Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 561

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de octubre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 12 de octubre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.M.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0359853-8, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2014, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. M.G.A., M.M. y M.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0194038-5, 001-0041322-8 y 001-1286571-2, respectivamente, abogados del recurrente el señor R.A.M.E., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. E.G.C. y el Licdo. G.O.M. Garrido, abogados de los recurridos Inversiones e Inmobiliaria Cabral Guerrero, SRL., (Prefiauto) y el señor J.A.C.G.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 10 de febrero de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.A.M.E. contra Inversiones e Inmobiliaria Cabral Guerrero, SRL., (Prefiauto) y el señor J.A.C.G., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de agosto del año 2013, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión deducido de la falta de calidad del demandante, promovida por la parte demandada Prefiauto y el señor A.C., atendiendo a los motivos expuestos; Segundo: Declara, regular en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización supletoria interpuesta por el señor R.A.M.E. contra P. y señor A.C., por haber sido realizada de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización supletoria interpuesta por el señor R.A.M.E. contra P. y señor A.C., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Cuarto: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. E.G.C. y G.O. melo Garrido, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha quince (15) del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013), por el señor R.A.M.E., contra sentencia núm. 294/2013, relativa al expediente laboral núm. 050-12-00872, dictada en fecha treinta (30) de agosto del año Dos Mil Trece (2013), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.M.E., en contra de la empresa Inversiones e Inmobiliaria Cabral Guerrero, SRL., (Prefiauto) y señor A.C., rechaza sus pretensiones contenidas en el mismo y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero: Condena al señor R.A.M.E., al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. E.G.C., y el Licdo. G.O.M. Garrido, abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; (sic)

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de ponderación de documentos, logicidad y falta de base legal, desnaturalización de las pruebas y del derecho; Segundo Medio: Errónea interpretación, desconocimiento de criterio constante de la Suprema Corte de Justicia, falta de base legal; Tercer Medio: Errónea interpretación de la Ley núm. 16-92, Código de Trabajo, en sus artículos 541 y siguientes, violación al derecho de defensa, falta de motivaciones y base legal; Cuarto Medio: Errónea interpretación de la ley y el derecho, falta de estatuir, falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua en su sentencia, expone la base que utilizó para fundamentar su decisión, cometiendo una verdadera desnaturalización de las pruebas y del derecho, es decir, solamente tomó en consideración dos testigos aportados por la empresa, violentando el derecho de defensa del recurrente, cuando en el expediente existen documentos suficientes que comprueban las pretensiones del trabajador, ni siquiera los mencionó y mucho menos los tomó en cuenta, que al no referirse a ellas, no dar motivos que por qué no les merece credibilidad incurrió en omisión de estatuir, que dichos documentos demuestran que los trabajos realizados eran continuos, pero sobre todo demuestran la existencia de una relación laboral entre las partes y máxime cuanto el testigo del empleado admite que éste fue contratado por la empresa, que al actuar de esta manera, la corte a-qua, deja su sentencia falta de base legal y logicidad, además de incurrir en una falta de ponderación de los documentos en franca violación a la legislación laboral”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que de ese cuadro probatorio se desprende que solo la empresa recurrida, Inversiones e Inmobiliaria Cabral Guerrero, SRL, (Prefiauto) y Sr. A.C., aportó pruebas testimoniales, ya que el demandante y dimitente, no obstante haber depositado lista de fecha 29 de septiembre del 2014, fuera del plazo fijado legalmente, tampoco hizo uso de los mismos, con lo que dejó ausente de pruebas sus pretensiones, abandono probatorio que el tribunal está llamado a ponderar, sobretodo porque las presunciones existentes en el Código de Trabajo, permiten la prueba en su contra y es justamente lo que ha hecho la empresa demandada y recurrida…”; y contempla la sentencia: “que esta Corte, a partir de los hechos, documentos y piezas así como de las únicas declaraciones que figuran en el proceso, las ofertadas por la empresa recurrida y demandada original, que integran el expediente, podemos determinar qué: R.M.E. no pudo demostrar una relación de trabajo en condiciones de subordinación ni un pago de salario regular, que permitiere a los jueces, tanto de primer grado como en esta instancia de apelación, apreciar la existencia de una relación de trabajo al amparo del artículo primero del Código de Trabajo, sino la prestación de servicios de pintura esporádicos por tratarse la demandada de una entidad de venta y financiamiento de vehículos y negocios inmobiliarios que no se realizaban en condiciones de dependencia y dirección inmediata, en cuyo caso la desabolladura y pintura es una labor no permanente, sino ocasional que realizaba el recurrente fuera de las instalaciones de la empresa recurrida y con sus propios medios y herramientas, de lo que se pudo comprobar que no existió una relación laboral propiamente dicha entre el Sr. R.A.M.E. y la empresa Inversiones e Inmobiliaria Cabral Guerrero, SRL (Prefiauto) y el Sr. A.C., toda vez que la prestación de un servicio ocasional, en ausencia de subordinación y realizado fuera de las instalaciones de la empresa demandada, no configura la contratación laboral sujeta a los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo como pretende el recurrente y demandante inicial; Considerando, que es jurisprudencia constante que el poder soberano de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo les permite, frente a pruebas disímiles, acoger aquellas que les merezcan más crédito, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización, en la especie, lejos de las pretensiones del actual recurrente de que la Corte solo tomó en consideración los testigos aportados por la empresa, del considerando transcrito anteriormente, los jueces del fondo dejan claramente confirmado que solamente la empresa hoy recurrida presentó pruebas testimoniales, que el trabajador, no obstante depositar lista de testigos, no materializó la audición de los mismos; Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta, según el Código de Trabajo vigente; Considerando, que el contrato de trabajo consta de tres elementos, a saber, prestación de servicio personal, la subordinación y el salario; Considerando, que concluye la Corte: “que de las declaraciones formuladas en primer grado como las de esta Alzada, se ha podido apreciar que dicho señor Sr. R.A.M.E., si bien prestó servicios ocasionales a la recurrida y a otras entidades y personas, no configura una relación laboral de prestación de servicios, subordinación y salario, que permita ejercer la figura de la dimisión en ocasión de la vulneración de derechos que son exclusivos de los trabajadores, a consecuencia de lo cual esta Corte entiende que la juez de primer grado hizo una correcta apreciación del derecho, por lo que procede rechazar la instancia de la demanda, por carecer de calidad para demandar, como lo hizo por ante jurisdicción de recurso de apelación y confirma la sentencia apelada”; Considerando, que en la especie, la Corte determinó por los medios de pruebas aportados, la falta del elemento sine qua non para la existencia del contrato de trabajo, la subordinación, pues si bien comprobó la prestación de un servicio personal, ya que para la empresa y de manera ocasional, el recurrente actual realizaba las labores de desabolladura y pintura, y que percibía una remuneración por ese servicio, dos de los tres requisitos del contrato de trabajo, estaba ausente como ya se estableció anteriormente la subordinación, y por vía de consecuencia, al no existir contrato de trabajo, y la dimisión ser una de las terminaciones del contrato de trabajo con responsabilidad para una de las partes, no aplica en la especie, como tampoco aplica ningún tipo de responsabilidad para la empresa recurrente, como bien dispone la corte; Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma aplicó de manera correcta el derecho, sin que se observe ningún tipo de desnaturalización, ni violación al derecho de defensa, ni falta de base legal, ni de motivos, ni violación a las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor R.A.M.E., contra la sentencia dictada por Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: compensa las costas del procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

R.C.P.A..-.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 30 de diciembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General

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