Sentencia nº 307 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Junio de 2016.

Número de sentencia307
Número de resolución307
Fecha01 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 307

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 01 de junio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 1 de junio del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Blue Fin Corporation, S.A., creada de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Ave. Tiradentes, núm. 158, esq. R.P., Edificio JR, suite 501, en la ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Gerente General señor R. De los Santos, contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de enero de 2013, suscrito por el Dr. R.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0060494-1, abogado de la recurrente Blue Fin Corporation, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Vistos el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 19 de febrero de 2013, suscrito por el Dr. H. De los Santos Medina, Cédula de Identidad y Electoral núm. 076-0004177-1, abogado del recurrido señor M.R.M.;

Que en fecha 3 de diciembre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de mayo de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de una demanda laboral en pago de prestaciones laborales, daños y perjuicios, por dimisión justificada interpuesta por el señor M.R.M., contra Blue Fin Corporation, S.A., y los señores Y.S. y D.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha 13 de diciembre del 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor M.R.M. contra la empresa Blue Fin Corporation, S.
A., señores Y.S. y D.G., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de prestasiones laborales, daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por el señor M.R.M., contra la empresa Blue Fin Corporation, S.A., señores Y.S., D.G., por falta de pruebas, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo:Primero: Se declara regular, bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por el señor M.R.M., en contra de la sentencia núm. 427-2011, de fecha 13 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 427-2011, de fecha 13 de diciembre del 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Se rechaza el medio de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida, por los motivos expuestos y falta de base legal; Cuarto: Se declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras, días laborados en el descanso semanal, días de fiestas y daños y perjuicios, incoada por el señor M.R.M., en contra de la empresa Blue Fin Corporation, S.A., y los señores Y.S.K. y D.G., por haber sido hecha de conformidad con la ley y en cuanto al fondo, se declara rescindido el contrato de trabajo para una obra o servicio determinado existente entre el señor M.R.M. y la empresa Blue Fin Corporation, S.A., por dimisión justificada, ya que a la fecha de su terminación no habían finalizado las labores contratadas conforme se detalla más arriba en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia, se excluye del proceso a los señores Y.S.K. y D.G., por los motivos expuestos, especialmente por no ser empleadores del trabajador M.R.M.; Quinto: Se condena a la empresa Blue Fin Corporarion,
S.A., a pagarle al señor M.R.M., las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) la suma de RD$13,512.24, por concepto de 28 días de preaviso al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) la suma de RD$16,407.72, por concepto de 34 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía prevista en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) la suma de RD$6,756.12 por concepto de 14 días de vacaciones, conforme al artículo 177 del Código de Trabajo; 4) la suma de RD$5,462.25 Pesos por concepto de la proporción del salario de Navidad del último año laborado; 5) la suma de RD$69,000.00 Pesos, por concepto de los seis (6) meses de salarios ordinaarios que establece el artículo 95 del Código de Trabajo. Todo calculado en base a un salario ordinario de RD$11,500.00 Pesos mensuales, o sea, un salario diario de RD$482.58 Pesos diarios, por el
tiempo de duración del contrato de trabajo de “1 año, 7 meses y 22 días”; Sexto: Se condena a la empresa Blue Fin Corporation, S.A., a pagarle al señor M.R.M., la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00), por concepto de los daños y perjuicios causádole al indicado trabajador por su falta de inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social y no haber gozado de sus vacaciones al cumplir el año, conforme se detalla más arriba en el cuerpo de esta sentencia; Séptimo: Se rechazan las pretensiones del trabajador recurrente en relación al pago de la participación en los beneficios de la empresa, días feriados, días laborados en el descanso semanal, días laborados y no pagados y horas extras, por los motivos expuestos y falta de base legal; Octavo: Se condena a la empresa Blue Fin Corporation, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del doctor H. De los Santos Medina, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Se comisiona al minsiterial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos, violación a las disposiciones de los artículos 12 y 15 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal: no aplicación del artículo 72 del Código de Trabajo, no ponderación de documentos vitales para la suerte del proceso, violación al derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, violación a las disposiciones de los
artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo y 44 de la Ley 834 de
1978, supletoria en esta materia, desnaturalización de los hechos de la
causa; Tercer Medio: Violación a las disposiciones contenidas en los
artículos 179 del Código de Trabajo; Cuarto Medio: Violación a los
Principios de la razonabilidad y proporcionalidad, consagrados
constitucionalmente;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente propone en su primer y segundo medios de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua obvió aplicar las disposiciones del artículo 12 del Código de Trabajo, tomando en cuenta que la empresa probó, mediante documentos aportados oportunamente al plenario, que el señor R.M. no era un trabajador de ésta, que prestaba sus servicios a favor de un contratista, el señor D.G., a quien se le cedió parte de una obra en el Proyecto La Arboleda y que, por consiguiente, no existía ninguna subordinación jurídica con aquella; que en la especie, no existen dudas de que, en el caso de que se retuviera la existencia de una relación de trabajo, bajo la subordinación jurídica, dada la naturaleza de las labores prestadas por el hoy recurrido, se trataba entonces de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado, que finalizó sin responsabilidad para las partes con la ejecución de las labores; que estas afirmaciones están sustentadas en los reportes de cubicaciones que fueron depositadas oportunamente, mediante las cuales se liquidaba el pago de los trabajos realizados, mismos que, por ejecutarse en una obra o construcción, en el Proyecto Residencial La Arboleda, implican que la naturaleza de las labores eran de carácter no permanente, en tal sentido la corte a-qua hizo caso omiso y no ponderó las pretensiones contenidas en la demanda y las pruebas aportadas, las que señalan fehacientemente la fecha de la terminación del contrato de trabajo y de la demanda pretendiendo indicar que la hoy recurrente, al solicitar la declaratoria de la regularidad del recurso de apelación, estaba incurriendo en una contradicción, que de haberlas ponderado habría declarado la inadmisibilidad de las acciones del hoy recurrido, todo en aplicación de los artículos citados en estos medios”;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que conforme a los artículos 195, 209 y 270 del Código de Trabajo, respectivamente, estos disponen que “el salario puede pagarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, por ajuste o precio alzado, o combinando algunas de estas modalidades”. “Cuando se trate de ajustes o contratas que deban ejecutarse en un período mayor de catorce días, los empleadores principales están obligados a hacer al ajustero o al contratista, cada dos semanas, pagos en proporción del trabajo realizado”. “Todo empleador a domicilio debe llevar un libro-registro en el que consten: 1° Las calidades de las personas a quienes se confíe el trabajo; 2° El lugar en donde se ha de efectuar éste; 3° La descripción y clase del mismo, expresando la cantidad que se paga por tarea, ajuste o precio alzado; 4° El certificado industrial del empleador”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que conforme se evidencia en los “Reportes de pago, personal por la casa, C.D.G., fecha del 21 de febrero hasta 8 de abril del 2009, del 1° de abril hasta el 7 de junio de 2009, desde el 22 de diciembre hasta el 16 de febrero de 2009 y el carnet de identidad núm. 604, expedido por el contratista D.G., Personal por la casa, Proyecto La Arboleda Residence”, con fecha de vencimiento al 31/3/09 a favor de M.R.M.; confirman de manera clara y fehaciente que la persona que fungía como contratista del indicado proyecto era el señor D.G., quien hacía el reporte nominal del personal que laboraba en el Proyecto “La Arboleda Residence”, salario, horas extras y descuentos. Documentos que contienen el sello del Gerente Financiero. Todo lo cual es indicativo de que el señor D.G., no era un contratista independiente, sino un intermediario, éste no tenía que realizar ningún reporte de pago, para la ejecución de un tercero. Además, el contratista, para tener tal condición, se requiere ser solvente económicamente hablando, para eludir la solidaridad que establece el artículo 12 del Código de Trabajo (sent. del 24 de marzo de 1999, B. J. núm. 1060, págs. 925-934)”;

