Sentencia nº 585 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Octubre de 2016.

Número de sentencia585
Número de resolución585
Fecha19 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 585

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 19 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 19 de octubre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.I.G., S.A., Constructeur, una sociedad legalmente establecida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la Plaza Comercial El Paseo, municipio Las Terrenas, provincia Samaná, debidamente representada por su presidente el señor I.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 223-0000019-1, domiciliado y residente en el municipio Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco dee Macorís, el 10 de marzo de 2010, suscrito por el Dr. S.F.O. y los Licdos. J.R.A.R., A.S.T. y J.Y.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-00774761-7, 001-1373826-4 y 037-0089674-3, respectivamente, abogados de la recurrente E.I.G., S.A., Constructeur, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de noviembre de 2013, suscrito por el Licdo. M.R. De la Cruz, abogado de los recurridos M. de J.R.M., V.M.F., L.B.U. e H.A.S.S.; Que en fecha 7 de mayo de 2014, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta S., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por los señores M. de J.R.M., V.M.F., L.B.U. e H.A.S.S. contra E.I.G., S.A., Constructeur, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, dictó el 22 de noviembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara la competencia de este tribunal para conocer de la presente demanda laboral por trabajo realizado y no pagado, por ser este tribunal competente para conocer de la presente demanda; Segundo: En cuanto al incidente de inadmisión, se acumula para ser fallado con el fondo del proceso; Tercero: Se reservan las costas para ser falladas con lo principal”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por E.I.G., S.A., Contructeur, contra la sentencia núm. 00073/2007, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; Segundo: En cuanto al fondo y por los motivos antes expuestos, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se rechaza la solicitud de avocación formulada por los recurridos; Cuarto: Se compensan las costas del proceso, por haber sucumbido ambas partes del proceso en algunos puntos de sus conclusiones”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación de la ley, falsa aplicación del artículo 211 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de la ley y falta de base legal;

Considerando, que los recurrentes proponen dos medios en su recurso de casación, los cuales se examinan en conjunto por así convenir mejor a la solución del caso, de los cuales expone lo siguiente: “que la jurisdicción de trabajo era incompetente para conocer de una demanda por trabajos realizados y no pagados, en razón de que el artículo 211 del Código de Trabajo expresa, de manera sucinta cuáles son los casos, como los de la cuestión, así como también el procedimiento que debe llevarse a cabo en los casos como los de la especie, que en definitiva, los tribunales laborales son incompetentes para conocer de las violaciones al artículo 211 del Código de Trabajo, debido a que este artículo establece sanciones que solo pueden ser impuestas por los tribunales penales”;

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que si bien es cierto que el artículo 211 del Código de Trabajo, otorga competencia a los tribunales del orden penal para conocer del delito de trabajo realizado y no pagado, no menos cierto es que esta competencia se limita a cuando por ante estos tribunales lo que se persigue es poner en movimiento la acción pública; por el contrario, en el caso de la especie, se advierte, que el objeto de los demandantes originales, no es mas que el pago de los trabajos realizados por ellos, quedando en consecuencia excluida la competencia de la jurisdicción penal para conocer del presente caso, y reteniendo la jurisdicción laboral su total competencia para conocer dichos reclamos, de conformidad con lo que dispone el artículo 480 del Código de Trabajo, razón por la cual se confirma este aspecto de la sentencia recurrida”;

Considerando, que el trabajo realizado y no pagado, es una infracción laboral sancionada por el artículo 211 del Código de Trabajo, con las penas que establece el artículo 401 del Código Penal al actor de ilícito fraude, que el trabajador perjudicado por esta infracción, puede apoderar la jurisdicción represiva, no solo para obtener el pronunciamiento de la sanción condenatoria, sino también mediante el ejercicio de la acción civil subsidiaria a la acción pública, lograr el pago de la remuneración que le corresponde;

Considerando, que como bien afirma la corte a-qua, aunque la jurisdicción penal es competente para conocer las demandas que están sustentadas en el artículo 211 del Código de Trabajo, nada impide que el trabajador, si lo prefiere, pueda elegir la jurisdicción del tribunal de trabajo para exigir el cumplimiento de la obligación contractual de pago de la retribución que le es debida; C., que en efecto, el artículo 480 del Código de Trabajo dispone que los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los conflictos jurídicos derivados de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y convenios colectivos;

Considerando, que no habiendo sido controvertida la existencia del contrato de trabajo entre las partes, la corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en falta de base legal, ni violación a la legislación laboral vigente declarar su competencia para conocer de la demanda en pago de los derechos laborales derivados de un trabajo realizado y no pagado, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.I.G., S.A., C. y/o I.G., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de enero de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del L.. M.R. De la Cruz, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdagarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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