Sentencia nº 644 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Fecha16 Noviembre 2016
Número de resolución644
Número de sentencia644
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

S
SSe
een
nnt
tte
een
nnc
cci
iia
aa N

NNu uum m m.

.. 6 664

444 44

MERCEDES ALT. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, organizada de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 5897 del 14 de mayo de 1962, con asiento social en la calle C. esq. S.F., edificio ADAP-50, de la ciudad de San Francisco de Macorís, debidamente representada por su director general Dr. F.A.M.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0068217-2, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.O.M., por sí y por el Lic. J.L.P.L.B., abogados de la recurrente Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.P.J., en representación del L.. N.H.P.R., abogado del recurrido S. de J.T. Tejada;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 2015, suscrito por L.. P.A.O.M. y J.L.P.L.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0135158-7 y 056-0079381-3, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. J.H.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 088-0001742-1, abogado del recurrido S. De Jesús Tejeda Tejeda;

Que en fecha 27 de julio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de un recurso de reconsideración interpuesto por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por ante el Registro de Títulos del Distrito Judicial de Salcedo, contra el asiento núm. 160015918, privilegio a favor de J.H.A., por un monto de RD$2, 000,000.00, en virtud del ordinal segundo de la sentencia de adjudicación Núm. 43, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., cuyo recurso fue rechazada; b) que contra la decisión del recurso de reconsideración, la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, interpuso un recurso jerárquico por ante la Dirección Nacional de Registro de Títulos, dictando dicha Dirección la Resolución 48-0814 de fecha 23 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declarar regular y válido el presente recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente, por haber sido incoado de conformidad con la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y al Reglamento General de Registro de Títulos, modificado; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso jerárquico presentado por los Licdos. A.O.M. y J.L.P.L.B., en representación de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, con relación al expediente Núm. 5191400699, inscrito el día 02 de mayo del 2014, en el Registro de Títulos de Salcedo, por las razones indicadas en el cuerpo de esta resolución; Tercero: Ordenar la notificación de la presente resolución a las partes envueltas para los fines de lugar”; c) que sobre el recurso jurisdiccional interpuesto contra esta decisión, intervino la decisión ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de nulidad planteada por el señor S. de J.T.T., en la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), vía su abogado apoderado, por las razones que anteceden; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión invocado por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en la audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), a través de sus abogados apoderados, por las razones y motivos que se indican en esta sentencia; Tercero: Acoge tanto en la forma como en el fondo el recurso jurisdiccional, de fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), interpuesto por el señor S. de J.T.T., por mediación de su abogado constituido, en contra de la Resolución núm. 48-0814 de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por la Dirección Nacional de Registro de Tierras, por los motivos expresados anteriormente; Cuarto: Acoge las conclusiones vertidas por el señor S. de J.T.T., en audiencia de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por mediación de su abogado apoderado, por las razones que se hacen constar en esta sentencia; Quinto: Acoge las conclusiones vertidas por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en la audiencia indicada precedentemente, vía sus abogados apoderados, por las motivaciones que se hacen constar en el cuerpo de esta sentencia; Sexto: Revoca la Resolución núm. 48-0814 de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), emitida por la Dirección Nacional de Registro de Títulos, por las razones que se exponen; Octavo: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, mantener las inscripciones núm. 160015918, Privilegio a favor del Dr. J.H.A., por un monto de (RD$2,000,000.00) y núm. 160015919, Cesión de Crédito, a favor del señor S. de J.T.T., por un monto de (RD$2,000,000.00), los cuales figuran en el Registro Complementario del inmueble identificado como Parcela núm. DC Pos. Núm. 315492186575; Noveno: Ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que en cumplimiento al mandato del artículo 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, remita esta sentencia al Registro de Títulos del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal; Décimo: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dar cumplimiento a la Resolución núm. 06-2015 de fecha nueve (9) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), sobre Operativo de Desglose de Expediente, dictada por el Consejo del Poder Judicial; Décimo Primero: Condena a la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, al pago de las costas del procedimiento, ordenando que las mismas sean distraídas a favor y provecho del L.. N.H.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, los documentos como son: certificado de acreedor hipotecario, sentencia adjudicación, certificado de título y el orden de pago de los acreedores inscritos y falta de base legal; Segundo Medio: Falta de legalidad y mala interpretación del derecho”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la parte recurrente expone, en síntesis, lo siguiente: ”que la sentencia recurrida no reconoce los hechos, ya que fue probado que la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda era acreedora en primer rango y ejecutó su crédito por medio de embargo inmobiliario y que con este purgó todas las inscripciones, y que la sentencia de adjudicación núm. 43 sólo levanta acta del crédito que posee el señor J.A. y por sesión de crédito al señor S. de J.T., con los señores embargados y el privilegio sobre los otros acreedores posteriores al banco, por lo que procede la casación”; que sigue alegando la recurrente, que “en la sentencia recurrida establece que supuestamente las partes acordaron la inscripción del crédito, lo que es irracional e impensable en virtud que la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en ningún instante estableció acuerdo con el Dr. Holguín”; que además alega, “que la sentencia recurrida no valoró la certificación que establece que sobre el inmueble de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda no existen inscripciones, ni gravámenes, purgando todas las acreencias dentro del mismo para luego venir a querer inscribir una inscripción irregular basado en una sentencia totalmente violatoria a los derechos fundamentales”;

Considerando, que se trata de un recurso de casación contra una sentencia de fecha 29 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, producto de un recurso jurisdiccional, que se llevó a cabo de manera contradictoria, por ende, la indicada sentencia tiene un carácter de una decisión dada en única y última instancia, sólo susceptible de ser recurrida en casación;

Considerando, que en esencia, producto del recurso jurisdiccional, el Tribunal Superior de Tierras rechazó el recurso jurisdiccional formulado por la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por entender que independientemente de que la sentencia de adjudicación purga todas las acreencias inscritas conforme el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada sentencia se dispuso que mantuviera inscrita la acreencia por el monto de RD$2,000,000.00 en favor del Dr. J.H.A., quien cedió su acreencia al señor S. de J.T.;

Considerando, que conviene aclarar que la causa de la controversia, es porque en el Registro de Títulos de Salcedo, al inscribir la sentencia de adjudicación Núm. 43, de fecha 09 de febrero de 2009, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hermanas Mirabal, se dispuso inscribir un privilegio a favor del Dr. J.H.A. en el inmueble que le fue adjudicado a la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, que conforme con la actuación del Registrador de Títulos, el banco interpuso los recursos correspondientes ante los órganos administrativos, en especifico en el Registro de Títulos, que luego producto del recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registro de Títulos, fue acogido lo peticionado por el Banco, sin embargo, producto del recurso jurisdiccional, se mantuvo la acreencia o privilegio a favor de la recurrida en casación;

Considerando, que el Registro de Títulos tiene la función calificadora de todos los actos que le son sometidos para registro, conforme el artículo 51 del Reglamento General de Registro de Títulos, pero esto en modo alguno implica que deba cuestionar las decisiones jurisdiccionales, por cuanto constituyen mandatos que deben ser acatados por estos órganos, empero, cuando en el acatamiento de una decisión jurisdiccional, han incurrido en alguna inobservancia o desnaturalización de lo ordenado en la sentencia, la parte afectada podría interponer las vías habilitadas en sede administrativas para procurar la corrección de lo erradamente ordenado;

Considerando, que en la sentencia impugna da cuenta en sus folios 075 y 076, refiriéndose ésta a los principios que gobiernan el proceso, que se encuentran el dispositivo, y de conformidad con éstos, en cuanto a que las partes tienen la iniciativa e impulsan el proceso, que tratan de terminarlo con la obtención de la sentencia, para que luego proceder a su ejecución”, señaló el Tribunal a-quo, de “que en vista de que el embargo conservatorio es de naturaleza privada, las partes ligadas gozan de plena libertad en el curso del proceso para acordar los convenios que satisfagan sus intereses, como había sucedido con el recurrente y la recurrida, de que ahí no era cierto que en fecha 6 de marzo del 2014, cuando el Registrador de Títulos del Distrito Judicial de H.M., procedió a realizar la inscripción núm. 160015918, o sea, el privilegio a favor del Dr. J.H.A., por la suma de RD$2,000,000.00 y en fecha 10 de enero del referido año precedentemente, cuando inscribió el núm. 1600015919, es decir, la cesión de crédito, a favor del señor S. De Jesús Tejada, precisamente por el monto de dos millones de pesos, incurrió en algún tipo de vulneración de los derechos pertenecientes a la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos, que como ésta sostuvo, al establecer el tribunal que dicha institución tenía pleno conocimiento de que el inmueble adquirió fruto de una sentencia de adjudicación, figuraba el reconocimiento de un privilegio, y que la sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que, no existió razones valederas para que la apelada le resultare extraño las inscripciones que se hacen constar en el Registro Complementario del inmueble con Designación Catastral núm. 315492186575 del Municipio de Tenares”; que además señaló, “que en cuanto a los alegatos de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, referente a que no es deudora del Dr. J.H.A. y ni del señor S. de J.T., era preciso resaltar que dicha afirmación es correcta, pero que no era menos cierto de que la recurrida no podía desconocer de que en fecha 09 de febrero de 2009, cuando el Banco resultó adjudicataria del inmueble de la especie, que condicionó dicha adjudicación a que sobre el inmueble se inscribiera un privilegio de dos millones de pesos a favor del Dr. J.H.A., y que más aún aceptó y de que así se hizo figurar en el ordinal segundo de la sentencia Núm. 43 del 09 de febrero de 2009, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., se estableció de manera precisa, que de cuyo crédito era privilegiado, y que debía ser pagado con preferencia a cualquier adjudicación con relación a los demás créditos de la persiguiente, y de que se evidenció que la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, no sólo reconoció la existencia del privilegio, sino de que al adjudicarse el inmueble en esa condición se convino cobrar su crédito ulterior, después que el Dr. J.H.A., cobrara su privilegio, siempre y cuando quedara para ella poder cobrar su acreencia”;

Considerando, que como se advierte, el Tribunal a-quo incurrió en una valoración inadecuada del dispositivo de la sentencia de adjudicación, ya que una cosa, es mantener inscripciones hipotecarias o acreencias por privilegios luego de una sentencia de adjudicación, lo que no es permitido en virtud del artículo 717 del Código de Procedimiento Civil, y que por ser una regla de procedimiento es de interés general, y otra, es el orden de pago en relación al rango, que esto último, de acuerdo a lo transcrito por el tribunal, es de lo que daba constancia la sentencia de adjudicación, por ende, tal como lo ha invocado la recurrente en su primer medio, el tribunal incurrió en una desnaturalización, al entender que el dispositivo de la referida sentencia de adjudicación le ordenaba al Registrador de Título la inscripción de un privilegio, en tal sentido, dado los fundamentos del medio examinado procede acoger el recurso de que se trata, y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, establece que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste de fecha 29 de junio de 2015, en relación a la Parcela núm. 315492186575, del Municipio de Tenares, Provincia Hermanas Mirabal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia, y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas a favor de los licenciados P.A.O.M. y J.L.P.L.B., quienes afirma haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR