Sentencia nº 654 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2016.

Número de resolución654
Número de sentencia654
Fecha16 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 16 de noviembre de 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la A.V.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 225-0014826-1, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. A.A.G.C. y M.C.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1242174-8 y 068-0025639-5, respectivamente, abogados de la recurrente A.V.R., mediante la cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. J.A.C.F. y el Lic. J.A.L.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0366048-6 y 001-0078672-2, respectivamente, abogados de la recurrida Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud);

Que en fecha 5 de octubre de 2016, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la señora A.V.R. contra la entidad Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 6 de agosto de 2012, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha 6 de octubre del 2011, incoada por la señora A.V.R., contra la entidad Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud) y Sr. Julio C.G.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda respecto al co-demandado Sr. Julio C.G.C., por carecer de fundamento; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a la señora A.V.R., demandante y Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia con responsabilidad para este; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales, vacaciones, proporción salario de Navidad correspondiente al año 2011 y proporción de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2011, por ser justo y reposar en base legal; y la rechaza en lo atinente al astreinte por carecer de fundamento; Quinto: Condena al demandado Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud) a pagar a la demandante señora A.V.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: Veintiocho (28) días de salario ordinario de preaviso, ascendente a la suma de RD$52,874.64; Ciento Quince (115) días de salario ordinario de cesantía, ascendente a la suma de RD$217,163.70; Dieciocho (18) días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$33,990.84; proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2011, ascendente a la suma de RD$33,750.00; proporción de participación legal en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de RD$84,976.80; para un total de Cuatrocientos Veintidós Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Pesos con 98/100 (RD$422,755.98); todo en base a un período de labores de Cinco (5) años, y un (01) mes, devengando un salario diario de Mil Ochocientos Ochenta y Ocho Pesos con 38/100 (RD$11,888.38); Sexto: Condena a Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), a pagar a favor de la trabajadora demandante señora A.V.R., la suma de RD$1,888.38, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, contando a partir del 10 de octubre del 2011, según lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Trabajo; Séptimo: Declarar regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora A.V.R., contra Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), por haber sido hecha conforme a derecho y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justo y reposar en base legal; Octavo: Condena al demandado Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), pagar al demandante señora A.V.R., la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; Noveno: Ordena al demandado Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en validez de ofrecimientos reales de pago seguidas de consignación incoada por Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), contra la señora A.V.R., por haber sido hecha conforme a derecho y la rechaza, en cuanto al fondo, por resultar insuficiente; Décimo Primero: Condena al demandado Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.R.L. y C.B.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: En cuanto a la forma declara regulares y válidos, los sendos recurso de apelación interpuestos, el principal, en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), por la razón social Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud) y el incidental, en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil doce (2012), por la Sra. A.V.R., ambos contra sentencia núm. 2012-08-295, relativa al expediente laboral marcado con el núm. 054-11-00714 y 054-11-00760, dictada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: Se excluye del proceso al Sr. Julio C.G.C., por los motivos expuestos; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, acoge las pretensiones contenidas en el mismo, dispone el pago de las prestaciones laborales calculadas sobre la base de un tiempo de siete (7) meses y veintiocho (28) días y un salario diario de RD$1,931.15; Cuarto: Rechaza las pretensiones del recurso de apelación incidental, por los motivos expuestos; Quinto: Rechaza la demanda en intervención voluntaria interpuesta por el Sindicado Nacional de Trabajadores de Enfermería (Sinatrae), por los motivos expuestos; Sexto: Declara regular el ofrecimiento real de pago seguido de consignación realizado por Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), y dispone el pago de la diferencia dejada de pagar equivalente a la suma de RD$13,799.35, por concepto de diferencia prestaciones laborales y vacaciones, la suma de Cincuenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Cuatro Pesos con 00/50 (RD$57,934.50), concepto de la proporción de participación en los beneficios de la empresa (bonificación), por los motivos expuestos; Séptimo: Condena al Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), a pagar a favor de la demandante Sra. A.V.R., la suma de Nueve Mil Ochenta y Seis Pesos con 00/04 (RD$9,086.04), por concepto de la proporción de un (01) día de salario por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, dejada de pagar al momento de la consignación de los valores y calculados entre la fecha del desahucio, y la fecha de la consignación en la proporción del dieciocho por ciento (18%) ya indicado, lo que equivale a Trescientos Cuarenta y Siete Pesos con 00/60 (RD$347.60) diario, sin perjuicio de los días vencidos a partir de la consignación y hasta el pronunciamiento de la presente sentencia y por vencer, que deberán ser calculado bajo la proporción ya indicada, por los motivos expuestos; Octavo: Condena a la parte demandada Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud) a pagar a la demandante Sra. A.V.R., la suma de RD$15,000.00, por concepto de los daños y perjuicios ocasionados por su no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, lo que revoca el ordinal octavo de la sentencia apelada, por los motivos expuestos; Noveno: Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algunas de sus pretensiones”; Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, en especial el artículo 16, parte in fine del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación a la ley, en especial a los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo, 812 y 816 del Código de Procedimiento Civil y 1258 del Código Civil;

