Sentencia nº 592 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha19 Octubre 2016
Número de resolución592
Número de sentencia592

Sentencia Núm. 592

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 19 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.A. de Arredondo e Y.A. de Sosa, dominicanas, mayor de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1692279-0 y 001-0099734-5, domiciliadas y residentes en la calle V.G.P. núm. 153-A, 1er. y 2do. Piso, del sector E.M., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. C.A. de S., abogada de las recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de febrero de 2016, suscrito por la Licda. C.A. De Senior, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0200949-5, abogada de las recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2016, suscrito por la Dra. L.M.C. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0290397-8, abogada de la recurrida A.A.F.R.;

Que en fecha 14 de septiembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Demanda en Deslinde y Cancelación de Certificado de Título, en relación al Solar 10, de la manzana núm. 2549, Distrito Catastral núm. 01, del Distrito Nacional, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó en fecha 29 de enero de 2014, la sentencia núm. 20140695, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones incidentales planteadas por la demandada señora A.A.F.R., en consecuencia: declara a los señores I.A. de Sosa, J.A.A.M. y G.A. de Arredondo, inadmisible en su demanda en nulidad de deslinde y cancelación de Certificado de Título, por falta de calidad e interés, conforme a lo indicado en el cuerpo de esta misma sentencia; Segundo: Condena a las partes demandantes al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Dra. L.M.C. De la Rosa y el Lic. L.N.O. De la Rosa, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 21 de marzo de 2014, por las actuales recurrentes, intervino en fecha 22 de diciembre de 2015, la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así:Primero: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por las señoras G.A. de A. e I. De Sosa, en fecha 21 de marzo del 2014, contra la sentencia No. 20140695, de fecha 29 de enero del 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Segunda Sala, en contra de la señora A.A.F.R., por haber sido interpuesto de acuerdo a lo previsto en la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso, y confirma la sentencia recurrida, por las razones dadas; Cuarto: Condena a las partes recurrentes G.A. de Arredondo e I. De Sosa, al pago de las costas generadas en esta instancia, en beneficio de los abogados de la parte recurrida, L.M.C. De la Rosa Cuevas y L.N.O. De la Rosa, por las razones dadas”;

En cuanto a la nulidad y caducidad del Recurso de Casación Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido propone la nulidad del acto de emplazamiento y consecuentemente, la caducidad del presente recurso, bajo los siguientes argumentos: a) que el Acto núm. 100/2016 revela que el mismo carece absolutamente de mención alguna en su encabezado respecto de la copia del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que requiere a pena de nulidad el artículo 6 de la Ley No. 3726; b) que dicho acto no puede surtir efecto procesal-legal alguno, haciéndose por consecuencia inexistente e impidiendo que la recurrente mucho menos puedan cumplir oportuna y cabalmente con el plazo de 30 días previsto en el artículo 7 de dicha ley”;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en vista de un memorial de casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso y este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad…; que el artículo 7 de la misma Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el termino de treinta días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que analizada la documentación que se encuentra depositada anexa al expediente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que por medio de los Actos números 219-2009 y 227/2009, de fechas 17 y 24 de julio de 2009, respectivamente, instrumentado por el ministerial M.L.L., alguacil de Estrado del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la actual recurrente notificó el memorial de casación como manda el citado artículo 6, y que si bien es cierto que el primer acto, es decir el núm. 100-2016, de fecha 10 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial J.J.A., alguacil ordinario de la Corte de Apelación Laboral, No. 2, del Distrito Nacional, no contiene notificación del auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento, no menos cierto es, que dicha omisión o irregularidad quedo subsanada por medio del Acto núm. 141/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, instrumentado por el ministerial J.J.A., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación Laboral No. 2, del Distrito Nacional y no le ha causado ningún agravio ni ha disminuido con ello el derecho de defensa del recurrido, puesto que, el examen de las piezas que conforman el expediente revelan que el mismo constituyó abogado, conforme al término establecido por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y además, produjo sus medios de defensa;

