Sentencia nº 602 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Fecha26 Octubre 2016
Número de sentencia602
Número de resolución602
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 602

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 26 octubre 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Fuente Cigar LTD (Tabacalera A. Fuente & Cia.), entidad debidamente organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio social en el parque industrial de Zona Franca “V.M.E.”, calle V.G., No. 19, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos Lic. M.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0005282-2, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de marzo del año 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L., por sí y L.. J.S., abogados de los recurridos M.R.S., C.A.T. de la Rosa, P.A.A., A.A.M. de la Cruz y P. de J.M.R..

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de abril de 2013, suscrito por las Licdas. J.L.R. y F.M.G.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0297428-8 y 001-0099196-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de Junio de 2013, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados de los recurridos, señores M.R.S. y compartes;

Que en fecha 13 de julio del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., S.I.H.M., y F.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 24 octubre 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama al magistrado E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de derechos laborales, interpuesta por los señores M.R.S., C.A.T. de la Rosa, P.A.A., A.A.M. de la Cruz y P. de Jesús Marte Ramos contra Tabacalera A. Fuente Cigar, LTD, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó el 9 de noviembre del año 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara injustificado el despido efectuado por la empresa Tabacalera A. Fuente Cigar, LTD., en contra de los señores M.R.S., C.A.T. de la Rosa, P.A.A., A.A.M. de la Cruz y P. de J.M.R., por lo que, en consecuencia, se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte exempleadora. Segundo: Se rechaza parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 17 de noviembre del año 2010, en cuanto a los reclamos por horas extras e indemnizaciones por esta y por violación a la Ley 87-01, por improcedente. Tercero: Se condena la parte demandada al pago de los siguientes valores: 1) a favor individual de M.R.S., la suma de Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Nueve Pesos Dominicanos con Treinta y Dos Centavos (RD$4,569.32) por concepto de diferencia de derechos adquiridos; a favor de C.A.T. de la Rosa, la suma de Tres Mil Cuatrocientos Cuarentíun Pesos Dominicanos con Ochenta y Tres Centavos (RD$3,441.83) por concepto de diferencia de derechos adquiridos, P.A.A., la suma de Cinco Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Pesos Dominicanos con Cuarenta y cinco Centavos (RD$5,496.45), A.A.M. de la Cruz la suma de Cinco Mil Novecientos Sesenta y Dos Pesos Dominicanos con Ochenta y Dos Centavos (RD$5,962.82) y a favor de P. de J.M.R., la suma de Tres Mil Ochocientos Noventa Pesos Dominicanos con Cuarentíun Centavos (RD$3,890.41) por concepto de diferencia de derechos adquiridos; 2) a favor de M.R.S. las sumas de: a) Doce Mil Setecientos Veintiocho Pesos Dominicanos con Ocho Centavos (RD$12,728.08) por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de Cincuenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Ocho Pesos Dominicanos con Ocho Centavos (RD$58,188.08) por concepto de 128 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Sesenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$65,000.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 y artículo 101 del código de Trabajo; 3) a favor del señor C.A.T. de la Rosa: a) Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$11,749.64) por concepto de 28 días de preaviso; b) Cincuenta y Tres Mil Setecientos doce Pesos Dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$53,712.64) por concepto de128 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Sesenta Mil Pesos Dominicanos (RD$60,000.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; 4) a favor del señor P.A.A.:
a) Dieciocho Mil Trescientos Veinte y Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$18,329.64) por concepto de 28 días de preaviso; b) Ochenta y Tres Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos Dominicanos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$83,792.64) por concepto de 128 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Noventa y Tres Mil Seiscientos Pesos Dominicanos (RD$93,600.00) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 y artículo 101 del código de Trabajo; 5) a favor del señor A.A.M. de la Cruz; a) Catorce Mil Setecientos Sesenta y Cinco pesos Dominicanos con Cincuenta y Dos Centavos (RD$14,765.52) por concepto de 28 días de preaviso; b) Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con Cincuenta y dos Centavos (RD$67,499.52) por concepto de 128 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Nueve Pesos Dominicanos con Sesenta y Dos Centavos (RD$75,409.72) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; 6) a favor del señor P. de J.M.R.:
