los motivos con relación a la reclamación de las horas extras y pago de días feriados y no pagados y no lo hizo, pues no se encuentra en su sentencia ni una línea que diga la razón por la cual estos derechos no fueron acogidos o por qué fueron rechazados; que la corte rebasó los límites de su apoderamiento estatuyendo sobre demandas inexistentes en grado de apelación, pues en ninguna parte de las conclusiones del segundo grado de los recurrentes y recurridos, figura alguna petición de que se admita una demanda en intervención forzosa; que la corte a-qua incurre en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil pues desde el inicio de la demanda se denunció a la corte el hecho de que los empleadores principales lo eran M.B., SRL. y el Ing. M.B.R. y REPÚBLICA DOMINICANA

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que los señores M.C., S.N. y A.P. no eran más que los capataces de las obras realizadas por el empleador principal, la corte en este aspecto no se pronuncia en lo absoluto, lo mismo sucede con la solicitud de salario de Navidad de algunos de los trabajadores, que la corte copia el mismo monto de la sentencia de primer grado, sin decir por qué no fue acogida la solicitud hecha en el recurso de apelación; que la corte a-qua, de manera indirecta, dijo que las condenaciones se aplicarán a los señores M.C., S.N. y A.P. sin valorar la petición hecha por los recurrentes, en el sentido de que estos señores eran capataces de la empresa y que los mismos no disponían de los medios para pagar ningún tipo de condenación a favor de los recurrentes y la corte se destapó produciendo condenaciones en contra de los capataces quedando los derechos de los trabajadores sin ningún tipo de garantía al condenar personas insolventes, incurriendo del mismo modo en violación al principio IX del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “…3. La parte recurrente principal, señores M.G., Occeius Edras, R.E., Jaque Brise, W.L., A.A., P.J., P.A., C.J. y J. REPÚBLICA DOMINICANA

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Brice; en su escrito de apelación alega en síntesis los medios siguientes: que el Juez de primer grado incurrió en violación de los siguientes principios y artículos del Código de Trabajo; al principio fundamental V del Código de Trabajo, que en ese tenor, habiéndose probado la relación laboral y el hecho del despido cuando los demandantes fueron a trabajar en fecha 03/01/2012 y le dijeron que no iban a seguir trabajado con haitianos en la compañía, lo cual indica una voluntad inequívoca de poner término a la relación laboral por parte de los empleadores, que en ese tenor, el juez a-quo debió poner a cargo de los demandados la justeza o no del despido y la debida comunicación al Ministerio de Trabajo; al artículo 12 del Código de Trabajo, ya que el señor M.C. no es más que un capataz de la obra que contrata personal pero está sujeto a las órdenes que les dan sus superiores como lo es la compañía M.B. , S.R.L., y el Ing. M.B.R. y M.C., no posee los medios para pagar las prestaciones laborales ni mucho menos es una compañía con RNC, y registro de empleados en la Secretaría de Trabajo, es por lo que establecerle al Juez a-quo la relación laboral además de que él mismo no puede establecer como prueba la suposición del señor E.B.I. el cual supone al decir, yo creo que sí, porque si le pagan por REPÚBLICA DOMINICANA

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servicio deberían tener para pagar las prestaciones laborales a los trabajadores es prueba suficiente para entender que los capataces de las obras de construcción de M.B. poseen medios para pagar las prestaciones a éstos o cualquiera trabajadores; Violación a los artículos 15 y 16 del Código de Trabajo, toda vez, que habiéndose comprobado que los trabajadores laboraban horas extras se debió condenar al pago de las mismas de la forma solicitada y al pago de salario de Navidad, y los días feriados laborados por los demandantes, los cuales no se hizo por el Juez a-quo; A.P. fundamental del Código de Trabajo IX, es la interposición de persona la del señor M.C., S.N. y A.P. lo hacen aparentar que son quienes contratan los trabajadores y que esta es una empresa que les paga todos sus derechos y que los contratistas principales no tienen responsabilidad tratando de violar las leyes laborales en perjuicio de los trabajadores…”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso, señala: “….Segundo: que se condene solidariamente a M.B., S.R.L., el Ing. M.B.R., M.C., S.N. y A.P.… Cuarto: en cuanto al fondo que se revoque en todas sus partes la sentencia núm. 465/00122/2013, de REPÚBLICA DOMINICANA

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fecha 06/03/2013, dictada por el Juzgado laboral del Distrito Judicial
de Puerto Plata y condene solidariamente a M.B. , SRL ,
el Ing. M.B.R., M.C., S.N. y
A.P., al pago de los siguientes valores, de la forma y en el
orden que se describe a continuación y a favor de los trabajadores
injustamente despedidos…”;

Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre las conclusiones formales debidamente presentadas por las partes en sus escritos, o en la audiencia de fondo, que en el caso que nos ocupa, la parte recurrente M.G., Occeius Edras, R.E., Jaque Brise, W.L., A.A., P.J., P.A., C.J. y J.B., presentaron conclusiones formales con relación a las horas extras, días feriados, pedimentos formales que la sentencia de la Corte a-qua no contiene pronunciamiento o motivaciones sobre los mismos; que en cuanto a la no exclusión del proceso de los señores M.B., S.R.L. y el Ing. M.B.R., en su sentencia la Corte a-qua, al acoger como buena y válida la demanda en intervención forzosa incoada por los señores M.B. & Co., S.R.L., e Ing. M.B., decidiendo sobre este punto apelado, punto que estaba REPÚBLICA DOMINICANA

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dentro de sus atribuciones fallar en virtud de la apelación realizada por la parte recurrente principal con relación a la exclusión, sin embargo, la Corte a-qua no motiva este aspecto de su decisión; por lo que la sentencia a-quo presenta omisión de estatuir, falta de motivación y de base legal, razones por las cuales debe ser casada;

En cuanto al recurso de Casación interpuesto por los señores: M.C., S.N. y A.P.C., que los recurridos proponen a su vez en su recurso de casación incidental, los siguientes medios: Primero Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Mala interpretación del derecho; Tercer Medio: Inobservancia de las pruebas depositadas por los hoy recurrentes; Cuarto Medio: Condenación al pago de lo indebido;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: : “que siendo uno de los tantos hechos controvertidos en la demanda en cuestión, la naturaleza del contrato de trabajo establecido entre los hoy recurrentes y los recurridos, los mismos fueron contratados para la REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA realización de una obra determinada, en virtud de lo que establece el artículo 72 del Código de Trabajo y para comprobar estos alegatos se depositaron cada uno de los contratos de trabajos en el tribunal a-quo, conforme las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, por lo que no se comprende lo externado por la Corte a-qua en la sentencia impugnada, al acoger lo establecido en el artículo 34 del Código de Trabajo, en el sentido de que el contrato de trabajo se presume realizado por tiempo indefinido, olvidando así dicha Corte que los contratos de trabajos para una obra o servicio determinado deben ser establecido por escrito; que en todas las instancias los hoy recurrentes han ofertado a los demandantes los valores correspondientes a sus derechos adquiridos, cumpliendo de ese modo con la única obligación frente a los demandantes por haberlos contratados para la realización de dicha obra, por lo que los mismos carecen de calidad para demandar en daños y perjuicios, en ocasión de la máxima jurídica universal que reza: “cuando desaparece la causa, cesa el efecto”; que la única causa para la cual fueron contratados los recurridos fue única y exclusivamente para la construcción de la ampliación del Aeropuerto Gregorio Luperón de Puerto Plata y en cuanto a la antigüedad en el servicio prestado por los demandantes, la Corte estableció que la REPÚBLICA DOMINICANA