En cuanto a la fusión

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita acumular tanto el recurso de casación principal interpuesto por el Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud) y el incidental interpuesto por la señora A.V.R., contra la sentencia impugnada, por tratar ambos recursos sobre la misma sentencia y así evitar posibles sentencias contradictorias;

Considerando, que la fusión se realiza para una buena administración de justicia quedando a la apreciación del tribunal el fallo de la misma, en la especie esta S. entiende que no ha lugar a la referida fusión, por lo que se desestima;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que el recurrente propone en su primer medio de casación, lo siguiente: “que la Corte a-qua al emitir su fallo incurrió en violación a la ley, en especial a lo expresado por el artículo 16 del Código de Trabajo, toda vez que tomó como referencia para computar el tiempo laborado por la recurrente, la comunicación del 31 de enero del 2011, depositada por la hoy recurrida, violentando el principio de que “nadie puede fabricarse sus propias pruebas”, debiendo tomar como referencia la Planilla de Personal Fijo, lo cual no sucedió en la especie, encontrándose la recurrente eximida de probar el tiempo laboral y dicho tiempo debió ser establecido por la recurrente por el depósito de la planilla de personal, es por ello que la Corte a-qua debió en modo alguno acoger dicho documento”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que del estudio de los documentos y medios de pruebas aportados por las partes en la presente instancia y que han sido detallados en parte anterior de esta misma sentencia, ésta Corte pudo comprobar que la demandante Sra. A.V.R., fue designada en fecha treinta y uno (31) del mes de enero del dos mil once (2011), como Directora Ejecutiva en el Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), en sustitución de la Sra. E.M. De los Santos, según comunicación de la misma fecha dirigida a la Directora General del Infotep con atención al Gerente de Normas y Supervisión de los Centros Operativos del Sistema, y firmada por los Sres. Julio C.G.C. y R.A., P. y V. respectivamente de Censalud, que fue desahuciada por la demandada Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), mediante comunicación de fecha veintiocho (28) del mes de septiembre del año dos mil once (2011), por tanto su contrato de trabajo tuvo una vigencia de Siete (7) meses y veintiocho (28) días, el salario percibido por la demandante durante la vigencia de su contrato de trabajo asciende a la suma de RD$276,000.00 pesos distribuidos de la siguiente manera: durante los tres (3) primeros meses de vigencia del contrato de trabajo la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00) quincenales; durante los cuatro (4) meses y quince (15) días restantes RD$19,000.00 quincenales, monto que prorrateado asciende a un promedio diario de Mil Novecientos Treinta y Un Pesos con 00/13 (RD$1,931.13), que las prestaciones laborales (preaviso y cesantía) de la cual es acreedora la demandante por efecto del desahucio ejercido en su contra asciende a la suma de RD$27,036.10, por concepto de catorce (14) días de preaviso omitido y RD$25,104.95 por concepto de trece (13) días de auxilio de cesantía, lo que arroja un total de RD$52,141.05, que el monto ofertado a través del acto núm. 694 por Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), por ambos conceptos asciende a la suma de RD$42,965.01, desglosados de la siguiente manera: RD$22,234.82, por concepto de 14 días de preaviso y RD$20,730.19, por concepto de 13 días de cesantía, que es criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia, que cuando el empleador paga una proporción de las prestaciones laborales sobre la base de un salario inferior al salario real, como ha ocurrido en la especie, procede disponer el pago de la diferencia de las prestaciones laborales, mientras que el salario caído contemplado en el artículo 86 del Código de Trabajo, debe disponerse su pago en la proporción dejada de pagar que en la especie equivale a un dieciocho (18%) del salario diario percibido por la demandante (Sentencia de fecha 14 de julio 2004, B. J. núm. 1124, págs. 711-724.), lo que arroja una diferencia de Trescientos Treinta y Seis Pesos con 100/52 (RD$336.52), que multiplicado por el equivalente de los días de preaviso y cesantía asciende a la suma de RD$9,086.04 dejado de pagar, sin perjuicio de los días por vencer a partir de la fecha del pronunciamiento de ésta sentencia, el cual deberá ser calculado bajo la proporción ya indicada, por lo que sin necesidad de ponderar ningún otro hecho ni documento, la Corte estima pertinente, acoger el recurso de apelación principal interpuesto por el Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud), revoca la sentencia apelada, acoge la instancia introductiva de demanda bajo la modalidad indicada, es decir siete (7) meses de vigencia del contrato de trabajo y un salario promedio diario de RD$1,931.15, sin perjuicio de los días por vencer y que deberá ser calculado bajo la proporción ya indicada, por los motivos expuestos”;

Considerando, que el monto del salario cuando es controvertido y discutido, es apreciado por el Juez de toda la documentación y pruebas aportadas al debate y no necesariamente de lo indicado en la planilla de personal, sobre todo cuando no hay constancia de que la misma ha sido verificada por la Representación Local de Trabajo;

Considerando, que el monto del salario es una cuestión de hecho abandonada a la apreciación de los jueces del fondo, la cual se examina conjuntamente con las pruebas aportadas al debate, a los fines de acoger las que los jueces del fondo entiendan más coherentes, verosímiles, sinceras y acordes al caso sometido, en la especie, el tribunal pudo como lo hizo, llegar a una conclusión, sin ninguna evidencia de desnaturalización, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, la recurrente sostiene: “que el fallo emitido por la Corte aqua en lo relativo a la oferta real de pago realizada por la recurrida, se incurrió en una franca violación a las previsiones establecidas tanto en los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo como en los artículos 812 y 816 del Código de Procedimiento Civil y 1258 del Código Civil, estos últimos supletorios del Derecho Laboral, toda vez que el tribunal en modo alguno pudo declarar regular el ofrecimiento real de pago seguido de consignación realizado por el Centro Nacional de Formación Técnica en Salud (Censalud) y disponer el pago de la diferencia dejada de pagar y si entendió que la oferta real de pago no se encontraba completa, debió rechazarla de manera absoluta, más aun si existía una marcada diferencia en el salario, tal y como lo establece la decisión impugnada y por aplicación de lo previsto en el artículo 1258 del Código Civil”;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que procede el pago proporcional de la penalidad dispuesta en el artículo 86 del Código de Trabajo cuando se adeuda solo una parte al trabajador, que es lo que ha indicado el tribunal de fondo en la especie, sin que ello implique violación a las disposiciones de los artículos 653 y 654 del Código de Trabajo, sino el uso racional y lógico de las disposiciones establecidas en la legislación laboral, en ese tenor aplicó la proporcionalidad correspondiente, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.V.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración. (Firmados).-M.R.H.C..- S.H.M..-R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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