Considerando, que el artículo 12 del Código de Trabajo expresa: “no son intermediarios, sino empleadores los que contratan obras o partes de obras en beneficio de otro para ejecutarlas por cuenta propia y sin sujeción a éste. Sin embargo son intermediarios y solidariamente responsables con el contratista o empleador principal, las personas que no dispongan de elementos o condiciones propias para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores”;

Considerando, que en el caso de la especie, la corte a-qua determinó, 1° Que el contrato intervenido entre las partes era un contrato para una obra o servicio determinados; 2° Que los subcontratistas eran solidariamente responsables de acuerdo a la ley, todo esto en la apreciación y examen de las pruebas, sin evidencia alguna de desnaturalización;

En cuanto al empleador Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que es obligación de los jueces, determinar el verdadero empleador para imponer condenaciones por prestaciones laborales, debiendo precisar con exactitud cuál es la persona que ostenta la condición de empleadora y los elementos que determinan esa condición, resultando imprecisa la utilización de las conjunciones y/o (sent. del 14 de enero de 1998, B. J. núm. 1046)”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que por todo lo anterior expresado, se pone de manifiesto que real y efectivamente, entre el señor M.R.M. y la empresa Blue Fin Corporation, S.
A., existía un contrato de trabajo para una obra o servicio determinados, donde dicho trabajador se desempeñaba como pisero en el Proyecto La Arboleda Residence, por lo que siendo este Proyecto, la obra, constituye un servicio determinado la realización de la labor de pisero. Y por tales motivos, esta corte excluye del proceso, a los señores Y.S.K., D.G., por no ser empleadores del señor M.R.M., ni existe prueba de haberles realizado algún servicio personal”;

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar los elementos y medios de prueba para reconocer la condición del empleador a los fines de que se pueda imponer las condenaciones y obligaciones generadas en la ejecución del contrato de trabajo, en la especie el tribunal de fondo en el examen, evaluación y determinación de las pruebas aportadas determinó, sin evidencia de desnaturalización, ni error material, la calidad de empleador;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrida ha solicitado formalmente: “Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado contra la sentencia marcada con el núm. 427-2011, de fecha 13 de diciembre del 2011, por haber sido intentado conforme a derecho y en tiempo hábil; y sin necesidad de tocar el fondo de dicho recurso, declarar inadmisible al adversario, por prescripción extintiva de las acciones”;

Considerando, que la corte a-qua sostiene: “que si bien es cierto, que conforme dispone el artículo 586 del Código de Trabajo que “los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez condenar a daños y perjuicios a los que hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”; no menos cierto es, que la inadmisibilidad es un medio de no recibir, contesta el derecho del demandante a ejercer la acción, sin atacar el derecho mismo, o sea, que impide la discusión del fundamento de la demanda. Motivos por los cuales, la sentencia de que se trata debe ser confirmada por los motivos expuestos, ser justa y reposar en prueba legal. Los medios de inadmisión se pueden presentar en cualquier estado de causa y si es de orden público puede ser declarado de oficio por el juez (sentencia del 29 de mayo del 2002, B.J. 1098, págs. 797-802)”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que disponen los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, respectivamente lo siguiente: Art. 701. Las acciones en pago de horas extraordinarias de trabajo prescriben en el término de un mes; Art. 702. Prescriben en el término de dos meses; 1° Las acciones por causa de despido o de dimisión; 2° Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía; Art. 703. Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses; Art. 704. El término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato”;

