Sentencia nº 494 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2016.

Número de resolución494
Fecha07 Septiembre 2016
Número de sentencia494
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 494

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 07 de septiembre de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 7 de septiembre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S. y Construcciones, compañía organizada de acuerdo a las leyes de la República, con asiento social en la Ave. R.B., esq. D, Zona Industrial de H., Santo Domingo Oeste, debidamente representada por el Ing. D. de M., dominicano, mayor de edad, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V. en representación del L.. L.V.G., abogado de la recurrente M.S. y Construcciones;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 27 de octubre de 2011, suscrito por los Licdos. L.V.G. y L.M.V.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0154325-4 y 001-1353708-8, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de junio de 2013, suscrito por los Dres. M.H.C.G. y C.V.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 048-0045393-0 y 001-0071079-7, respectivamente, abogados del recurrido H.A.M.V.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 21 de julio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 5 de septiembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por el señor H.A.M., contra la empresa Grupo Moya y Metro Country Club, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, dictó en fecha 13 de julio del año 2007, una sentencia in voce, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza la solicitud hecha por la parte demandada, ya que las partes no hacen pruebas y acoger dicho planteamiento sería violar el principio de economía procesal, se ordena la continuación de la audiencia, costas reservadas”; b) que con motivo de la demanda interpuesta por H.A.M.V. en contra de Grupo Moya y Metro Country Club, hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por Moya Supervisiones y Constructora, contra la sentencia antes transcrita, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 28 de marzo de 2008, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se sobresee el conocimiento de la presente demanda presentada por H.A.M.V. en contra de Grupo Moya y Metro Country Club, hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de julio del año 2007, por M.S. y Constructora, contra la sentencia de fecha 13 de julio del año 2007, a fin de evitar contradicción de sentencia; Segundo: Se reservan las costas del procedimiento”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación principal interpuesto por M.S. y Construcciones, S.A., y Grupo Moya de fecha 19 de julio de 2007, contra la sentencia in voce de fecha 13 de julio del 2007, dictada por la Sala núm. 3 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Oeste, y el recurso de apelación incidental interpuesto por H.A.M., contra la sentencia número 00053, de fecha 28 de marzo de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara inadmisible los recursos de apelación principal interpuesto por M.S. y Construcciones, S.A., y Grupo Moya de fecha 19 de julio de 2007, contra la sentencia in voce de fecha 13 de julio del 2007, dictada por la Sala núm. 3 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Oeste, y el recurso de apelación incidental interpuesto por H.A.M., contra la sentencia número 00053, de fecha 28 de marzo de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contrariedad de sentencia, violación al derecho de defensa y la norma del debido proceso, falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 486, 575, 582 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y documentos, motivos vagos e imprecisos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 69 de la Constitución, numeral 4 y 10;

Considerando, que la recurrente en su recurso de casación propone dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por así convenir a la decisión que se le dará al presente caso: “que la corte aqua en su sentencia viola el principio de las normas del debido proceso o principio de legalidad, con motivos muy vagos con relación a su apoderamiento sobre dos fallos distintos, la sentencia de primer grado sobreseyó el conocimiento de la presente demanda hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación incoado en fecha 18 de julio de 2007 por H.M., y el señor H.M. interpuso su recurso de apelación en fecha 30 de mayo de 2008, en contra de la referida sentencia, es decir, el recurso interpuesto por H.M. se interpuso casi un año después al de la empresa recurrente, pero el recurso del trabajador le solicitaba a la corte que se avocara a conocer el fondo del asunto, pero la corte prefirió no examinar los documentos y hechos de la causa, ejerciendo la facultad de avocación y conociendo el fondo del asunto con la celebración de la comparecencia personal de las partes, denegada injustamente en el fecha de fecha 31 de marzo de 2011 al adoptar motivos erróneos de la sentencia interlocutoria que rechazó la comparecencia personal de las partes, que la sentencia impugnada adolece del vicio de desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, adoptando los mismos motivos erróneos de la sentencia de primer grado, no cumpliendo con el voto de la ley al no examinar en su decisión que el tribunal de primer grado declinó el asunto por incompetencia territorial y falta de personalidad del Grupo Moya y Metro Country Club, demandado inexistente, razones por las cuales la presente sentencia deberá ser casada”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso de casación expresa: “que según consta en la sentencia mencionada, en el escrito del recurso de apelación principal, fue alegado por los recurrentes principal que el Juez de Primer Grado no ponderó adecuadamente las pruebas aportadas y que al rechazar la comparecencia de las partes, violó sus derechos al impedirle defenderse”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso señala: “que el recurrente principal M.S. y Construcciones, S.A., y G.M. le ha solicitado a esta corte revocar la sentencia in voce de fecha 13 de julio del 2007 dictada por la Sala núm. 3 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Oeste, y condenar al recurrido al pago de las costas”;

Considerando, que la corte a-qua expresa: “que el recurrido y recurrente incidental H.A.M. ha solicitado a esta corte de manera principal declarar inadmisible el recurso de apelación principal por no haber cumplido las disposiciones 619 y siguientes, y rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia in voe de fecha 13 de julio del 2007 dictada por la Sala núm. 3 de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo Oeste, y condenar al recurrente principal al pago de las costas”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: “que en cuanto al segundo recurso, el recurrente incidental, solicitó a la corte revocar en todas sus partes la sentencia núm. 00053 de fecha 28 de marzo de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo y que se avoque a conocer el fondo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, declarando resuelto el contrato de trabajo por desahucio y condenado el recurrente principal al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, daños y perjuicios por no pago de salario y no pago de cotizaciones a la AFP, más el pago de las costas”;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso de casación establece: “que en cuanto al primer medio de inadmisión sobre el recurso principal, al tratarse de una sentencia preparatoria, por ser una medida que ponía en condiciones el tribunal de ponderar hechos sin ser vinculada al resultado definitivo del asunto, en consecuencia, debió ser recurrida conjuntamente con la sentencia definitiva y conjuntamente con la apelación, por tanto, dicho recurso deviene en inadmisible en virtud del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, supletorio al derecho de trabajo”;

Considerando, que en relación al otro recurso, la sentencia impugnada señala: “que en cuanto al segundo medio de inadmisión sobre el segundo recurso, o sea, el recurso incidental, contra la sentencia núm. 00053 de fecha 28 de marzo de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, el cual declara el sobreseimiento de la demanda hasta que sea decidido el recurso de apelación de fecha 19 de julio del 2007, decidido en las líneas anteriores, por consiguiente, dicho recurso carece de objeto e interés, esta corte es de criterio que el mismo es inadmisible de que la razón que provoca el sobreseimiento al juzgado de primer grado ya fue decidido en la presente sentencia”;

Considerando, que la corte a-qua hace constar: “que por otro lado, la corte no podría avocarse a conocer el fondo del asunto, en virtud de que no ha sido dada una sentencia definitiva, que provoque el desapoderamiento del juzgado de primer grado”;

Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales, que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable;

Considerando, que la facultad conferida a los jueces designados por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 17 de la ley 834 de 1978, tiene un carácter excepcional, por cuanto comporta una derogación particular de la regla fundamental del doble grado de jurisdicción y del efecto devolutivo de la apelación. En ese orden el ejercicio de la avocación no es obligatorio para el tribunal de alzada, sino puramente facultativo, aunque las partes se opongan o se encuentren reunidas todas las condiciones necesarias para ejercitar tal potestad; Considerando, que para que los jueces puedan ejercer la facultad de avocación en grado de apelación, en caso de que resulte una sentencia interlocutoria revocada, en el presente caso es una sentencia sobre una comparecencia personal es preciso, como establece la jurisprudencia, “necesario que las partes hayan concluido al fondo para poner el asunto en estado de recibir el fallo” (Sent. 15 de enero 2003, B. J. núm. 1106, págs. 36-42). En el caso de que se trata las partes presentaron sus pruebas, alegatos y conclusiones al fondo;

Considerando, que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello;

Considerando, que la figura procesal de la avocación no es incompatible con las garantías del debido proceso y, en particular, con el principio del doble grado de jurisdicción. Respecto de este principio, su no observancia resulta absolutamente justificada, en la medida de que, si bien es cierto que la implementación de la avocación supone que el tribunal de segundo grado decida una demanda original sin que lo haya hecho el tribunal de primer grado, no menos cierto es que los requisitos previstos en el artículo 473 anteriormente transcrito hacen necesario devolver el expediente ante el tribunal que fue apoderado de la demanda original;

Considerando, que conviene recordar que entre los requisitos contemplados en dicho texto se destaca el que se refiere a que el expediente debe estar en estado de recibir fallo. El cumplimiento de este requisito supone que las partes han concluido respecto del fondo de la demanda original o que han sido puestos en condiciones de hacerlo, de manera que no existen razones jurídicas válidas para impedir que el tribunal de segundo grado haga uso de la avocación;

Considerando, que de la misma manera que los derechos fundamentales no son absolutos, tampoco lo son las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En este orden, en el presente caso no puede hacerse el análisis del principio del doble grado de jurisdicción al margen de otros principios procesales, como el de economía procesal y la eficacia de la administración de justicia. En este contexto, destacamos que impedir que un tribunal de segundo grado avoque el conocimiento de una demanda original en un caso en el que se encuentra, como ocurre en la especie, en esta de recibir fallo, constituiría un desconocimiento evidente del principio de economía procesal y un obstáculo a la eficacia de la administración de justicia; Considerando, que en la especie, existen dos recursos de apelación un principal sobre la comparecencia personal de las partes que como se ha sostenido la sentencia impugnada se trataba de una sentencia preparatoria que ponía en condiciones al tribunal de ponderar hechos sin ser vinculada al resultado definitivo del asunto, en ese tenor y a pedimento de parte, el tribunal declaró en forma correcta la inadmisibilidad;

Considerando, que en base al principio de economía procesal y la suplencia de motivos la avocación tiene un carácter excepcional, (Salas Reunidas núm. 3 del 6 de octubre 2004, B. J. núm. 1127, págs. 25-33) y es de un ejercicio facultativo (sent. núm. 10 del 5 de octubre 2005,
B. J. núm. 1139, págs. 121-133, S. 6) es preciso, contrario a lo sostenido que el Juez de Primer Grado no haya fallado el fondo del asunto (SCJ. 17 de diciembre 1986 B. J. núm. 913, pág. 1879), sin embargo, no puede decirse que el tribunal realizó una avocación, pues no la hizo y no lo podía hacer, porque como ha establecido la jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia (SCJ. 23 de abril 1986, B. J. núm. 905, pág. 374) “el asunto se encuentra en estado de recibir el fallo cuando ambas partes han concluido al fondo, sea en primera instancia sea en grado de apelación”, como es el caso de la especie, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y el presente recurso debe ser rechazado;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S. y Construcciones en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y remite ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo para que designe la Sala que deberá conocer el presente caso; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 7 de septiembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 14 de noviembre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaria General

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