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acogía porque supuestamente los señores hoy recurrentes no presentaron prueba al contrario, sin embargo, no observa la Corte que los contratos de trabajos depositados y las declaraciones de los testigos presentados tanto por los demandados en intervención forzosa, en la persona del señor S.E. así como también el testigo de los demandantes principales en la persona del señor E.I., mostrando coherencia las declaraciones del señor S.E., más no así los testigos presentados por los demandantes que mostraron incoherencias en todas sus declaraciones, estando las mismas llenas de contradicciones y desviada de la realidad, estableciendo la Corte en sus motivaciones que esas declaraciones no le merecen ninguna valoración porque no aportaban nada al tribunal”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “…12. que conforme a los alegatos sustentados por las partes en sus diferentes escritos y así como sus conclusiones formales vertidas en audiencia pública, se desprende como puntos controvertidos: a) la naturaleza del contrato de trabajo que ligó a las partes; b) la forma de terminación de los mismos; c) la exclusión compañía M.B. Co., S.R.L. e Ing. M.B.R.; d) el salario devengado por los trabajadores, y e) la REPÚBLICA DOMINICANA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA antigüedad en el servicio prestado…”;

Considerando, que a pesar de que la Corte a-qua establece como un punto controvertido dentro del presente proceso la naturaleza del contrato de trabajo, en el desarrollo de la sentencia en cuestión no existen argumentaciones ni motivaciones sobre dicho punto, decisión que es fundamental para el reconocimiento de los derechos de los trabajadores establecidos por la legislación laboral vigente, de lo que se advierte una evidente desnaturalización de los hechos, y falta de base legal, razón por la cual procede casar la sentencia en este aspecto;

En cuanto al salario y el tiempo

Considerando, que los recurrentes M.C., S.N. y A.P., alegan que la sentencia dictada por la Corte, está basada en informaciones desviadas de la realidad, en cuanto al tiempo y al salario devengado, razón por la cual debe ser casada;

Considerando, que el artículo 16 del Código de Trabajo, libera a los trabajadores de presentar los medios de pruebas con relación al salario y al tiempo en la prestación de servicios, debido a que los medios de pruebas que establecen dichos hechos están en manos del empleador el cual debe comunicar, registrar y conservar, hecho que obliga al empleador que alega un salario y un tiempo diferente al REPÚBLICA DOMINICANA

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alegado por el trabajador, probar los mismos, que en el caso que nos ocupa, al no existir en el expediente medios de pruebas mediante los cuales se puedan establecer los valores devengados como salario y el tiempo en la prestación de servicios, la corte a-qua en virtud de lo que establece el artículo 16 del Código de Trabajo, acogió el salario y el tiempo que alegaban los trabajadores en su escrito ;

Considerando, que la corte a-qua determinó el salario y tiempo en la prestación de servicio de los trabajadores, sin que se advierta, que al formar su criterio, la Corte a-qua incurriera en desnaturalización de los hechos, o del derecho, o estuviera condenando al pago de lo indebido, razón por la cual procede desestimar el recurso de casación en esos aspectos;

En cuanto al empleador

Considerando, que es una obligación del tribunal precisar con exactitud cuál es la persona que ostenta la condición de empleador y los elementos que determinan esa condición, (Sent. núm. 3, del 4 de febrero de 1998, B.J.1., pág. 265);

Considerando, que en la especie, el tribunal no da motivos adecuados ni específicos para la exclusión de la compañía demandada, como tampoco realiza un análisis de las disposiciones del artículo 12 REPÚBLICA DOMINICANA

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del Código de Trabajo, y así llegar a una conciliación, en ese tenor, la sentencia carece de base legal, por lo cual, procede casar, en ese aspecto así delimitado;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la casación se produce por faltas procesales puestas a cargo de los jueces, como son la omisión de estatuir, la falta de motivación y la falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, en fecha 13 de diciembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en cuanto al recurso de casación interpuesto por M.G. y compartes; Segundo: Casa la citada sentencia, en cuanto al recurso de casación interpuesto por M.C. y compartes, en lo relativo a la determinación del empleador; Tercero: Para ambos casos envía el REPÚBLICA DOMINICANA

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presente asunto, así delimitado, a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Cuarto: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 27 de enero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General REPÚBLICA DOMINICANA

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