Considerando, que por lo anterior, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia considera a bien rechazar la referida excepción, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presenten sentencia, por la máxima “no hay nulidad sin agravio”; que, siendo la nulidad, la sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece, y solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa; que en la especie, la parte recurrida se ha limitado a denunciar las supuestas irregularidades que contiene el emplazamiento, sin establecer el perjuicio que haya podido causarle al interés de su defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del Recurso de Casación. Considerando, que el recurrido también solicita la inadmisión del recurso, bajo el argumentando de que el mismo está desprovisto de contenido jurisdiccional ponderable;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que de los cinco medios del recurso propuesto por las señoras G.A. de Arredondo e Y.A. en su Memorial de Casación, solo el primero deviene en inadmisible por falta de contenido ponderable, y consecuentemente no cumplir con lo exigido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, no así los demás medios, por tanto, procede acoger en parte dicha inadmisión y declarar inadmisible sólo el primer medio, sin necesidad de hacerlo destacar en el parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del Recurso de Casación. Considerando, que las recurrentes invocan en sustento de su Recurso de Casación, los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los derechos fundamentales, relativo al sagrado derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el proceso, consagrado en los artículos 68, 69 de la Constitución de la República Dominicana, numeral 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Segundo Medio: Violación al artículo 101 letra K del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. Falta o insuficiencia de motivos; Tercero Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Falta de ponderación de las pruebas y violación del debido proceso. Desnaturalización de los hechos y violación al derecho de defensa; Quinto Medio: Violación de los derechos constitucionales”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo, tercer, cuarto y quinto medios, los cuales se reúnen para su estudio, por convenir a la solución del caso, las recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no dio motivos suficiente que justifiquen la confirmación de la sentencia del tribunal de primer grado, ya que los motivos no son convincentes, sino que muy por el contrario, contravienen contra la violación al derecho de defensa a la tutela judicial efectiva, en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, no ponderó los documentos probatorios, por lo que la sentencia No. 2015/6855, de fecha 22 de diciembre del año 2015; que el tribunal no ponderó el derecho reclamado por ellas, toda vez de que el derecho reclamado en la litis sobre derecho registrado lo es la demanda en nulidad de deslinde, por lo que en dicha demanda no concurrieron los tres elementos constitutivos de la autoridad de la cosa juzgada”;

Considerando, que también aducen las recurrentes lo siguiente: “que la Corte a-qua se ha limitado a hacer una mera denominación o calificación de los hechos, sin analizar las pruebas presentadas, por lo que no hace una ponderación de las consecuencias legales que de ellos se desprenden, lo que impediría además estimar la conexión o el enlace que tenga el hecho con la ley una vez así poner claramente en evidencia sus resultados jurídicos; que el agrimensor Darquis Cadena, no hace constar las dos viviendas de 400 M2, cada una que las señoras A. habían construido como propietarias, haciendo uso del derecho que les da una Carta Constancia, la cual a la fecha de hoy se encuentra vigente y no cuestionada, pues las mismas nunca han sido invasoras; que al Tribunal a-quo fallar el fondo de la demanda, no obstante la apelación referirse a medios de inadmisión, incurrió en violación al debido proceso y derecho de defensa, ya que ellas no tuvieron la oportunidad de discutir sus pruebas”;

Considerando, que por ultimo argumentan las recurrentes en relación a los agravios que se ponderan, lo siguiente: “que existen razones más que suficientes para reconocer, que contrario a lo señalado por la Suprema Corte de Justicia, las ventas realizadas previamente por N.P.P.M., no son oponibles a las señoras Arredondo, porque a dichas ventas, no se les dio publicidad, o sea, que no fueron registradas, estaban ocultas, y las señoras Arredondo son consideradas terceros adquirientes de buena fe. Es por esto que al tener un Registro Vigente, se le debe reconocer la calidad e interés de las mismas en el deslinde, quedando demostrado que el objeto y la causa no son coincidentes, por lo que la sentencia amerita que sea casada; que la Carta Constancia de las señoras A. fue emitida, rebajando la porción vendida Solar 10 de la Manzana 3549, que se encontraba registraba a nombre del señor P.P.M., que no tenía, oposición, litigio inscrito cargas o gravámenes o sea, que fue una operación perfecta, mal podría señalar el Tribunal Superior de Tierras o la Suprema Corte de Justicia, que cuando el mismo vendió, ya no les quedaban derechos. Quien no tenía derechos en ese solar era la U.F., que supuestamente lo vendió a la señora A.F.R.”;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión de rechazar el recurso de apelación del cual estaba apoderado, en los motivos siguientes: “… que reposa en el expediente, fotocopia de la sentencia No. 25, de fecha 12 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión núm. 20, de fecha 08 de marzo de 2000, en la cual, tal y como fue observado por la juez de primer grado, en su página 11 y 12, se transcribe el dispositivo de la sentencia No. 40, de fecha 28 de octubre de 2002, dictada por este Tribunal, con motivo también del recurso interpuesto contra la sentencia No. 40, en la cual se dispuso entre otras cosas lo siguiente: “(…) Segundo: Se revoca, la decisión No. 20 de fecha 8 de marzo del año 2000, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, Sala Dos (2), en relación a la Parcela No. 102-A-4-A, del Distrito Catastral No. 3 del Distrito Nacional; (…); Cuarto: Se declaran, nula y sin valor legal, por falta de calidad del vendedor, señor N.P.M., las transferencias hechas en fechas 8 de octubre del año 1986, al señor Dr. L.A.F.C.; y 25 de mayo del año 1994, a favor de las señoras G.A.A. e I.A. de Sosa; Quinto: Se aprueban, las transferencias realizadas en fecha 6 de febrero de 1967, por el Sr. N.P.P.M., a favor de la Dra. A.A.F.R., así como el acto transaccional intervenido en fecha 20 de agosto de 1987, entre dicha señora y la U.F., C. por A. (…)”;

