Sentencia nº 600 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia600
Número de resolución600
Fecha26 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 600

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 26 octubre 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington, núm. 601, de esta ciudad, debidamente representada por su Administrador

General, C.A.S.F., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0528078-8, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de marzo del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.S., por sí y por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos.

S. delC.P. y R.P.M., abogados del
recurrente Banco Agrícola de la República Dominicana;

Oído en la lectura de sus conclusiones por el Dr. H.A.B., por sí y por el Lic. E.H., abogados de los
recurridos M.B.C.R., O.G.P., J.M.G.C. y F.D.G.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial del Distrito Nacional, el 7 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. R.M.R.C. y los Licdos. S. delC.P.V. y H.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0066057-0, 001-0292184-8 y 001-0582252-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de los recurridos, señores M.B.C.R. y compartes;

Que en fecha 31 de agosto del 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 24 octubre 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual por medio del cual se llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral, interpuesta por los señores M.B.C.R., O.G.P., J.M.G.C. y F.D.G.G. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 20 de Agosto del año 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por los demandantes señores M.B.C.R., O.G.P., J.M.G.C. y F.D.G.G. en contra de Banco Agrícola de la República Dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Condena a la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, pagar a los demandantes M.B.C.R., O.G.P., J.M.G.C. y F.D.G.G., al pago de la proporción de prestaciones laborales por ser lo justo, reposar en base y prueba legal y por los motivos antes expuestos; Tercero: Ordena a la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, pagar a favor de la demandante señora M.B.C.R., la suma de Setenta y Un Mil Setecientos Doce Pesos Dominicanos con 84/100 (RD$71,712.84) por concepto de reajuste de pensión a un 15% por ser lo justo y reposar en base y prueba legal; Cuarto: Condena a la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, pagar a favor de la demandante señora M.B.C.R., la suma de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos Dominicanos con 02/100 (RD$34,939.02) por concepto de la diferencia dejada de pagar de la pensión desde abril 2014 hasta la fecha de la sentencia, por ser lo justo y reposar en base y prueba legal; Quinto: Condena a la parte demandada Banco Agrícola de la República Dominicana, pagar a favor de la demandante señora M.B.C.R., la suma de Doscientos Ochenta y Un Mil Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con 05/100 (RD$281,044.05) por concepto de aumento de su salario a un 15% correspondiente a julio 2005 hasta mayo 2007; Sexto: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia condena a Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor de los demandantes la proporción de las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, a la demandante señora M.B.C.R., en base a un tiempo de labores de veintidós (22) años, cinco (05) meses y diez
(10) días, un salario mensual de RD$94,359.00 y diario de RD$3,958.41: A-) 28 días de preaviso menos el 60%, ascendente a la suma de RD$66,501.28; B-) 60 días de cesantía del antiguo Código de Trabajo menos el 60% ascendente a la suma de RD$142,502.76; C-) 420 días de cesantía del actual Código de Trabajo menos el 60% ascendente a la suma de RD$997,519.32; D) 18 días de vacaciones del año 2013, ascendente a la suma de RD$71,251.38; E-) Proporción salario de navidad del año 2014, ascendente a la suma de RD$23,973.18; F-) 60 días de bonificación del año 2013, ascendente a la suma de RD$237,504.06; A. a un total de la suma de un millón quinientos treinta y nueve mil doscientos cincuenta y un peso dominicano con 98/100 (RD$1,539,251.98). O.G.P., en base a un tiempo de labores de veinticuatro (24) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, un salario mensual de RD$85,105.00 y diario de RD$3,574.69; A-) 28 días de preaviso menos el 60%, ascendente a la suma de RD$60,054.79; B-) 90 días de cesantía del antiguo Código de Trabajo menos el 60% ascendente a la suma de RD$193,033.26; C-) 404 días de cesantía del actual Código de Trabajo menos el 60% ascendente a la suma de RD$866,504.85; D-) 18 días de vacaciones del año 2013, ascendente a la suma de RD$64,344.42; E-) Proporción salario de navidad del año 2014, ascendente a la suma de RD$22,535.11; F-) 60 días de bonificación del año 2013, ascendente a la suma de RD$214,481.04. Ascendiendo a un total de un millón cuatrocientos veinte mil novecientos cincuenta y tres pesos dominicanos con 47/100 (RD$1,420,953.47). J.M.G.C., en base a un tiempo de labores de treinta (30) años, tres (03) meses y ocho (08) días, un salario mensual de RD$49,686.00 y diario de RD$2,085.01 A-) 28 días de preaviso menos el 75%, ascendente a la suma de RD$43,785.21; B-) 105 días de cesantía del antiguo Código de Trabajo menos el 75% ascendente a la suma de RD$258,019,98; C-) 483 días de cesantía del actual Código de Trabajo menos el 75% ascendente a la suma de RD$755,294.87; D-) 18 días de vacaciones del año 2013, ascendente a la suma de RD$37,530.18; E-) 08 días de proporción de vacaciones del año 2014, ascendente a la suma de RD$16,680.08; F) Proporción salario de navidad del año 2014, ascendente a la suma de RD$11,929.76; G-) 60 días de bonificación del año 2013, ascendente a la suma de RD$125,100.06. Ascendiendo a un total de un millón doscientos cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta pesos dominicanos con 14/100 (RD$1, 248,340.14). F.D.G.G., en base a un tiempo de labores de veinticinco (25) años, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, un salario mensual de RD$41,000 y diario de RD$1,720.52; A-) 28 días de preaviso menos el 70%, ascendente a la suma de RD$33,722.19; B-) 30 días de cesantía del antiguo Código de Trabajo menos el 70% ascendente a la suma de RD$36,130.92; C-) 496 días de cesantía del actual Código de Trabajo menos el 70% ascendente a la suma de RD$597,364.54; D-) 18 días de vacaciones del año 2013, ascendente a la suma de RD$30,969.36; E-) Proporción salario de navidad del año 2014, ascendente a la suma de RD$10,417.75; F-) 60 días de bonificación del año 2013, ascendente a la suma de RD$103,231.02. Ascendiendo a un total de ochocientos once mil ochocientos treinta y cinco pesos dominicanos con 78/100 (RD$811,835.78); Séptimo: Compensa las costas del procedimiento, pura y simplemente entre las partes”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el Principal, en fecha primero (01) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por los sres. M.B.C.R., O.G.P., J.M.G.C. y F.D.G.
G. y el Incidental, en fecha nueve (09) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), por la razón social Banco Agrícola de la República
Dominicana, ambos contra sentencia No. 215/2014, relativa al expediente laboral marcado con el No.055-14-00268, dictada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil catorce (2014), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia. Segundo: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones contenidas en el recurso de apelación principal y parcial interpuesto por los Sres. M.B.C.R., O.G.P., J.M.G.C. y F.D.G.G., modifica la sentencia apelada en los dispositivos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto, para que se consignen los pedimentos de los demandantes como fueron reclamados en la demanda y el recurso de apelación, concediendo a cada uno de los interesados los conceptos detallados de la manera siguiente: 1.- M.B.C.R., a.- el pago de RD$237,504.60, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa del año 2014, b.- RD$3,958.41, por cada un día transcurrido desde el 04 de abril del 2014, hasta la fecha de cumplimiento del pago de las prestaciones laborales, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, c.- rechaza la reclamación de RD$700,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios causados a dicha trabajadora consistente en la negativa de pagar la proporción de las prestaciones laborales en el término indicado por la ley, pago del salario de navidad, 18 días vacaciones, modifican de la pensión calculado con el monto real y efectivamente le corresponden, pago del aumento del 15% salarial, 2.- O.G.P., a.- el pago de RD$214,431.00, por concepto de 60 días de salario participación en los beneficios año 2014, b.- RD$3,573.85, por cada un día transcurrido desde el 07 de abril del 2014, hasta la fecha de cumplimiento del pago de las prestaciones laborales, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, c.- RD$249,746.36, por concepto del aumento de un salario de un 15% dejado de pagar y correspondiente al período julio 2005 hasta mayo del 2007, ordena a pagar la proporción del salario de navidad 2014 con el incremento del 15% salarial. 3.- J.M.G.C., a.- el pago de RD$125,100.00, por concepto de 60 días de salario participación en los beneficios año 2014, b.- RD$2,085.01, por cada un día transcurrido desde el 31 de marzo del 2014, hasta la fecha de cumplimiento del pago de las prestaciones laborales, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, c.- RD$145,704.19, por concepto del aumento de un 15% de un salario dejado de pagar y correspondiente al período julio 2005 hasta mayo del 2007, de proporción de salario de navidad 2014, 18 días de vacaciones y el no pago del aumento del 15% salarial. 4.- F.D.G.G., a.- pago de RD$103,231.20, por concepto de 60 días de salario participación en los beneficios (bonificación) año 2014, b.- RD$1,720.52, por cada un día transcurrido desde el 10 de abril del 2014, hasta la fecha de cumplimiento del pago de las prestaciones laborales, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, c.- RD$120,232.50, por concepto del aumento de un salario en un 15% dejado de pagar y correspondiente al período julio 2005 hasta mayo del 2007, proporción salario de navidad 2014 y 18 días navidad, el no pago de las indemnizaciones compensadora de vacaciones, confirma la sentencia en los aspectos relativos a la proporción del preaviso y la cesantía. Tercero: Se ordena reajustar los salarios de las pensiones pagadas ajustadas con el aumento del 15% de su salario para que se ajuste a lo que es el salario real de los demandantes, reajuste que se dispone a partir de la fecha en que fueron pensionados. Cuarto: rechaza el pedimento de los daños y perjuicios formulados por los demandantes Sres. M.B.C.R., O.G.P., J.M.G.C. y F.D.G.G. y confirma los demás aspectos, por los motivos expuestos. Quinto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos.

