Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 2016.

Fecha27 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 399

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de julio del 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 27 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Fuente Cigar, L. T. D. (Tabacalera A. Fuente & Cía.), debidamente constituida y operando de conformidad con las leyes de la República, de RNC núm. 102623491, con su domicilio social sito en el Parque Industrial de Zona Franca “V.M.E.”, calle Villa

Rechaza

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González núm. 19, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por la Gerente General de Recursos Humanos, L.. M.N., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0005282-2, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo del 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 18 de abril de 2013, suscrito por las Licdas. J.L.R. y F.M.G.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0297428-8 y 001-0099196-7, respectivamente, abogadas del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Que en fecha 29 de abril de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a

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celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores R.E.R.R., F.A.C., D.R.A.R., F.A.P.V., Á.R.S.G., V.A.P., F.A.G.U. y P.D.R.R. contra la empresa Tabacalera Fuente Cigar, LTD y/o Tabacalera Arturo Fuente & Cía. y/o C.F., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 15 de junio de 2011, una sentencia con el siguiente

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dispositivo: “Primero: Excluye como parte demandada en la presente demanda, al señor C.F., por no ser empleador del demandante; Segundo: Declara resuelto el Contrato de Trabajo que unía a los demandantes con la empresa demandada Tabacalera Fuente Cigar LTD y Tabacalera Fuente y Cía. por causa de Despido Injustificado y en consecuencia con responsabilidad para este último; Tercero: Acoge parcialmente la demanda, por lo que condena al demandado Tabacalera Fuente Cigar LTD y Tabacalera Fuente y Cía. a favor de los demandantes: 1.- R.E.R., al pago de los valores siguientes: a) la suma de RD$14,687.4 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$25,178.4 pesos por 48 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$7,343.7 pesos, por 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,166.67 pesos de salario de navidad; e) La suma de RD$75,000.00 pesos, por concepto de Seis (6) meses en virtud del artículo 95 Ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; para un total de Ciento Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Seis Pesos con 17/100 (RD$126,376.17); 2.-Franklin A.C., al pago de los valores siguientes: a) la suma de RD$14,687.4 pesos por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$25,178.4 pesos por 48 días o de cesantía; c) la suma de RD$7,343.7 pesos, por 14 días de vacaciones; d) la suma de

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RD$4,166.67 pesos de salario de navidad; e) La suma de RD$75,000.00 pesos, por concepto de Seis (6) meses en virtud del artículo 95 Ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; para un total de Ciento Veintiséis Mil Trescientos Setenta y Seis Pesos con 17/100 (RD$126,376.17); 3.-Danny R.A.R., al pago de los valores siguientes: a) la suma de RD$14,922.32 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$25,581.12 pesos por 48 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$7,461.16 pesos, por 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,233.33 pesos de salario de navidad; e) RD$ pesos; f La suma de RD$76,200.00 pesos, por concepto de Seis (6) meses en virtud del artículo 95 Ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; para un total de Ciento Veintiocho Mil Trescientos Noventa y Siete Pesos con 93/100 (RD$128,397.93); 4. F.A.P.V., al pago de los valores siguientes: a) la suma de RD$16,449.72 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$28,199.52 pesos por 48 días de auxilio de cesantía; e) la suma de RD$8,224.86 pesos, por 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,666.67 pesos de salario de navidad; c) La suma de RD$84,000.00 pesos, por concepto de Seis (sic) (6) meses en virtud del artículo 95 Ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; para un total de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Dieciséis Pesos con 25/100

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(RD$133,316.25); 5.-Angel R.S.G., al pago de los valores siguientes: a) la suma de RD$16,449.72 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$28,199.52 pesos por 48 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$8,224.86 pesos, por 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,666.67 pesos de salario de navidad; e) La suma de RD$84,000.00 pesos, por concepto de Seis (6) meses en virtud del artículo 95 Ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; para un total de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Dieciséis Pesos con 25/100 (RD$133,316.25); 6.- V.A.P., al pago de los valores siguientes: a) la suma de RD$21,149.8 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$ 36,256.8 pesos por 48 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$10,574.9 pesos, por 14 días de vacaciones;
d) la suma de RD$6,000.00 pesos de salario de navidad; e) La suma de RD$108,000.00 pesos, por concepto de Seis (6) meses en virtud del artículo 95 Ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; para un total de Ciento Ochenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Un Pesos con 5/100 (RD$181,981.5); 7.-Felix A.G.U., al pago de los valores siguientes: a) la suma de RD$19,739.72 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$33,839.52 pesos por 48 días de auxilio de cesantía; e) la suma de RD$9,869.86 pesos, por 14 días de

