Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2016.

Fecha31 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 469

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 31 de agosto de 2016.

Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversora International Hotelera, S. A. (Intertel Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana), compañía constituida de conformidad con las leyes Dominicanas, con domicilio social en el Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana Beach Resorts, del municipio Punta Cana, B., de la ciudad de Higüey, representada por el señor V.S.D., español, mayor de edad, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. K.E., abogada de la recurrida Y.E.I.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 6 de diciembre de 2011, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. L.Y.R. De Peña, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. D.M.E.M. y G.I.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0014304-1 y 041-0013742-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: “Único: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata”;

Que en fecha 23 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de agosto de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, daños y perjuicios, interpuesta por Y.E.I. contra la recurrente Inversora International Hotelera, S. A. (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 7 de septiembre de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre el grupo económico empresas Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana, y la señora Y.E.I., por causa de dimisión justificada ejercida por la trabajadora demandante Y.E.I., con responsabilidad para Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana; Segundo: Se condena como al efecto se condena Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana, a pagarle a la trabajadora demandante Y.E.I., las prestaciones laborales y los derechos adquiridos siguientes: en base a un salario de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos (RD$8,400.00) mensual, que hace la suma de Trescientos Cincuenta y Dos Pesos con Cincuenta Centavos (RD$352.50) (sic) diarios, por un período de cuatro (4) meses, veintidós (22) días: 1) la suma de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Pesos con Cinco Centavos (RD$2,467.05), por concepto de siete (7) días de preaviso; 2) la suma de Dos Mil Ciento Quince Pesos RD$2,115.00), por concepto de seis (6) días de cesantía; 3) la suma de Tres Mil Ciento Cincuenta Pesos (RD$3,150.00), por concepto de salario de Navidad; 4) la suma de Cinco Mil Novecientos Cuarenta y Ocho Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$5,948.38), por concepto de los beneficios de la empresa; Tercero: Se condena como al efecto se condena a la empresa Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana a pagarle a la trabajadora demandante Y.E.I. la suma de seis (6) meses de salario desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, ordinal 3ro., artículo 101 del Código de Trabajo; Cuarto: Se condena a la empresa Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana, al pago de una indemnización de la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por los daños y perjuicios sufrido por la trabajadora demandante; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condena a la empresa Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana, a pagarle a la trabajadora demandante Y.E.I., la suma de RD$50,356.04), por concepto de 994 horas nocturnas dejadas de pagar por parte de la demandada durante el año 2008, la suma de RD$14,804.86), por concepto de 21 domingos laborados dejados de pagar al 100%, establecido en el artículo 205 del Código de Trabajo, y al pago del por ciento establecido en el artículo 228 del Código de Trabajo a favor de la señora Y.E.I., la cual fue pagada en base al 1% en vez de ser en base al 10%, establecido por el referido artículo, se rechaza por improcedente, por falta de fundamento jurídico, y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la empresa Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana, al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. D.M.E.M., G.I.B.P.¨., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que Inversora Internacional Hotelera, S. A. (Intertel, Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Grand Flamenco Punta Cana y Y.E.I. contra la sentencia No. 134/2010 de fecha 7 del mes de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica la sentencia recurrida, la No. 134/2010 de fecha 7 del mes de septiembre del 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, con la modificación indicada más adelante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida, para que en lo adelante disponga de la siguiente manera: Cuarto: Se condena a la empresa Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana, al pago de una indemnización por la suma de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la trabajadora, Sra. Y.E.I., como consecuencia de las violaciones al Código de Trabajo por la empleadora cometidas; Cuarto: Condena a Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco Punta Cana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.M.E.
M. y G.I.B.P., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las reglas de la prueba, violación al artículo 1315 del Código Civil, y 102 del Código de Trabajo. Falta de pruebas de la justa causa de la dimisión por parte de la trabajadora demandante, falta de base legal y de motivos; Segundo Medio: Agravamiento de la situación;