Considerando, que continúan la Corte a-quo diciendo: “que además reposa la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2004, dictada por la Suprema Corte de Justicia; en ocasión del recurso de casación interpuesto por las señoras G.A. de Arredondo e I.A. de Sosa, contra la sentencia No. 40, dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 28 de octubre del 2002, cuyo dispositivo rechaza el recurso de casación interpuesto por la indicada señora contra la referida sentencia en relación con la Parcela No. 102-A-4-A, del Distrito Nacional, estableciendo los siguientes motivos: “que de los hechos así establecidos resulta evidente que desde el momento en que por contrato de fecha 6 de febrero del 1967, el señor N.P.P.M., vende a la recurrida A.A.F. la referida porción de terreno ya no podía venderla a otras personas puesto que con el primer traspaso mencionado él deja de ser propietario y por tanto dejaba de tener derecho alguno sobre esa misma porción de terreno y por consiguiente el proceder a la venta posterior de la misma al Lic. A.F.C., y en el año 1994 a los señores I.A. de Sosa y G.A. de A. es incuestionable que vendía la cosa ajena y que tanto estas últimas dos ventas eran nulas más aún si se toma en cuenta por Decisión No. 1 del 17 de julio del 1986, dicha porción de terreno fue adjudicada a la U.F. y que esta la vendió también a la ahora recurrida A.A.F., quien tuvo que comprar dos veces el mismo solar; considerando: que en el mismo sentido ya expuesto en la sentencia impugnada consta que P.M., desde el año 1971, no le restaban derechos en la indicada parcela 102-A-7-A en la cual se centraron todos los derechos que él correspondían tanto en esta como en la Parcela núm. 102-A-7 en la cual se centraron todos los derechos que a él correspondían tanto en esta Parcela núm. 102-A-1-A por consiguiente en el año 1986 y 1994 cuando el señor P.M. vendió la cosa de otro en consecuencia conforme lo establece el artículo 1599 del Código Civil dicha solicitud es nula”;

Considerando, que asimismo reposa en el expediente la sentencia núm. 124, de fecha 18 de noviembre del año 2009, dictada por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión el recurso interpuesto por la señora A.A.F., contra la sentencia No. 25, de fecha 12 de julio del 2006, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ordinal primero, casa por vía de supresión y sin envió, por no quedar nada por juzgar, la sentencia No. 25, de fecha 12 de julio del año 2006, antes indicada, exclusivamente en lo que concierne a la reclamación e interés de la recurrente A.A.F.R., en relación con el solar No. 10 de la manzana No. 5449, de la Parcela No. 102-A-4-A del Distrito Nacional, estableciendo con motivos los siguientes: (…) Considerando, que al rechazar la Suprema Corte de Justicia el 11 de agosto del 2004, el recurso de casación interpuesto por estas dos última contra la decisión No. 40 del Tribunal a-quo el derecho de la propiedad del indicado solar No. 10 ha quedado definitivamente e irrevocablemente juzgada y por tanto consolidado a favor de la recurrente A.F., que en esas condiciones el Tribunal a-quo el derecho de propiedad del indicado solar No. 10 ha quedado definitivamente juzgado y por tanto consolidado a favor de la recurrente A.F.R. que en esas condiciones el Tribunal aquo no tiene competencia para modificar en ninguna forma lo que ha sido juzgado ya por la Suprema Corte de Justica como lo ha hecho en la sentencia ahora impugnada al incluir el referido solar y a la recurrente, disponiendo su citación para nuevas controversias en relación con un asunto ya irrevocablemente juzgado; considerando: que por lo expuesto se advierte que desde el momento en que el Tribunal a-quo fundamenta su decisión ahora impugnado en los motivos y razonamientos ya expuestos a desconocidos sin ninguna explicación la otra sentencia dictada por la misma Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario en fecha 11 de agosto del 2004, en relación con el recurso de casación que contra la misma Decisión No. 40, del 28 de octubre del 2002, interpusieron también las señoras Arredondo, mediante la cual rechazó dicho recurso y por consiguiente convirtió en definitiva toda controversia con este último y irrevocable la Decisión Número 40 en lo que al mismo se refiere”;

Considerando, que sigue agregando el Tribunal a-quo, lo siguiente: “que siendo así, mal podrían las partes recurrentes volver a los tribunales a pretender que se anule el derecho de propiedad de la parte recurrida, invocando los mismos presupuestos que ya habían sido definitivamente debatidos y juzgados, por lo tanto, tal y como lo consideró el Tribunal de Primer Grado, los recurrentes no tenían calidad para requerir la nulidad de un deslinde realizado por quien ha sido reconocido por sentencia como propietario del inmueble sometido al deslinde, procediendo la sanción prevista en estos casos por el artículo 44 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, supletoria en esta materia por disposición del principio VIII de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05 del 23 de marzo del 2005 y así lo declara este tribunal, razones por la que este tribual confirma la decisión dictada por la juez de primer grado, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que el deslinde es una operación técnica en la que el agrimensor al hacer el levantamiento debe informar y describir todo lo encontrado en el área de campo donde practicó los trabajos, sea mejoras, rumbos y delimitaciones; que según externaron los recurrentes, la agrimensora que practicó los trabajos de deslide no les citó, ni dió detalles de la vivienda construida, argumento este que se corresponde con lo que fuera uno de puntos esbozados en el recurso de apelación decidido por medio de la sentencia recurrida, de la cual en su estructura motivacional da constancia de este aspecto; que en el caso particular, al decidir el Tribunal confirmar por vía de la apelación la inadmisiibilidad pronunciada de la litis por parte del juez de primer grado basado en que las recurrentes no tenían derecho registrado, se decantaron por una solución simplista del caso, cuando la realidad de los hechos, era que ameritaban una valoración distinta en procura de una decisión que descanse en el valor de justicia, debían por ende examinar, si el agrimensor había citado a los colidantes y si este habían descrito la vivienda edificada en el inmueble deslindado;

Considerando, que aunque el Tribunal a-quo, determinó en parte de los motivos de que entre las partes se configuraba el artículo 1351 del Código Civil, en tanto había autoridad de la cosa juzgada, aspecto este que no fue invocado por quienes hicieron defensa en la litis inicialmente y que tampoco constituyó la base justificativa de la inadmisibilidad de la litis ya que fue por falta de calidad, era deber de los jueces dado que ambas partes en conflicto habían comprado a un mismo causante sus derechos, ponderar adecuadamente la litis para poder determinar, aparte de las irregularidades del agrimensor las cuales debieron de ser examinadas para contribuir con la prescripción de deslindes irregulares por estar basados en informaciones que no se corresponden con la realidad material o condición del inmueble, proceder a establecer, dado que el objeto del proceso era una litis basada en nulidad del deslinde, en cuales condiciones había sido edificada la vivienda, puesto que conforme a la antigua Ley núm. 1542 que era la vigente al momento en que ambas partes formalizaron sus operaciones con el Sr. N.P.M., del contenido de las disposiciones tanto del artículo 202, Ley núm. 1542 y el artículo 555 del Código Civil, en relación a las mejoras, y que por la interpretación sistemática y coherente de los tribunales sobre tal disposición se habían erigido como norma, aun luego de que un inmueble fuera saneado, de que las mejoras edificadas a la vista del dueño del terreno podían ser consideradas de buena fe a favor del que los fomentó;

Considerando, que aplicada la referida premisa al caso que se examina y que queda reflejada en la sentencia recurrida, la que da constancia de que ambas partes en conflicto obtuvieron como hemos dicho sus derechos del mismo causante, las recurrentes como parte que edificó la mejora y ocupó por más de 20 años el referido inmueble, y la recurrida que nunca ha ocupado el inmueble, y que posteriormente por los trabajos de replanteo y de examen de los derechos del Sr. N.P., se determino años después que a este no le quedaban mas derechos en el solar objeto de la presente litis, y que por consiguiente el solar fue considerado como perteneciente a la U.F., con quien luego la recurrida formalizó la operación de compra del indicado inmueble, permite deducir que la construcción edificada en esas condiciones era de buena fe y por tanto la calidad deviene de esta particularidad del caso que se examina.

Considerando, que al no tomar en cuenta estos elementos relevantes y que conllevaba a la aproximación de una solución ajustada al fin del derecho y de todo proceso que es el valor de justicia en cada caso, los jueces de la Corte a-qua incurrieron en los vicios enunciados en el tercer medio y cuarto medio de su recurso; por tanto, procede acoger ese aspecto del recurso que se examina, y consecuentemente casar la sentencia impugnada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 22 de diciembre de 2015, en relación al Solar 10, de la manzana núm. 2549, Distrito Catastral núm. 01, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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