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al derecho de defensa por falta de ponderación de los documentos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa de terminación del contrato de trabajo, en violación a las disposiciones de los arts. 75 y 83 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Uso desproporcional y complaciente del poder activo de los jueces de trabajo, en franca violación al artículo 534 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto Medio: Falta de motivos y violación de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Considerando, que el recurrente en los cuatro medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, expone lo siguiente: “que al momento de motivar su decisión, la corte a qua solo pondera las pruebas aportadas por el recurrente y no se refiere en ninguna parte de la sentencia a los documentos que apoyan la defensa de la recurrida; sin embargo, al momento de motivar su decisión, la Corte a qua solo pondera las pruebas aportadas por el recurrente y no se refiere en ninguna parte de la sentencia a los documentos que apoyan la defensa de la recurrida; que tanto en sus motivaciones, especialmente en su literal
g), página 17, relativa a las condenaciones a que fue sometido el Banco Agrícola de la República Dominicana, así como en sus conclusiones, la sentencia impugnada, asegura que el tribunal ha comprobado que la terminación del contrato de trabajo entre las partes ha sido por el otorgamiento de una pensión, mientras que en esa misma tesitura no describe ni señala de manera expresa comó determinó las causas de la terminación del contrato de trabajo, al limitarse únicamente a hacer suya la decisión del tribunal de primer grado, sin examinar ni los elementos de prueba sometidos al debate, en realidad honorables magistrados, el contrato que unía las partes terminó por pensión, conforme los documentos depositados tanto por los señores B.C.R., O.G.P., J.M.G.C. y F.D.G.G. como por el Banco Agrícola de la República dominicana, en el tribunal de primer grado y la Corte de Apelación, por lo que se evidencia que lo que operó fue la pensión y no un desahucio, y en consecuencia, las condenaciones por concepto de desahucio no son aplicables al caso que nos ocupa; que existe contradicción entre las causas de terminación del contrato de trabajo y las condenaciones impuestas al empleador, a esto se suma el hecho de que la sentencia recurrida no fundamenta su decisión y simplemente confirma la sentencia de primer grado en su totalidad; que la corte aqua ha dado un uso irracional y desproporcional al papel activo concedido a los jueces de trabajo conforme el art. 534 del Código de Trabajo, el poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, se limita a la facultad que tienen éstos de formar su criterio sobre la base de las pruebas que les merezcan más crédito, sin que un medio de prueba se imponga sobre otro, pero en modo alguno les permite dar un alcance distinto a las pruebas que se les aporten, como lo es el caso de la especie; que la Corte a-que viola la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo al condenar al empleador al pago del astreinte a que se refiere el citado artículo, todo esto en virtud de que al confirmar en todas sus partes la sentencia de primer grado la Corte hace suya dicha sentencia con todo su contenido, tanto en las motivaciones como en su dispositivo, por lo que, al tratarse de la terminación del contrato de trabajo por causa de una pensión y el pago de una proporción de las prestaciones laborales, no es aplicable para el caso de la especie el referido astreinte; que la Corte a-quo fundamentó su fallo en las conclusiones del apelante principal, limitándose a acogerlas en su dispositivo, sin dar en su sentencia motivos o razones para justificar las mismas, en violación a las disposiciones del artículo 141 del código de procedimiento civil, que impone al juez la obligación de motivar sus sentencias, y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso, y violó las disposiciones de la parte inicial del artículo 537 del Código de Trabajo, que también dispone que el juez tiene la obligación de motivar sus sentencias y de hacer constar determinadas menciones consideradas sustanciales, así como las circunstancias que le han dado origen al proceso, especialmente , el ordinal 7º, que se refiere a los fundamentos de toda sentencia laboral”;