a) Doce Mil Setecientos Veintinueve Pesos Dominicanos con Ocho Centavos (RD$12,729.08)) por concepto de 28 días de preaviso; b) Cincuenta y Ocho Mil Ciento Noventa Pesos Dominicanos con Ocho Centavos (RD$58,190.08) por concepto de 128 días de auxilio de cesantía; c) la suma de Sesenta y Cinco Mil Nueve Pesos Dominicanos con Veinte y Dos Centavos (RD$65,009.22) por concepto de 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 y artículo 101 del Código de Trabajo; y 7) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia d acuerdo al artículo 537, parte infine, del Código de Trabajo, a los fines del pago de las sumas antes señalada. Cuarto: se Compensa el 50% de las costas del proceso y se condena a la parte demandada al pago del restante 50%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. V.V. y J.S., quienes afirman haberlas avanzado”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Fuente Cigar LTD (Tabacalera A. Fuente & Cía.) de manera principal, así como por los señores M.R.S., C.A.T. de la Rosa, P.A.A., A.A.M. de la Cruz y P. de Jesús Marte, de forma incidental, contra la sentencia Laboral No. 528-2011, dictada en fecha 9 de noviembre de 2011 por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con las normas procesales; Segundo: en cuanto al fondo, a) Rechaza el recurso de apelación principal, incoado por la empresa Fuente Cigar, LTD (Tabacalera A. Fuente & Cía.), salvo lo relativo a la parte completiva de los derechos adquiridos acordados por la sentencia recurrida, la cual se modifica para que en lo sucesivo exprese: condena a la empresa Fuente Cigar LTD (Tabacalera A. Fuente & Cía.), a pagar al señor M.R.S., la suma de RD$3,418.456, por concepto de diferencia de derechos adquiridos; y ratifica los demás aspectos de la decisión recurrida; b) Rechaza el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores M.R.S., C.A.T. de la Rosa, P.A.A., A.A.M. de la Cruz y P. de Jesús Marte; y Tercero: Condena a la empresa Fuente Cigar LTD (Tabacalera A. Fuente & Cía.), al pago del 75% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. J.S., R.L. y V.V., abogado que afirman estar avanzándolas en su totalidad; y compensa el restante 25%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, motivos insuficientes, contradicción; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, exceso y abuso del papel activo del juez; Tercer Medio: Violación a la libertad de pruebas, falta de ponderación de documentos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos primeros medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el motivo que ofrece la corte a-qua para llegar a la conclusión de que el contrato de trabajo de los demandantes concluyó por despido injustificado, es que el mismo se produjo en contradicción con la actitud de los trabajadores, sin tomar en cuenta que ya la paralización intencional de las labores era una falta concretada; que la actitud o acciones que realicen los trabajadores posterior a la comisión de una falta no la justifica y que la indicada reunión fue una condición para poner término a la paralización sin que ello implicara una renuncia al derecho a ejercer el despido, razón por la cual la sentencia impugnada carece de motivos suficientes para sustentar su dispositivo, en su razonamiento la corte a-qua no establece si la empresa probó o no la causa justificadora del despido, sino que el mismo fue ejercido en retaliación, pero no se refiere si el mismo careció de causa justificada, es decir, la corte acusa a la empresa de actuar en represalia contra un grupo de trabajadores que admitieron haber incurrido en falta, paralización intencional de labores, que con el ejercicio de despido, Fuente Cigar LTD, ni actuó imprudentemente ni tuvo intención dañosa, pues estamos frente a una paralización de labores o huelga, convocada mediante un papel, es decir, con un alto nivel de organización, por lo que resulta inconsecuente acusar a la empresa de retaliación, sin ponderar que la misma tenía motivos para creer en los trabajadores que formaron parte de la comisión, la que fue creada en base a la antigüedad de los trabajadores; que la sentencia carece de base legal e insuficiencia de motivos, pues a pesar de la corte reconoce el derecho de la empresa a ejercer el despido, la acusa de retaliación y sanciona declarando su acción de despido injustificada, sin ponderar la causa justificativa del despido, que con su interpretación la corte aqua desnaturaliza los hechos, excedió sus facultades atentando el concepto mismo del Estado de Derecho, dado que concede luz verde al uso de la paralización de las labores como recurso de protesta y de reclamo, emite su fallo como si la paralización no hubiera existido, algo no espontáneo, fue una paralización intencional y organizada y la corte la gratifica como una forma de protesta válida, en total desconocimiento a las disposiciones de los artículos 407 y siguientes del Código de Trabajo”;