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vacaciones; d) la suma de RD$5,600.00 pesos de salario de navidad; c) La suma de RD$100,800.00 pesos, por concepto de Seis (6) meses en virtud del artículo 95 Ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; para un total de Ciento Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 01(100 (RD$169,849.1); 8) P.D.R., al pago de los valores siguientes: a) la suma de RD$16,449.72 pesos, por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$28,199.52 pesos por 48 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$8,224.86 pesos, por 14 días de vacaciones; d) la suma de RD$4,666.67 pesos de salario de navidad; e) La suma de RD$84,000.00 pesos, por concepto de Seis (6) meses en virtud del artículo 95 Ordinal 3ro. Del Código de Trabajo; para un total de Ciento Treinta y Tres Mil Trescientos Dieciséis Pesos con 25/100 (RD$133,316.25); Asimismo se ordena el pago de daños y perjuicios por los daños morales y físicos causados contra los demandantes, para un monto de Cinco Mil Pesos Dominicano (RD$5,000.00), a favor de cada uno de los demandantes. Ordena tomar en el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana; Cuarto: Se rechaza el pago de los beneficios de la empresa, por las razones

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expuestas; Quinto: Rechaza el pago de interés legal, por lo antes indicado; Sexto: Compensa el 20% de las costas, condena al demandado al pago del 80% de las mismas, a favor y distracción de los abogados de los demandantes que afirman haberlas avanzando en su totalidad”; (sic) b) que sobre los recursos de apelación, interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, acoge los recursos de apelación principales, (acumulados), interpuestos por la empresa Tabacalera Fuente Cigars LTD y Tabacalera Fuente & Cía. y los señores R.E.R., F.A.C., D.R.A.R., F.A.P.V., Á.R.S.G., V.A.P., F.A.G.U. y P.D.R.R., en contra de la sentencia No. 1142-00410-2011, dictada en fecha 15 de junio de 2011 por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación de los señores R.E.R., F.A.C., D.R.A.R., F.A.P.V., Á.R.S.G., V.A.P., F.A.G.U. y P.D.R.R., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Se rechaza, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto

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por la empresa Tabacalera Fuente Cigars LTD y Tabacalera Fuente & Cía., en consecuencia, se ratifica la sentencia impugnada, salvo en lo referente a las condenaciones por vacaciones y reparación de daños y perjuicios, aspectos que se revocan; Cuarto : Se condena a la empresa Tabacalera Fuente Cigars LTD y Tabacalera Fuente & Cía., al pago del 60% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Lidcos. K.N.D. y M.R., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el 40% restante”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y medios de prueba aportados, Falta de motivos; falta de base legal; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos, falta de base legal, violación de la libertad de pruebas, error grosero;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “el presente caso se trata de una demanda por despido cuyas causas invocadas fueron la realización de un paro ilegal durante la jornada de trabajo, el origen de los hechos se encuentra en la aplicación inadecuada de un producto para la limpieza del aire acondicionado en uno de los

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salones de trabajo, la corte a-qua en su fallo parte de la idea de si habían o no las condiciones para que los trabajadores se reintegraran a sus labores, en ese sentido para emitir su fallo hizo uso de su poder de apreciación para la valoración de las pruebas, rechazó las declaraciones del testigo presentado por la empresa en base a declaraciones que nunca expresaron y sobre cuestiones que ni siquiera fueron preguntadas, al tiempo que acoge las declaraciones de un testigo que llegó al extremo de declarar que la empresa prohibía el uso de mascarillas porque le daba mala imagen a la empresa, en franca contradicción con la documentación aportada y de la propia idea que se formó la corte a-qua sobre higiene y seguridad, el tribunal a-quo en su sentencia ha incurrido en el vicio legal consistente en desnaturalización de los hechos y medios de prueba aportados, falta de motivos y base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia, al cual nos adherimos que: “que corresponde a los jueces del fondo ponderar la prueba aportada por las partes en un proceso y de dicha ponderación formar su criterio sobre el establecimiento de los hechos invocados por éstas, para lo cual tienen un soberano poder de

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apreciación, el cual, para el caso en que el punto controvertido sea la justa causa del despido, les permite determinar si ésta ha sido establecida o no por el empleador que admite la existencia del despido…”; sent. 3ra. cám., No. 24, de fecha 18 de mayo de 2005. En esta litis, el despido de los trabajadores es punto establecido, por lo que la discusión radica en determinar y verificar la justa causa o no que tuvo la empresa para ejercer su derecho a poner fin al contrato de estos, pues, según la valoración de la empresa, son justificados los despidos ejecutados porque los trabajadores paralizaron las labores y crearon perjuicio a la empresa, no obstante los demás trabajadores haberse reintegrado a sus labores y lo sustenta en los informes técnicos de los incumbentes de medio ambiente, de los inspectores de trabajo y en las declaraciones de los testigos a su cargo propuestos, tanto en primer grado como en la corte”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “En ese orden, la comunicación de despido indica que las causas del mismo son: “Haber realizado un paro ilegal durante su jornada de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, alterar el orden de la empresa, ocasionar un perjuicio económico grave al detener la producción y contribuir a paralizar las actividades de su

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departamento, por desobedecer las instrucciones de que se reintegraran a las labores, el día jueves 19 de abril de 2007”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “Reposa en el expediente el informe de fecha 19 de abril de 2007, rendido por las inspectoras de trabajo, Licdas. C.C. y C.T., mediante el cual recogen las incidencias de lo acontecido en la empresa, en ocasión de un producto utilizado “por error” para limpiar los acondicionares de aire que provocó la evacuación de parte de los trabajadores, especialmente los que laboran en el salón de la Fama “que fue el área más afectada”; que eso sucedió en fecha 18 de abril del 2007, que la empresa permitió la salida y retiro de los empleados de esa área, asumiendo el pago del salario hasta tanto se resolviera la situación; que según la declaración recogida de algunos trabajadores ello provocó que la salud de algunos quedara afectada (congestión, garganta inflamada, tos, ojos irritados, entre otros), y algunos necesitaron asistencia médica; que parte de los trabajadores informaron que las condiciones no estaban aptas para trabajar”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “Del cotejo de la documentación de referencia, de las declaraciones de las partes y de los testigos, tanto de primer grado como los escuchados por ante esta

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corte, se puede establecer lo siguiente: que el hecho que desencadenó los acontecimientos que hoy ocupan nuestra atención fue el uso inadecuado de un producto “corrosivo y tóxico”, para la limpieza de los acondicionadores de aire de la empresa; que la utilización de dicho producto provocó problemas en la empresa que provocó la paralización de labores, asumiendo la empresa, incluso, el pago de salarios de los trabajadores afectados sobre todo los que realizaban sus labores en el “Salón de la Fama”; que se tomaron medidas por parte de la empresa, pero que era un proceso que se tomó su tiempo porque, según afirmó el señor B.L. “se tomó más de un día, fue un proceso lento”; que en el informe de las inspectoras de trabajo se consigna que el salón de la fama, lugar donde prestaban servicios los recurrentes, que fue el área más afectada y cuyos trabajos de adecuación y solución de la situación produjo la paralización de los trabajos por dos días; que dijo el señor J.A.M. que al tercer día aún se sentía el olor; que el testigo a cargo de los trabajadores, señor E.P., dijo que el primer día del problema no trabajaron, que al día siguiente sí fueron a trabajar, pero que la molestia estaba más fuerte que el primer día, y “por eso no pudimos trabajar en esa área”, al día siguiente persistía el químico en el

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ambiente y subieron al salón a ver “si íbamos a trabajar” e interviene la gerente de recursos humanos, quien insistió que sí se podía trabajar porque así lo había certificado los técnicos; que indicó el señor B.L. que con una exposición prolongada de ese producto podía causar síntomas como mareos, vómitos si se inhalaba por mucho tiempo y podía irritar la piel; que no obstante, los trabajadores asistieron los días subsiguientes a la empresa, solo que necesitaban verificar que las condiciones mínimas de higiene y seguridad en el trabajo estuvieran garantizadas y de hecho se reintegraron como bien apuntan algunos de los trabajadores que depusieron en primer grado y que corrobora el testigo E.; que había en estos trabajadores una especie de incertidumbre de reintegrarse a sus labores normales a expensa de dañar su salud y accedieron a las directrices de las inspectoras de trabajo; que conforme las declaraciones del testigo Elix, hubo un manejo inadecuado de la situación con estos trabajadores por parte de la gerencia de recursos humanos, agravándose la situación o el conflicto; que no es correcto catalogar de paro de labores y ejecutar un despido en contra de unos trabajadores que, “asisten” a la empresa, pero que necesitan tener la seguridad de que no corre peligro su salud. Por tanto, se rechaza la versión, en parte contradictoria, de los testigos

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a cargo de la empresa, que, al igual que la gerente de recursos humanos, (dicen que no era tóxico el químico que produjo la situación contradiciendo la certificación de la Dirección de Medio Ambiente), y se acoge como válido y coherente lo señalado por el testigo presentado por los trabajadores, sobre la base de que los trabajadores estuvieron siempre dispuestos y se presentaron a la empresa a prestar el servicio, solo que necesitaban tener la certeza de que laborarían bajo las condiciones mínimas requeridas para preservar su salud y la vida, por lo que evidentemente que las razones alegadas para el despido de haber realizado un paro ilegal durante su jornada de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, alterar el orden de la empresa, ocasionar un perjuicio económico grave al detener la producción y contribuir a paralizar las actividades de su departamento y por desobedecer las instrucciones de que se reintegraran a las labores, el día jueves 19 de abril de 2007, no han sido probadas, máxime, como alegan los trabajadores en sus escritos que, se hace constar en el informe de inspección de trabajo que se le explicó a los trabajadores y quedaron satisfechos y se evidencia que no hubo agresión dentro de la empresa porque de haber sido así lo hubiera consignado dicho inspector en el informe; en ese tenor, se declara injustificado el

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despido ejercido por la empresa, la cual, al contrario, actuó de forma poco comprensiva e inadecuada ante el contexto de que el problema suscitado no lo provocaron los trabajadores, sino que provino, aunque sin intención, por “un error” por parte de un empleado de la empresa y ello, en modo alguno, puede desencadenar una actuación injustificada en contra de los trabajadores; en consecuencia, se rechaza el recurso de apelación incoado por la empresa en este punto y se ratifica la sentencia impugnada”;

Considerando, que la empresa recurrente despidió a los trabajadores por alegadamente no prestar sus servicios para lo cual fueron contratados en horas laborables, no reintegrándose a sus labores y que “alteraron el oren”;

Considerando, que es una obligación del empleador dar cumplimiento a su deber de seguridad derivada del principio protector que rige a la materia laboral, sobre todo en obligaciones generales por la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que no puede haber una ocupación efectiva del trabajo y por vía de consecuencia el reintegro pleno a sus labores de los trabajadores, cuando no hay una certeza de las “condiciones sanitarias” del lugar de trabajo (ord. 1 del artículo 46 del Código de

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Trabajo), sin que se pueden observar las medidas adecuadas… para prevenir accidentes en el uso de máquinas, instrumentos y material de trabajo (ord. 3 del artículo 46 del Código de Trabajo) y sin que se pudiera asegurar, que en la especie estaban reunidas esas obligaciones sustanciales, necesarias y adecuadas para una ocupación efectiva del trabajador a sus labores;

Considerando, que la Constitución establece en el capítulo I De los Derechos Fundamentales, el derecho a la vida en su artículo 37 a esos fines, “toda persona tiene derecho a la Seguridad Social” (artículo 60 del Código de Trabajo) y en lo relativo a las relaciones de trabajo “es obligación de todo empleador garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados…” (artículo 68, ord. 8 de la Constitución Dominicana);

Considerando, que en la especie no puede considerarse falta grave que justifique el despido que los trabajadores no realizaron labores en el espacio de trabajo denominado “salón de la fama”, en razón de que los derechos fundamentales como el derecho a la vida y a la salud de los trabajadores establecidos en la Constitución y en los textos citados, le impedían por el uso inadecuado de un producto “corrosivo y tóxico” una ocupación efectiva y el fiel cumplimiento de

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las obligaciones de hacer, propias del contrato de trabajo;

Considerando, que por ante el tribunal de fondo no quedó establecida la comisión de faltas a la ejecución del contrato de trabajo que sirviera de fundamento al despido de la trabajadora;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables, pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte cometiera desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, ni desnaturalización de las pruebas, falta de base legal o de lógica en la ponderación, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fuente Cigar, L. T. D. (Tabacalera A. Fuente & Cía.), contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo:

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Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 25 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretari

a General Interina

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MEMORANDUM

Señores

Fuente Cigar, L. T. D. Parque Industrial de Zona Franca, V.M.E., C.V.G., No. 19, Santiago, Rep. Dom.-

Comunico a Ud. Que el 27 de julio de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Fuente Cigar, L. T. D. (Tabacelera A. Fuente & Cía.) Vs. R.E.R.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo del 2013 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fuente Cigar, L. T. D. (Tabacalera A. Fuente & Cía.), contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Muy atentamente,

dt

Santo Domingo, D.N.
13 de septiembre de 2016

Entregado por: ___________________________

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MEMORANDUM

Licenciadas

Jomara Lockhart Rodríguez

Y Compartes

Ave. G.M.R., No. 119-B Edif. Galerías Residenciales Apto. 208 E.J., Ciudad.-

Comunico a Ud. Que el 27 de julio de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por Fuente Cigar, L. T. D. (Tabacelera A. Fuente & Cía.) Vs. R.E.R.R., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo del 2013 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fuente Cigar, L. T. D. (Tabacalera A. Fuente & Cía.), contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Muy atentamente,

dt

Santo Domingo, D.N.
13 de septiembre de 2016

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Recibido por : ____________________________
Fecha y Hora: de
Rec.______________________

Núm. 18016

Santo Domingo, D.N.

13 de septiembre de 2016.-

Al Secretario(a)
Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago.

Su Despacho.

Asunto Envío de sentencia certificada relativa al asunto de casación interpuesto por Fuente Cigar, L. T.
D. (Tabacalera A. Fuente & Cía.).
(399-27-07-2016).

Anexo Fotocopia Certificadas relativa al asunto.
Remitido, cortésmente, fotocopias señaladas en el asunto.

Muy atentamente,

dt

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Rec.______________________

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