Considerando, que el tribunal de fondo estableció como una cuestión de hecho que escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, que “el artículo 23 del reglamento del plan de retiro, jubilaciones y pensiones del año 1996, establece: “… Todos los funcionarios o empleados del Banco que sean jubilados recibirán por lo menos una proporción de los valores que para el desahucio otorga el Código de Trabajo, en la forma señalada en la misma y para cuyo otorgamiento se establecen las siguientes normas o escalas: … para el empleado de 20 a 24 años de servicios… 60%... de 25 a 29 años… 70% de 30 o más años… 75%, asimismo, el articulo I, párrafo III prevé que “… para ser efectivo el reconocimiento del tiempo se establece como condición indispensable, que el funcionario o empleado deberá devolver las sumas que hayan recibido como pago de prestaciones laborales, por los años anteriormente trabajados y el monto total de los aportes que haya recibido del fondo del plan y pensiones, al momento de su salida del Banco”; situación esa que aunque haya sido impugnada por la entidad demandada, no en el sentido de que las devoluciones no se hayan hecho, porque todos los hicieron y así lo admiten, y por lo tanto no impugnaron dichas devoluciones, sino porque el Banco Agrícola de la República Dominicana, en esa ocasión, ha señalado que los pedimentos de pago de prestaciones laborales no proceden porque el otorgamiento de la pensión es excluyente de pago de prestaciones laborales, alegando que en sesión conocida en el año 1998, excluyeron esos beneficios, olvidando que lo contemplado en el reglamento del plan de retiro, forma parte de la política laboral de la institución y que no se deben emitir resoluciones que atenten o excluyan los derechos adquiridos de los empleadores y funcionarios, como en el caso de que se trata, por ser contrario a derecho o conquistas de los mismos que no pueden ser derogadas y olvidando que el artículo 110 de la Constitución Dominicana, establece que la ley o disposición aprobada se aplica para el futuro, no para perjudicar derechos anteriores conquistados por los empleados y funcionarios de la empresa, como es el caso de que nos ocupa, razón por la cual las pretensiones de los demandantes, en su recurso de apelación, tendente a que se modifique la sentencia apelada, debe ser acogida modificada para que se acojan sus pretensiones tal como aparecen en su demanda como en el presente recurso de apelación, en la forma y con los montos señalados en el considerando de los puntos controvertidos y como aparecen en el presente recurso de apelación en las páginas 19, 22 y 23 del mismo y en la instancia de la demanda y como los consignaremos en el dispositivo de esta misma sentencia”. Considerando, que el artículo 37 del Código de Trabajo señala que las disposiciones laborales podrán ser modificadas por las partes siempre que sea con el objeto de favorecer al trabajador y mejorar su condición;

Considerando, que en consecuencia tiene validez, y es de cumplimiento obligatorio todo reglamento dictado por una empresa o acuerdo convenido por ésta con sus trabajadores para otorgar a su personal el pago de las indemnizaciones laborales, en los casos en que los contratos de trabajo terminen por jubilación o retiro, a pesar de que el párrafo del artículo 83 del Código de Trabajo dispone que las pensiones o jubilaciones otorgadas por entidades del sector privado y la compensación correspondiente al desahucio son mutuamente excluyentes;

Considerando, que ha sido criterio sostenido de esta Corte de Casación, que cuando un empleador acepta el reingreso de un trabajador a sus funciones, cuyo contrato ha terminado con el pago de indemnizaciones laborales, previa devolución de los valores recibidos por ese concepto y por aportes al plan de retiro, debe entenderse que es producto de un acuerdo entre las partes tendente a reconocerle continuidad a la relación laboral y computar los períodos laborados, como si se tratare de un único contrato de trabajo, con omisión del tiempo que el trabajador estuvo fuera de la empresa, a los fines de que éste disfrute de todos los derechos que su antigüedad en el trabajo le proporciona;

Considerando, que en esa circunstancia, el tiempo de duración del contrato se considera de manera ininterrumpida, pues de lo contrario habría que dar por establecida la existencia de dos contratos de trabajo y carecería de sentido la devolución de los valores recibidos por concepto de indemnizaciones laborales, pues con ello se pretende continuar la relación como si nunca hubiere terminado;

Considerando, que en el caso de que se trata, el tribunal A-quo da por establecido que los reclamantes, al reintegrarse a sus labores devolvieron al recurrente, quien los aceptó, los valores que habían recibido por concepto de prestaciones laborales y sus aportes al plan de pensiones, para que se le reconocieran los períodos de labores cumplidos, resultando beneficiarios de las prerrogativas que ofrece el artículo 23 del ya citado Reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco Agrícola, a las personas que laboren en la institución por más de 20 años ininterrumpidos;

Considerando, que de lo anterior se colige que la Corte a-qua dio motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y realizó una completa evaluación de los hechos y ponderación de los documentos presentados al respecto, sin evidencia de desnaturalización, ni violación a las normas y principios de la materia laboral, en consecuencia el recurso de apelación en este aspecto, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en cuanto a que los jueces hicieron un uso desproporcional y complaciente del poder activo, en violación a lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, que el papel activo del juez en materia laboral no implica un desborde en la búsqueda de las pruebas, que le corresponden a cada una de las partes envueltas en la litis y desnaturalizar la búsqueda de la verdad material violentando la inmutabilidad del proceso. En la especie, no hay ninguna evidencia, ni manifestación de violación al papel del juez en materia laboral, ni a las garantías y derechos fundamentales del proceso, así como al debido proceso y la tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, en ese aspecto, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a la violación a la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, la sentencia apelada establece en uno de sus considerandos, lo siguiente: “del Tercer pedimento, se acoge y se ordena el pago de un (01) día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestaciones laborales, limitando al 60% de la cantidad que pueda corresponderle, como hemos señalado en otro considerando”.

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “Por otra parte, tanto el Plan de Pensiones y Jubilaciones aplicado por la Corte a-qua, como el Reglamento del personal, de la recurrente, califican la suma a recibir por el trabajador pensionado como una proporción de los valores que para desahucio otorga el Código de Trabajo”, y como incentivo laboral y no como indemnizaciones laborales producto de un desahucio. Aún cuando la iniciativa de la terminación del contrato de trabajo de los recurridos surgió del empleador, al optar estos por la concesión de una pensión por antigüedad y descartar el pago de las indemnizaciones laborales, la suma recibida por aplicación del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la recurrente no tiene el carácter de prestaciones laborales por desahucio, sino de una compensación equivalente a estas, como denomina el artículo 83 del Código de Trabajo, la suma de dinero que reciben los trabajadores cuyos contratos terminen por jubilación o retiro, cuando la pensión es otorgada por el Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Como consecuencia de lo antes indicado, la falta de pago de la suma equivalente a las indemnizaciones laborales, no genera el pago de un día de salario por cada día de retardo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo a favor del trabajador a quien no se le haga efectivo las indemnizaciones laborales, en los diez días siguientes a la fecha de su desahucio; que como la sentencia impugnada condena a la recurrente al pago del astreinte establecido por el referido artículo 86 del Código de Trabajo para los casos de desahucio, sin que los recurridos tuvieren derecho al mismo, procede casar la sentencia en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío. Sentencia 18 de diciembre 2002, B.J. 1105, Págs. Núms. 731-739”.

Considerando, que ha sido establecido por jurisprudencia constante, que el trabajador pensionado tiene derecho a un incentivo laboral correspondiente a una proporción de sus prestaciones laborales (preaviso y cesantía), y que el incumplimiento de dicho pago no genera el pago de la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, que la sentencia recurrida en cuanto que otorga la indemnización establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo, carece de fundamento y base legal, razón por la cual debe ser casada en este aspecto, sin envío por no haber nada que juzgar.

Considerando, que la parte recurrente alega violación al derecho de defensa por la falta de ponderación de los documentos, así como falta de motivación y violación de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que la demandada, recurrida y recurrente incidental, Banco Agrícola de la República Dominicana, también pretende que sean rechazados todos los demás pedimentos como lo hizo el J.A.-quo, tales como pago de retroactivo de salarios dejados de pagar desde el mes de Julio de 2005, al mes de mayo de 2007 y modificación de las pensiones para que sean ajustadas con el salario real, pago de vacaciones exceptuando la proporción de salario de navidad, que está dispuesto a pagar esta última partida y valores por concepto de daños y perjuicios, pretensiones que les serán rechazadas al Banco Agrícola de la República Dominicana, porque los demandantes no tienen que probar que no les fueron pagados los salarios dejados de pagar y que fue aprobado el aumento del 15% a todos los empleados y funcionarios, mediante resolución No. 000022, sección 001516 y que a estos no les fue aplicado, ni tampoco deben probar que las vacaciones reclamadas, no les fueron pagadas sino que la entidad Bancaria demandada es la que tiene que probar los pagó para liberarse de dicho reclamo, pero admite que pagará las proporciones del salario de navidad del año 2014, por lo que las pretensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, deben ser rechazadas acogiendo, únicamente el rechazo de pago de los valores reclamados por concepto de daños y perjuicios, pues la institución ejerció un derecho, como es el otorgamiento de las pensiones correspondientes por antigüedad, lo que no constituye falta alguna a los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo, en cuanto a los demás pedimentos se rechaza en cuanto al fondo su recurso de apelación incidental, la solicitud de derecho del recurso de apelación principal y parcial de los demandantes originarios y en consecuencia, se acoge la instancia de la demanda, el recurso de apelación principal ordenando las modificaciones de los dispositivos de la sentencia apelada números, Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto de y en consecuencia, acoge los pedimentos contenidos en el mismo recurso de apelación principal”.

Considerando, que en la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en desnaturalización alguna, contradicción de motivos, es decir que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir una violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, ni 537 del Código de Trabajo, ni que existiera evidencia de violación al derecho de defensa ni las garantías fundamentales del proceso, en consecuencia los medios examinados deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de marzo del 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, salvo lo que se indicará
más adelante; Segundo: Casa sin envío, por no haber nada que juzgar, la sentencia mencionada en lo relativo a la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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