Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.
Fecha | 01 Junio 2016 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 304
MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:
TERCERA SALA.
Audiencia pública del 1° de junio de 2016.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., Claro-Codetel, entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y establecimiento principal ubicado en la Ave. J.F.K., núm. 54, de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del
Rechaza más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. K.M., por sí y por el Dr. T.H.M., abogados de la recurrente Compañía Dominicana de Teléfonos, S.A., (Claro-Codetel);
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 12 de marzo del 2012, suscrito por el Dr. T.H.M. y el Licdo. F.A.P.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1614425-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el único medio que se indica más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de marzo de 2012, suscrito por el Licdo. M.O.V.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0570829-1, abogado de la recurrida E.M.M.M.;
Que en fecha 19 de agosto del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 31 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora E.M.M.M. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de abril del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en la forma, la presente demanda laboral, interpuesta en fecha nueve (9) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), por la señora E.M.T., C. por A.; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda laboral incoada por la señora E.M.M.M., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., por motivo de despido injustificado, por ser justa y reposar el base legal; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que unía a ambas partes, E.M.M.M., parte demandante y Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., parte demandada; Cuarto: Condena a la parte demandada Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., a pagar a favor de la parte demandante E.M.M.M., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); b) Ciento sesenta y cuatro (164) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Doscientos Diecinueve Mil Cincuenta y Dos Pesos con 08/100 (RD$219,052.08); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 56/100 (RD$22,660.56); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cinco Mil concepto de reparto en los beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 04/100 (RD$75,535.04); f) Más seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); Todo en base a un período de labores de siete (7) años, seis (6) meses y diecisiete (17) días, devengando un salario mensual de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00); Quinto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E.M.M.M., contra la entidad Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., por haber sido hecha conforme a derechos y se rechaza, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Condena a Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., tomar en cuenta en las presente condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Condena a Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor del L.. M.O.V.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., en contra de la sentencia núm. 183/2011, de fecha 15 de abril de 2011, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de la señora E.M.M., por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación, confirmando en todas sus partes la sentencia de primer grado, con la modificación que se indica más adelante; Tercero: M., el literal E del Ordinal Quinto del dispositivo, en cuanto al monto de la condenación por concepto de reparto de beneficios, siendo la cantidad correcta la suma de Quince Mil Setecientos Treinta y Seis Pesos Dominicanos con 38/100 (RD$15,736.38), que es el equivalente a la proporción del año 2010; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación de la moneda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”;
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Falta de motivación, base legal y violacion al derecho de defensa por la no ponderación de la 541 de la Ley 16-92 del 29 de mayo de 1992 (Código de Trabajo de la República Dominicana), desnaturalización de los hechos y documentos;
En cuanto al recurso de casación.
Considerando, que la recurrente alega en el único medio de casación, que el fallo emitido por la Corte a-qua es de manifiesta improcedencia jurídica, a la luz de las consideraciones legales, doctrinales, y jurisprudenciales, pues contiene una aplicación errónea del derecho, desnaturalización de los hechos, carece de motivos y deja de aplicar preceptos legales de rigor, violando en toda su extensión la ley en la materia, como lo es el artículo 541 del Código de Trabajo, que establece el régimen de libertad de pruebas que impera en la materia laboral y en base al mismo los jueces tienen el mandato de ponderar los diversos medios de prueba que les son presentados por las partes, en pos de establecer la veracidad de los hechos y comprobar sus alegatos; que en la especie, en la sentencia impugnada se puede apreciar que para fallar de la manera que lo hizo, en contra de la hoy recurrente, la Corte se sustentó en que supuestamente el despido realizado a la recurrida, debía ser declarado caduco por supuestamente haber transcurrido el plazo de ley entre la fecha de la estar más alejado de la realidad, pues tanto la Corte a-qua como el tribunal de primer grado obviaron ponderar las pruebas aportadas por la recurrente al declarar caduco el despido realizado, aún cuando de las pruebas se pudo establecer que la empresa tomó un conocimiento real e inequívoco de la falta realizada por la empleada, de que había violado los lineamientos de la empresa y del Código de Trabajo, momento en que se terminaron las investigaciones