Considerando, que en el primer medio expuesto, la recurrente plantea que la Corte a-qua en sus motivaciones no tomó en cuenta que el caso trataba de una dimisión y que era la trabajadora quien tenía que probar la falta alegada y no lo hizo, ni la Corte expresó sobre que pruebas fundamentó su fallo, pues la trabajadora no aportó las pruebas que sustentan la dimisión;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente explica que en el recurso de apelación la empresa impugnó la indemnización de RD$50,000.00 otorgada a la trabajadora, y a pesar de esto, la Corte a-qua revocó el ordinal cuarto y aumentó la suma de la condena a RD$600,000.00, agravando la situación procesal de la recurrente, por lo que resultó perjudicada por su propio recurso;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que este caso trata de una dimisión interpuesta por la trabajadora fundamentada en que la falta de seguridad en la empresa le provocó un accidente que le dejó quemaduras de primer y segundo grado; b) que del estudio de las piezas que componen el expediente se advierte que la empresa no tomó las medidas preventivas adecuadas para evitar que la trabajadora Y.E.I. realizara su labor con el mínimo de seguridad; c) que la trabajadora sufrió un accidente de trabajo mientras ejecutaba las labores de Bartender Show Tender en la Discoteca del Hotel Flamenco Punta Cana, cuestión que no fue controvertida y que se evidenció de las pruebas aportadas al expediente, como fueron las fotografías, reportes médicos, pago de factura del centro médico por parte del hotel; d) que la actividad que realizaba la trabajadora presentaba peligro por ser realizada con fuego, lo que obligaba al empleador a mantener las medidas de seguridad para evitar posibles accidentes; e) que la trabajadora sufrió un accidente que le produjo lesiones en gran parte de su cuerpo, como se constató en el informe el médico del Centro Médico Sosa Bávaro y fue comprobado que el hecho ocurrió a causa de la falta de seguridad, que compromete la responsabilidad civil de la empresa, por lo que la suma de RD$50,000.00 resulta irrisoria, en consecuencia procede la modificación de la sentencia y condenar a la empresa al pago de la suma de RD$600,000.00;

Considerando, que con relación al primer medio planteado donde la recurrente arguye que la recurrida no probó las supuestas faltas atribuidas al empleador, esta Corte de Casación, a partir de la sentencia impugnada, el recurso de casación y los documentos que lo acompañan, aprecia que la Corte a-qua valoró las pruebas aportadas por la trabajadora, a saber certificación de fecha 26 de septiembre de 2008, tres recetas del Centro Médico Sosa Bávaro, Informe del Centro Médico Sosa Bávaro y varias fotografías, y sobre la base de dichas pruebas decidió correctamente que la dimisión ejercida fue justificada; que la falta acogida para justificar la dimisión fue la de no observar las medidas necesarias para prevenir accidentes, obligación a cargo del trabajador y establecida en el artículo 46, ordinal 3ero. del Código de Trabajo, lo que constituye un incumplimiento a una obligación sustancial del empleador, (artículo 97 del Código de Trabajo) y ante la cual el trabajador puede presentar su dimisión; en la especie, no fue controvertido el accidente ocurrido y que provocó quemaduras de primer y segundo grado a la trabajadora mientras ejercía sus funciones de bartender show, lo que se sustenta con las pruebas aportadas por la recurrida, por tal razón era a la empresa a quien le correspondía demostrar que contaba con los instrumentos y medidas de seguridad suficientes para la protección de la trabajadora y que tenía activo su Comité de Higiene y Seguridad, lo cual no hizo, en consecuencia, la Jurisdicción a-qua decidió correctamente y motivó con suficiencia dicha decisión, por lo que el medio planteado carece de fundamento, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en cuanto al segundo medio, donde la reucrrente alega que con la modificación de la indemnización por daños y perjuicios, la Corte a-qua incurrió en agravar la condición de la empresa, se evidencia que pese a que la empresa depositó un recurso de apelación principal, la trabajadora recurrió de forma incidental, y en audiencia tanto los representantes de la trabajadora como del recurrido concluyeron en cuanto a los dos recursos; que en el recurso de apelación incidental solicitó la condenación de la empresa “al pago de la suma de RD$5,000.000.00 por concepto de justa reparación de
los daños y perjuicios ocasionados a la trabajadora demandante Y.E.I., por haber sufrido los daños de las quemaduras de segundo grado en
su cuerpo estando en peligro su vida”,
de lo que se evidencia que el
tribunal a-quo estaba facultado de modificar este aspecto de la
sentencia, ya que fue impugnado en la apelación parcial de la trabajadora, amén de que es posible agravar la situación del
recurrente en apelación cuando exista un recurso incidental que
solicite la modificación del aspecto que trate, sin infringir la regla de
que nadie puede ser perjudicado por su propio recurso, razón por la
cual, el medio analizado debe ser rechazado y el recurso en su
totalidad;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversora Internacional Hotelera (Intertel) Hotel Occidental Grand Flamenco, Punta Cana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Licdos. D.M.E.M. y G.I.B.
P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- E.H.M..- R.C.P.A..-

F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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