Considerando, que el despido es la resolución de la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador por una falta del trabajador. Es justificado cuando el empleador prueba la justa causa. Es injustificado en caso contrario;

Considerando, que los señores M.R.S., C.A.T. De la Rosa, P.A.A., A.A.M. De la Cruz y Pascual De Jesús Marte, fueron despidos por haber supuestamente violado el artículo 88, ordinales 6, 14 y 19 del Código de Trabajo, paralizando las labores de la empresa en fecha 13 de octubre de 2010, ocasionando con ello alteración en el orden de las actividades normales de la empresa;

Considerando, que el ordinal 6º del artículo 88 del Código de Trabajo sostiene como causa de despido: “Por ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales, durante el desempeño de las labores o con motivo de estas, en los edificios, obras, maquinarias, herramienta, materia primas, productos y demás objetos relacionados con el trabajo”; en su ordinal 14º “por desobedecer el trabajador al empleador o a sus representantes, siempre que se trate del servicio contratado” y en el ordinal 19º “Por falta de dedicación a las labores para las cuales ha sido contratado o por cualquier otra falta grave a las obligaciones que el contrato imponga al trabajador”; Considerando, que el despido en la legislación dominicana tiene un carácter disciplinario, fundamentado en una falta grave inexcusable que impide la continuidad del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “ Del estudio minucioso de las declaraciones vertidas por las partes en litis, los testigos y documentos que obran en el expediente, se extraen los siguientes hechos y conclusiones: a) que en fecha 13 de octubre de 2010, aproximadamente 100 trabajadores de la empresa hoy recurrente paralizaron las labores, en procura de que fueran mejoradas las condiciones de los materiales de trabajos, entre otros reclamos; b) que transcurrido un período de aproximadamente 15 minutos conforme a lo declarado por los testigos de los trabajadores, quienes al respecto fueron más coherentes que los testigos de la empresa, pues algunos de estos últimos dijeron no haber estado presente al momento de la paralización de las labores o huelga;
c) que bajo la promesa de que el gerente de la empresa se reuniría al día siguiente y a solicitud de los supervisores, los trabajadores incluyendo los hoy recurridos y recurrentes incidentales se reintegraron a sus labores; que al día siguiente (14-10-10) el gerente de la empresa le manifestó que no podía reunirse con la totalidad (100) de trabajadores que se paralizaron, por lo que debían escoger una comisión para conversar sobre los reclamos; d) que en tal sentido, los trabajadores de la empresa seleccionaron cinco trabajadores para que representaran a los 100 trabajadores que el día anterior habían realizado una huelga o paralización de labores por mejoría de las condiciones de trabajo, recayendo dicha comisión en los señores M.R.S., C.A.T. de la Rosa, P.A.A., A.A.M. de la Cruz y P. de Jesús Marte, a decir de los testigos de los recurridos porque ellos eran los viejos laborando al servicio de la empleadora; e) que finalizada la reunión, los trabajadores comisionados se reintegraron a sus labores de manera habitual; f) que en ese mismo día, la empleadora procedió a poner término a los contratos de trabajo, por negarse a prestar sus servicios para los cuales fueron contratados, actuar contrario a lo ordenado por la administración de la empresa, por paralizar las labores y alterar el orden de las actividades normales de la empresa; g) que los testigos propuestos tanto por la empresa como por los trabajadores coincidieron en señalar, que la paralización de las labores se desarrollaron de manera pacificas, es decir, sin alteración del orden, que una vez los supervisores de la empresa le manifestaron que se sentaran en su lugar de trabajo que el gerente de la empresa lo recibiría posteriormente, estos, incluyendo a los trabajadores recurridos se incorporaron a su trabajo sin contratiempo; que no obstante haber participado en la huelga 100 trabajadores, la empleadora decidió poner término a los contratos de trabajo de los hoy recurridos quienes fueron comisionados para representar a sus pares en la reunión con el gerente, despido que de acuerdo con los testigos oídos tanto en primer grado como ante esta corte se debió a que la empresa entendió que los miembros de la comisión eran los cabecillas de la huelga, hecho que se traduce en una especie de retaliación o persecución contra los recurridos, pues solo ellos fueron despedidos, pues si bien es cierto que la empleadora posee facultad de despedir a los trabajadores que ella entendía, no es menos cierto que hacerlo después de que los trabajadores se reintegraran a sus labores a solicitud de los supervisores de la empresa y prometerle una reunión con el gerente en procura de la solución que genero el conflicto, la acción ejercida por la empresa no se correspondió con la actitud asumida por los trabajadores de reintegrarse a sus labores y entrar en una etapa de conversación y negociación pacífica; que por tales motivos, procede el rechazo del recurso de apelación, ratificar el carácter injustificado del despido de los trabajadores recurridos y ratificar la sentencia en tal sentido”; Considerando, que es necesario que los jueces den motivos precisos (B.J.N.. 649, pág. 1309, agosto 1964) sobre los hechos relacionados con la falta, en la especie, si realmente hubo una efectiva y material (B. J. núm. 726, pág. 1653, mayo 1971) paralización de labores y si estos trabajadores cometieron o no los hechos alegados para determinar en la búsqueda de la verdad material, la realidad concreta como base a la resolución judicial;

Considerando, que el tribunal de fondo incurrió en falta de motivos y falta de base legal, al entender que la acción ejercida por la empresa no se correspondió con la actitud asumida por los trabajadores de reintegrarse a sus labores y entrar en una etapa de conversación y negociación pacífica, sin dar motivos suficientes, adecuados y detalles que indicaran que los hechos cometidos por los trabajadores no eran de tal naturaleza que pudieran ser calificados de graves, pues el objeto de la demanda es el despido;

Considerando, que la falta grave se define como aquella que “resulta de un hecho o de un conjunto de hechos imputables al trabajador, que constituye una violación de las obligaciones que resultan del contrato de trabajo o de las relación de trabajo que imposibilitan el mantenimiento del trabajador en la empresa” (C.. S.. 26 fevr. 1991, núms. 88-44. 908. B.. C.. V. núm. 97), por el contrario la falta leve justifica una sanción, amonestación o apercibimiento pero no un despido, en la especie no determina con motivos adecuados y razonables la calificación de la falta, el carácter de la misma, incurriendo en falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada sin necesidad de examinar los demás medios propuestos;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 5 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 octubre 2016, años 173° de la Independencia y 154 de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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