y que es a partir de esa fecha que comenzó a correr el plazo establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo, todo lo cual no fue tomado en consideración por ninguno de los dos tribunales inferiores y se impone su corrección; que haber obrado y decidido la instancia puesta a su cargo, los jueces de la Corte a-qua y del tribunal a-quo han desnaturalizado los hechos y las pruebas sometidas al debate, especialmente en cuanto a la determinación de la fecha en que la empresa tomó conocimiento de la falta, cuando se le informa al departamento de recursos humanos de la empresa y la fecha del despido, como se puede verificar en las pruebas testimoniales y documentales aportadas, sin incurrir en ningún tipo de responsabilidad por ello y sin que hubiese ningún pedimento legal o de hecho que le impidiera a la empresa ejercer el despido en cuestión, de lo que resulta que de no haberse cometido el vicio denunciado, la diametralmente diferente al contenido de la sentencia objeto del presente recurso;
Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que obran en el expediente las comunicaciones que en fecha 9 de marzo del 2010, les remitiera la empresa demandada, tanto a la trabajadora como a la autoridad local de trabajo correspondiente en las cuales les ponía de manifiesto que con efectividad inmediata rescindía por despido el contrato de trabajo que le vinculaba con la reclamante, por la causa siguiente: “Esta decisión de nuestra parte obedece al hecho de que, conforme con investigaciones realizadas acerca de la actuación de este empleado, concluidas en fecha 24 de febrero del año 2010, pudimos determinar que la señora E.M.M., cometió una acción ilegal al ceder su clave de acceso a la Red de Codetel a una compañera de trabajo con el fin de que esta última la loqueada en la Red y en el Sistema de Administración de Turnos (SIAT). Producto de esta situación, la empleada apareció loqueada en el Sistema de Administración de Turno (SIAT), a las 8:45 a. m., cuando en verdad la empleada aún no había llegado a su puesto de trabajo, pues ésta llegó a la tienda aproximadamente a las 10:12 a. m. y atendió a su primer cliente a las 10:24 a. m., se comprobó que la empleada está lineamientos de la empresa, los cuales establecen que los códigos, contraseñas de inicio de sesión y dispositivos de autenticación no deben revelarse a otras personas, debiendo el empleado mantener su confidencialidad en todo momento. Con su actuación la empleada incurrió en violación de nuestro Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Etica Empresarial y las Políticas y Procedimientos de Codetel… Con su actuación el empleado incurrió en falta de probidad, falta de honestidad, violó políticas y procedimientos de la Compañía de Teléfonos, C. por A., el Reglamento Interior de Trabajo, el Código de Conducta Empresarial así como los ordinales 3, 8, 14 y 19 del Artículo 88 del Código de Trabajo Vigente”;
Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el contenido de las documentaciones descritas precedentemente, esta corte ha podido comprobar que la empleadora dio fiel cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 91 del Código de Trabajo, relativa a la comunicación de despido con indicación de causa tanto al trabajador como a la autoridad local de trabajo correspondiente”; y añade “que según dispone el artículo 90 del Código de Trabajo, el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88 del partir de la fecha en que se ha generado ese derecho”;
Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: “que la decisión de primer grado se fundamentó en la caducidad del despido, señalándose en el cuerpo de la misma, “que entre las fechas de la falta y el hecho material del despido habían transcurrido más de quince días”, argumento éste que es sostenido por la recurrida, siendo nuestro deber evaluar el mérito de dicho planteamiento, previo al conocimiento del fondo del presente proceso, debido a su carácter extintivo”;
Considerando, que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas, acogiendo las que entienda más verosímiles, coherentes y sinceras en la especie el tribunal apoderado realizó una evaluación integral de las pruebas y la determinación de las mismas;
Considerando, que el tribunal de fondo, en la especie determinó: 1- El hecho material del despido; 2- La ocurrencia de la alegada falta; 3- La fecha del despido;
Considerando, que el Código de Trabajo dispone en su artículo 90 que: “el derecho del empleador a despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince días. Este lo cual entiende la jurisprudencia que debe interpretarse cuando el empleador está posibilitado de despedir al trabajador (sent. 8 de agosto de 2001, B. J. núm. 1089, págs. 738-745). En la especie quedó totalmente detallado y esclarecido los hechos relacionados con la alegada falta cometida y la investigación de la parte recurrente, sin que exista una inobservancia de las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo y los modos de prueba en materia laboral y su uso correcto, uso de la facultad de apreciación de las pruebas aportadas, sin que exista evidencia de violación a las garantías procesales y al principio de contradicción y al derecho de defensa;
Considerando, que de lo anterior, y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables, adecuados y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en falta de base legal, desnaturalización alguna, ni a las garantías procesales fundamentales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso; interpuesto por la empresa Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de febrero del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción de las mismas en beneficio del Licdo. M.O.V.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1° de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- Mercedes Minervino, Secretaria General Interina.-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An