Sentencia nº 607 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de sentencia607
Número de resolución607
Fecha26 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Procecard, S.A., entidad bancaria organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle El Vergel, edificio núm. 65, sector El Vergel, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. F.A.P.T., por sí y por el Dr. T.H.M. y el Licdo. Julio C.C.C., abogados de la sociedad recurrente Procecard, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 5 de septiembre de 2011, suscrito por el Dr. T.H.M. y los Licdos. Julio C.C.C. y F.A.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7, 001-0902439-8 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de septiembre de 2011, suscrito por los Dres. S.E.V.C., G.R. De León y J. de J.R., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 073-0004832-4, 011-0003290-1 y 001-08484828-2, respectivamente, abogados del recurrido señor J.A.S.B.;

Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.P.A. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el señor J.A.S.B. contra P., S.A., y M.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de agosto de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor J.A.S.B., en contra de la empresa Procecard, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley harán constar más adelante en esta misma sentencia, la demanda incoada por el señor J.A.S.B., en contra de la empresa Procecard, S. A., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y carente de todo tipo de pruebas; Tercero: Acoge, en cuanto al pago de los derechos adquiridos por el demandante, la demanda que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Procecard, a pagar a favor del señor J.A.S.B., los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años, cinco (5) meses y catorce (14) días, un salario mensual de RD$54,000.00 pesos mensuales y diario de RD$2,266.05: a) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$31,724.07; b) el salario de Navidad del año 2008, ascendente a la suma de RD$54,000.00; c) la participación en los beneficios de la empresa del año 2008, ascendentes a la suma de RD$135,963.00; Ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Veintiún Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos con 07/100 Pesos Dominicanos, (RD$221,687.07); Cuarto: Compensa pura y simplemente, entre las partes, las costas del procedimiento”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En la forma, declarar regulares y válidos los sendos recursos de apelación, Dos Mil Nueve (2009), por P., S.A., y el incidental, en fecha dieciocho (18) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por el señor J.A.S.B., ambos contra la sentencia núm. 334/2009, relativa al expediente laboral núm. 055-08-00908, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de agosto del año Dos Mil Nueve (2009), por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo del recurso, rechaza las pretensiones del recurrente incidental, señor J.A.S.B., y de la empresa Procecard, S.A., por improcedentes y carentes de base legal, consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del proceso, por los motivos expuestos”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación a la ley, inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 16 y 541 del Código de Trabajo; violación del principio relativo del efecto devolutivo del recurso de apelación, falta de base legal, falta de motivos y desnaturalización de los hechos y medios de prueba;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte a-incoado por la exponente contra la sentencia que se impugna sobre la base errada de que Procecard, S.A., supuestamente no había controvertido el salario reivindicado o alegado por el señor J.A.S.B., pero la Procecard, S.A., contrario a lo alegado por la corte a-qua, sí contestó, refutó y por ende contradijo el monto del salario alegado por el señor S., incurriendo en una evidente desnaturalización de los hechos y medios de prueba sometidos a su consideración, así como en los vicios de falta de base legal y falta de motivos; por otro lado, la corte a-qua para sustentar su fallo, relativo a que supuestamente los pedimentos hechos por Procecard, S.A., se trataban de pedimentos nuevos, los cuales no podían admitirse en apelación por ser contrarios al principio de inmutabilidad del proceso y del doble grado de jurisdicción, incurrió en una clara violación al Principio relativo al efecto devolutivo del recurso de apelación, así como en los vicios de falta de base legal, falta de motivos y desnaturalización de los hechos y medios de prueba, de igual modo y sin perjuicio de lo antes expuesto, la corte a-qua al no ponderar de ninguna forma, ni referirse en modo alguno a la Planilla de Personal Fijo 2008, de la empresa recurrente, como prueba de que el salario mensual que realmente devengaba el señor J.A.S.B., era de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), incurrió en del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que a juicio de esta Corte el Juez a quo apreció convenientemente los hechos de la causa, y en consecuencia, aplicó correctamente el derecho, al determinar: a.- que no fueron aspectos controvertidos el tiempo de labores y el salario reivindicados por el reclamante, por lo que se dan por establecidos, así como el hecho del despido invocado… ; g) que la Corte rechaza los pedimentos nuevos que formula en ésta alzada la empresa, por ser contrarios a los principios de inmutabilidad del proceso y doble grado de jurisdicción”;

Considerando, que en el escrito de recurso de apelación parcial, la empresa Procecard, S.A., solicita: “Primero que se declare regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación parcial contra la sentencia laboral número 334/2009 dictada por la Sexta Sala Número del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2009). Segundo: en cuanto al fondo, que se revoque el Ordinal Tercero de la Sentencia laboral Número 334/2009 dictada por la Sexta Sala Número del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil nueve (2009), por improcedente, mal fundada, carente de base legal y en especial, por no haber tomado como base el Considerando, que uno de los efectos del recurso de apelación es el efecto devolutivo, de donde resulta que el tribunal de segundo grado se encuentra apoderado del conocimiento de todas las cuestiones de hecho y de derecho que fueron debatidas ante el juez a quo, este tribunal de alzada procede a un nuevo examen del asunto, en hecho y en derecho, de donde se deduce que las partes pueden utilizar argumentos, documentos nuevos, todo esto como resultado de este efecto; Considerando, que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, los asuntos tienen que ser conocidos en segundo grado en la misma extensión que lo fue en primer grado, salvo que el recurso mismo haya establecido alguna limitación, lo que obliga a las partes a aportar las pruebas en que sustentan sus posiciones, independientemente de que las hubieren aportado ante el tribunal de donde procede la sentencia, de igual manera tienen que discutir ante esa instancia los hechos invocados por la contraparte… (Sentencia 4 de diciembre 2002, B. J. 1105, Págs. 498-505); Considerando, que siendo el salario uno de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, el monto del mismo debe ser ponderado por los jueces del fondo, ya que el cómputo de los derechos adquiridos, prestaciones laborales y todo tipo de indemnización que ordinario devengado por el mismo; y segundo, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que estos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización, en la especie, la Corte a qua no obstante el recurrente haber aportado las planillas de personal fijo, en donde se evidencia el salario del trabajador, se limita a transcribir lo que en primera instancia el juez determinó: “que la existencia del contrato de trabajo, su carácter indefinido, el tiempo de labores y el salario devengado no fueron aspectos controvertidos por parte de la demandada, de donde se desprende su aquiescencia implícita a los mismos, por lo que se dan por establecidos”; Considerando, que es jurisprudencia constante que la obligación del empleador de probar el salario devengado por un trabajador demandante surge cuando él alega que el monto de éste es menor al invocado por el trabajador, lo cual puede hacer con la presentación de la planilla de personal fijo y los demás libros o documentos que debe registrar y conservar ante las autoridades del trabajo, incluido además los pagos realizados a la Tesorería de la Seguridad Social, o cualquier otro medio de pruebas. Una vez que un empleador presenta constancia de los salarios recibidos por el trabajador, queda destruida Trabajo, retomando el trabajador la obligación de hacer la prueba del salario alegado, en ausencia de cuya prueba el tribunal debe dar por establecido el salario demostrado por el empleador, (sentencia 22 de agosto 2007, B.J. 1161, Págs. 1187-1195), que en la especie, precisamente las planillas de personal fijo de diferentes años, fueron parte de las pruebas aportadas desde Primera Instancia por la empresa, sin que en ninguna de las jurisdicciones se refirieran a ellas, por dar como hecho no controvertido el monto del salario, acogiendo el establecido por el trabajador; Considerando, que contrario a lo sostenido por la sentencia objeto del presente recurso, la parte recurrente argumenta en su recurso de apelación parcial: “no obstante, el tribunal que dictó la sentencia anteriormente mencionada, y cuyo dispositivo transcribimos, hizo una mala e incorrecta aplicación e interpretación del derecho y de los hechos que conciernen al caso, al fallar de la forma antes indicada con relación al salario que tomó como base para valorar los derechos adquiridos del señor J.A.S.B.; en ese sentido, la sociedad Procecard, S.A., aportó documentos y pruebas mediante las cuales se verifica que el salario del señor J.A.S.B., al momento de su salida de la empresa, era de Cincuenta Mil pesos Dominicanos con 00/100, (RD$50,000.00), no así de Cincuenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$55,000.00), tal monto; en tal virtud, el tribunal a quo no examinó a fondo y en su justa dimensión los documentos y las pruebas presentadas por la sociedad Procecard, S.A., en relación al salario devengado por el Señor J.A.S.B.”; de lo anterior, esta corte ha podido comprobar que los jueces del fondo violentaron, con su decisión, el efecto devolutivo de la apelación y dejaron su decisión carente de base legal, razón por la cual debe ser casada la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de agosto del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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