Considerando, que la corte a-qua concluye: “que dispone el artículo 621 del Código de Trabajo que “la apelación debe ser impuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente, en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada”. Que en este sentido es pertinente señalar, que la sentencia del juez a-quo de que se trata, fue recurrida en apelación el día 18 de mayo del 2012, pero al no encontrarse depositado el acto de notificación de la misma, que es lo que hace correr el plazo de un mes para incoar el recurso de alzada, es obvio que no existe prueba en el expediente de que el recurso de alzada fue incoado fuera de plazo. Así también, es pertinente señalar que la demanda ante el juez a-quo, también fue incoada dentro del plazo requerido por los artículos 701, 702 y 703 del Código de Trabajo, puesto que al momento de dimitir el contrato de trabajo entre las partes estaba vigente, poniéndole término por dimisión el indicado trabajador al momento de la ocurrencia de la misma, el día 22 de junio del 2009, e incoando demanda el día 8 de julio del 2009, o sea, dentro del plazo legal para incoar dicha acción. Motivos por los cuales las pretensiones de la parte recurrida carecen de fundamento y de base legal, por lo cual deben ser desestimadas”;

Considerando, que en la especie, no habiéndose establecido la fecha de la notificación de la sentencia, no existía un punto válido de referencia para dar inicio al plazo de la notificación de la sentencia, en consecuencia, procedía en virtud del principio de favorabilidad del recurso y del acceso a la justicia y no existiendo una prueba cierta que demostrara que el recurso era inadmisible por el plazo, procedía, como al efecto rechazar dicha solicitud;

Considerando, que el principio de razonabilidad compuesto con los sub principios o juicios, el de adecuación, el de necesidad y el de proporcionalidad strictu sensu, no hay en la especie evidencia de que se cometiera violación al mismo;

Considerando, que la sentencia contiene motivos adecuados, razonables y suficientes, sin que exista evidencia de desnaturalización de los hechos en el examen y evaluación de la calificación del contrato de trabajo, el examen de la inadmisibilidad y con ello las disposiciones de los artículos 702, 703 y 704 del Código de Trabajo y por vía de consecuencia, el artículo 44 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la recurrente propone en su tercer y cuarto medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: “que la corte a-qua en su parte dispositiva condena a la empresa al pago compensatorio por vacaciones no disfrutadas, en franca violación a las disposiciones del artículo 179 del Código de Trabajo, pues la corte a-qua da por existente un contrato de trabajo pero de carácter no permanente para una obra o servicio determinados, por lo que dada la naturaleza del contrato de trabajo éste no es acreedor del pago de participación en los beneficios de la empresa ni del pago compensatorio por vacaciones no disfrutadas, adicionalmente ha condenado a la empresa al abono por daños y perjuicios derivados del no otorgamiento del disfrute de las mismas, cuando el Código de Trabajo permite al empleador prorrogar por hasta seis meses ese disfrute; en la especie, la corte ha retenido la existencia de un contrato de trabajo que ligara a la empresa con el señor M.R., y ante la carencia de la prueba de que éste estuviera afiliado al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, ha condenado a la recurrente al pago de la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), por indemnización por dicha falta y por no haberle otorgado el disfrute de sus vacaciones”;

Considerando, que en la especie el trabajador tenía más de un año laborando en la empresa sin que ésta le diera su derecho adquirido de las vacaciones, como quedó demostrado en el tribunal, en consecuencia la sentencia impugnada no violenta las disposiciones del artículo 179 del Código de Trabajo;

Considerando, que en ninguna parte de la sentencia condena a la parte recurrente a la participación de los beneficios establecidos en el artículo 223 del Código de Trabajo, es decir, que no ha resultado perjudicado, en consecuencia, su medio, en ese aspecto no es ponderable;

C., que de lo anterior se establece que en ese aspecto, los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo expresa: “Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código , sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables”;

Considerando, que el artículo 720 del Código de Trabajo expresa: “Las violaciones sujetas a sanciones penales, se califican en: 1°Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales, que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones de trabajo; 2° Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos colectivos, se reputa como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo; 3° Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la Seguridad e Higiene del Trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical”;

Considerando, que todo empleador tiene un deber de seguridad con su trabajador derivado del carácter protector y de los principios que rigen la seguridad social y de las responsabilidades derivadas de las obligaciones generadas por la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que el tribunal de fondo estableció en el examen de las pruebas aportadas que la parte recurrente era pasible de responsabilidad civil, al no cumplir con la inscripción del trabajador en el Sistema de Seguridad Social;

Considerando, que de acuerdo con la tradición francesa aplicable, en forma pacífica, los jueces del fondo son soberanos en la apreciación y evaluación del monto del daño, lo cual escapa al control de casación, salvo que la misma sea no razonable sin que exista evidencia de que sea excesiva o irracional, en consecuencia, en ese aspecto dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación parcial Considerando, que el recurrido proponen en su recurso de casación parcial los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Falta de base legal para excluir a los señores Y.S.K. y D.G.;

Considerando, que el recurrido en su recurso de casación parcial, alega en síntesis lo siguiente: “que la empresa recurrente admitió que el recurrido le prestaba servicios como ajustero, lo cual es una prueba irrefutable de la existencia del contrato de trabajo, la Corte a-qua aunque acogió en su mayor parte los derechos reclamados llegando a la conclusión de que el contrato era por tiempo indefinido, sin embargo, no condenó a la empresa recurrente al pago de participación en los beneficios de la empresa a que tiene derecho el trabajador, bajo el argumento de que el contrato que existió entre las partes en conflicto había sido celebrado por cierto tiempo; que el hecho de admitir la prestación de servicio personal del trabajador, éste quedó protegido por la presunción del artículo 15 del Código de Trabajo, que considera hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación personal de trabajo, por tanto, era la parte demandada que tenía la obligación de probar que dicho contrato fue celebrado para una obra o por cierto tiempo, para lo cual estaba indispensable aportar el contrato, ya que esto le permitiría al tribunal verificar en qué fecha terminaba y el monto de lo convenido; que la negativa de la Corte a-qua de condenar a la empresa a pagar beneficios a favor del trabajador, pone de manifiesto la desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en materia laboral existe libertad de pruebas y no existe una jerarquía de una prueba sobre otra;

Considerando, que el tribunal de fondo determinó en el ejercicio de su facultad de apreciación y la evaluación de las pruebas aportadas la naturaleza del contrato de trabajo, sin que exista evidencia de desnaturalización;

Considerando, que para la aplicación de la presunción del contrato de trabajo establecida en el artículo 15 del Código de trabajo, el cual extiende el artículo 34 del mismo el contrato por tiempo indefinido, es necesario que se demuestre que existe una prestación de un servicio personal, condición que no fue establecida ante los jueces del fondo, en relación a los señores Y.S.K. y D.G., sin que exista evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, en el examen y evaluación de las pruebas y hechos relacionados con el contrato de trabajo del caso sometido, en consecuencia, los medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Considerando, que en su segundo medio propuesto, el recurrido alega: “que la corte a-qua excluyó de la demanda a los señores Y.S.K. y D.G., con el débil argumento de que el señor M.R.M., no probó haber trabajado para éstos, vulnerando así la norma del debido proceso laboral que obligaba a los demandados probar que la empresa era una sociedad constituida en conformidad con las leyes dominicana, pero además, que ésta tenía solvencia económica para cumplir con las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo; que con esa extraña decisión incurrió en falta de base legal, arrebatándole al trabajador demandante la única posibilidad de obtener el pago de sus prestaciones laborales”;

Considerando, que como hemos dicho en esta misma sentencia, el tribunal tenía la obligación de determinar la calidad de empleador y así lo hizo y analizó en los motivos de la misma, en ese mismo tenor se entiende que el recurrente incidental, hoy recurrido, tenía la obligación de demostrar la prestación de un servicio personal para la aplicación de la presunción establecida en el Código de Trabajo, y que en la especie y por no haber probado la misma ante los jueces del fondo, sin evidencia de desnaturalización fueron excluidos los señores Y.S.K. y D.G., en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y base legal y procede desestimar y rechazar el presente recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en sus pretensiones como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Blue Fin Corporation, S.A., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación parcial interpuesto por el señor M.R.M. contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de noviembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1 de junio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C.-SaraI.H.M..-F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR