Sentencia nº 597 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Fecha26 Octubre 2016
Número de sentencia597
Número de resolución597
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 597

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor B. De Windt, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0009918-8, domiciliado y residente en Canadá y accidentalmente en Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 25 de agosto de 2015, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.V.R., (T., por sí y por los Licdos. N.O. De la Rosa, E.M.P. y M.A.A., abogados del recurrente señor B. De Windt;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. H.A.B., abogado de la recurrida la razón social Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (en lo sucesivo denominada PVDC);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 16 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. E.V.R., N.O. De la Rosa, E.M.P. y M.A.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0143328-2, 001-1376003-7, 001-1801783-9 y 001-0089398-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. H.A.B. y el Licdo. E.H.O., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 24 de febrero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor B. De Windt contra la razón social Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 29 de diciembre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el demandante señor B. De Windt, en contra de Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, por haber sido incoada por la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al demandante señor B. De Windt con Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, por desahucio ejercido por el empleador y con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, a pagar a favor del demandante señor B. De Windt, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de nueve (9) meses y diez (10) días, un salario mensual de US$17,110.42, y diario de US$718.02: a) 14 días de preaviso, ascendentes a la suma de US$10,052.28; b) 13 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de US$9,334.26; c) 10 días de vacaciones, ascendentes a la suma de US$7,180.02; d) la proporción de salario de Navidad del año 2014, ascendente a la suma de US$6,600.99. Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Treinta y Tres Mil Ciento Sesenta y Siete Dólares Norteamericanos con 55/100 (US$33,167.55); Cuarto: Condena a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, S.
A., a pagar a favor del demandante señor B. De Windt, la suma de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Ocho Dólares Norteamericanos con 00/100 (US$49,278.00), por concepto de proporción de plan internacional de ahorro expatriado equivalente al 8% de salario anual; Quinto: Ordena a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, S.
A., a cubrir el costo de mudar los bienes y enseres del hogar del demandante señor B. De Windt, en base al mismo volumen con que fueron mudados al inicio de su asignación y reubicación a la República Dominicana; Sexto: Condena a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, S.
A., a pagar a favor del demandante señor B. De Windt, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir de vencido el plazo de diez (10) días desde el desahucio ejercido, previsto en dicho artículo; Séptimo: Condena a Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), empresa filial de Barrick Gold Corporation, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.V.R. y N. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Pueblo Viejo Dominicana Corporation, (PVDC), fundamentado en la falta de calidad e interés del demandante, señor B. de Windt, por el hecho de que ésta le pagó todos y cada uno de los derechos que le correspondían, al ejercer el desahucio en su contra y por haber estado unido mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en consecuencia, revoca la sentencia en todas sus partes, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, señor B. de Windt, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y en provecho de los Dr. H.A.B., L.. E.H., S.O.P.R. y M.
M.D.R., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos de la causa, error en la valoración y alcance de las pruebas, falta de ponderación de las pruebas, (falta de base legal), errónea interpretación de los textos legales aplicables; Segundo Medio: Insuficiencia y contradicción de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, (violación a la ley);

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de su casación, el recurrente sostiene en síntesis, que la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea interpretación y violación de las pruebas sometidas a su escrutinio, así como de los textos legales que reglamentan los contratos por cierto tiempo y por tiempo indefinido en la legislación laboral vigente, muy especialmente de los artículos 26, 28, 33, numerales 1 y 3, 95, numeral 2, al calificar por tiempo indefinido el contrato intervenido entre las partes, cuando en realidad, se trataba de un contrato por cierto tiempo, pues aún cuando estas hubieran acordado poder extinguirlo anticipadamente, no cambiaba su naturaleza de contrato de duración determinada, ya que esta cláusula disponía expresamente que si era el empleador quien decidía finalizarlo se obligaba a pagar al trabajador los derechos consagrados en las leyes laborales vigentes, abonando la suma mayor entre la correspondiente a la cesantía y los derechos adquiridos que puedan resultar del Código de Trabajo;

Considerando, que en la sentencia impugnada la corte a-qua declara inadmisible la demanda, a petición de la parte demandada, sobre el fundamento de la falta de calidad e interés del demandante, en razón de que a éste se le pagaron todos y cada uno de los derechos que le correspondían por el desahucio ejercido por su empleador al estar unido mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido; que, en efecto, para fundamentar su declaración de inadmisibilidad de la demanda, la corte a-qua concluye que, el contrato que vinculaba a las partes era de naturaleza indefinida, y no por cierto tiempo como alegaba el demandante y que las sumas recibidas por éste correspondían al pago de las prestaciones laborales sin que al aceptarlas hubiera manifestado algún tipo de objeción o formulado reserva alguna;

Considerando, que los medios de inadmisión tienen por finalidad paralizar la demanda al fondo, sin controvertirla, ni vincularla abiertamente al conflicto; que en otras palabras, con el medio de inadmisión, se elude el debate al fondo, su razón de ser es la forma y no los elementos de fondo, razón por la cual el tribunal juzga los méritos de la demanda y conoce el fondo de la misma cuando fundamenta su sentencia en cuestiones referentes a la existencia del contrato, a su naturaleza, indefinida o determinada y el pago de las prestaciones laborales, verdaderos medios de fondo que no pueden, en modo alguno, ser catalogados como medios de inadmisión;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua ha declarado la inadmisibilidad de la demanda sobre el fundamento de que el contrato que vinculaba a las partes era de naturaleza indefinida y de que el demandante había recibido, sin objeción y reserva alguna, el pago de sus prestaciones laborales; que al declarar la falta de interés y calidad del demandante, los jueces del fondo han calificado de medio de inadmisión, lo que realmente era una defensa al fondo, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el segundo medio;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primer Casa la sentencia dictada el 25 de agosto del 2015 por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los L.E.V.R., N.O. De la Rosa, E.M.P. y M.A.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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