Sentencia nº 700 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Diciembre de 2016.

Número de sentencia700
Fecha07 Diciembre 2016
Número de resolución700
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 700

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 7 de diciembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 7 de diciembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Manuel

Inadmisible y Electoral núm. 001-0291099-9, domiciliado y residente en la calle R.B.G.G., edificio Carmelita núm. 302, Arroyo Hondo Viejo (entre K. y E.M., de esta ciudad del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M.D., por sí y por el Licdo. J.C.S.S., abogado de la parte recurrente, M.L.P.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de junio de 2015, suscrito por los Licdos. A.A.M.D. y J.L.S.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0727355-9 y 001-0681188-8, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de octubre de 2015, suscrito por la Licda. M.S. y el Dr. A.P.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1896504-5 y 001-0366756-4, y Gomas Gigantes, S.R.L.;

Que en fecha 18 de mayo de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, mediante el cual llama a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el señor M.L.P. contra Gomas Gigantes, S.R.L., R.S.M., S.
R.L. y Sra. S.P.S., la Sexta Sala del Juzgado de sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor M.L.P. contra Gomas Gigantes, S.R.L., R.S.M., S.R.L. y Sra. S.P.S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza en todas sus partes la demanda laboral incoada por el señor M.L.P. contra Gomas Gigantes, S.R.L., R.S.M., S.R.L. y Sra. S.P.S. conforme las razones expresadas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a la parte demandante, señor M.L.P., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.C.M. y el Dr. A.P.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto, en fecha seis (6) del mes de junio del año dos mil catorce (2014), por el Sr. M.L.P., contra sentencia núm. 117-2014, relativa al expediente laboral núm. 055-13-99648 dictada en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil trece (2013), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Rechaza el medio de inadmisión contentivo del planteamiento de caducidad formulado por las recurridas, Gomas Gigantes, SRL y R.S.M., SRL, por los motivos expuestos, toda vez que la caducidad más que un medio de inadmisión en materia laboral resulta una defensa al fondo, que solo puede ser verificada con la instrucción y fallo del fondo del asunto; Tercero: Declara regular y válida la demanda reconvencional formulada mediante escritos de defensa tanto en primer grado y reiterada como apelación por Gomas Gigantes, SRL, por haberse hecho conforme lo dispone el art. 515 del Código de Trabajo; Cuarto: En cuanto al fondo, se rechaza parcialmente los términos del recurso de apelación, incoado por los señores M.L.P., y de defensa incoados por Recaudadora San Martin SRL y se acoge parcialmente el escrito de defensa de Gomas Gigantes, SRL y de manera total la defensa de la Sra. S.P.S. como la demanda reconvencional o defensa incidental de Gomas Gigantes, SRL, por ser parcialmente justos y reposar en pruebas legales, en consecuencia por propia autoridad y propio imperio se declara injustificada la dimisión presentada por M.L.P. respecto a las entidades antes dichas por no haber probado la justeza de las causales invocadas; Quinto: Condena de manera solidaria a Gomas Gigantes, SRL y R.S.M., SRL, a pagar a M.L.P., los derechos adquiridos resultantes, a saber: proporción del salario de Navidad del año 2013, equivalente a la suma de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Pesos con 20/100 Trescientos Treinta y Siete Pesos con 44/100 (RD$33,337.44), proporción de
(9.5 meses laborados) participación de los beneficios equivalente a 47.5 días iguales a la suma de Ochenta y Siete Mil Novecientos Setenta y Tres Pesos con 80/100 (RD$87,973.80), todo en base a un salario mensual jurídicamente establecido de Cuarenta y Cuatro Mil Ciento Treinta y Cinco con 00/100 (RD$44,135.00), por un tiempo de 36 años en total y 9.5 meses laborados en el año 2013 al momento de su dimisión no controvertidos en su condición de Gerente de Producción y Gerente Administrativo conjunto de dichas entidades, para un total de derechos adquiridos y proporción de Ciento Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cincuenta y Un pesos con 44/100 (RD$156,251.44);
Sexto: Condena al señor M.L.P., al pago el importe del preaviso instituido por el artículo 76 del Código de Trabajo consistente en 28 días de salario ordinario conforme lo dispone el artículo 102 de dicho código equivalente a la suma de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos con 24/100 compensables con los derechos adquiridos fijados en el dispositivo tercero; Séptimo: Ordena a M.L.P. devolver a su legítima propietaria Gomas Gigantes, SRL, la camioneta de carga marca Chevrolet Registro Núm. L141954 modelo CK15753 año 200 Chasis núm. 2GCE19T0Y1186755 color azul por ser justo y reposar en título de propiedad; Octavo: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos”; casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa y violación al artículo 192 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de ponderación o de análisis del testimonio o declaraciones de los testigos escuchados en primer grado, y cuyas declaraciones fueron acreditadas en la Corte aqua;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso, en razón de que las condenaciones impuestas en la sentencia impugnada son inferiores a los 20 salarios mínimos requeridos por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos;

Considerando, que la sentencia impugnada condenó a los hoy recurridos Gomas Gigantes, S.R.L. y R.S.M., S. R.
L., a pagar a favor del actual recurrente los siguientes valores: a) Treinta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Pesos con 20/100 (RD$34,940.20), por la proporción del salario de Navidad del año 2013,
b) Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Siete Pesos con 44/100 Novecientos Setenta y Tres Pesos con 80/100 (RD$87,973.80), por 47.5 días, proporción de la participación de los beneficios de la empresa; y de igual manera condenó al recurrente señor M.L.P. a pagar el importe del preaviso a favor de las empresas recurridas, consistente en 28 días de salario por la suma de Cincuenta y Un Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Pesos con 24/100 (RD$51,858.24); por lo que las condenaciones impuestas ascienden a un monto de Ciento Cuatro Mil Trescientos Noventa y Tres Pesos con 20/100 (RD$104,393.20);

Considerando, que en la especie, al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 2-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 3 de julio de 2013, que establecía un salario mínimo de Once Mil Doscientos Noventa y Dos Pesos con 00/100 (RD$11,292.00), por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Doscientos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta Pesos con 00/100 (RD$225,840.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia ahora impugnada, mediante el presente recurso, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo; inadmisible el presente recurso de casación sin necesidad de examinar los medios propuestos;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor M.L.P. contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-SaraI.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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