Sentencia nº 687 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentencia687
Número de resolución687
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 30 de noviembre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Orquesta Toño Rosario y el señor M.A.D.R.A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1734264-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. Julio C.M.S., por sí y por los Licdos. A.R. y M.I.R., abogados del recurrido, el señor S.S.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de enero de 2013, suscrito por la Licda. L.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1205276-6, abogada de los recurrentes, razón social Orquesta Toño Rosario y el señor M.A.D.R.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. A.R. y M.I.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1508737-1 y 001-1423167-3, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 4 de febrero de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor S.S.F. contra Orquesta Toño Rosario y M.A.D.R.A. y los señores H.H. y P.A.S.H. (Intervinientes Forzosos), la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 31 de enero del año 2012, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara inadmisible la demanda de S.S.F., en contra de los demandados en intervención forzosa señores H.H. y P.A.S.H., por los motivos expuestos; Segundo: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre la parte demandante señor S.S.F. y la parte demandada Orquesta Toño Rosario y el señor M.A.D.R.A., por la causa de despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la parte demandada Orquesta Toño Rosario y el señor M.A.D.R.A., a pagarle a la parte demandante señor S.S.F., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales, calculados en base a un salario mensual de Ciento Veinticinco Mil Pesos (RD$125,000.00), equivalentes a un salario diario de Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos (RD$5,245.48), 28 días de preaviso igual a la suma de Ciento Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Tres con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$146,873.44), 115 días de auxilio de cesantía equivalentes a la suma de Seiscientos Tres Mil Doscientos Treinta Pesos con Veinte Centavos (RD$603,230.20), 18 días de vacaciones igual a la suma de Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Dieciocho Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$94,418.64), proporción de regalía pascual igual a la suma de Setenta y Dos Mil Novecientos Dieciséis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$72,916.66), 60 días de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2010 igual a la suma de Trescientos Catorce Mil Setecientos Veintiocho Pesos con Ochenta Centavos (RD$314,728.80), más cinco (5) meses de salario por aplicación del artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, igual a la suma de Seiscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$625,000.00), para un total de Un Millón Quinientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$1,542,438.94), moneda de curso legal; Cuarto: Se condena a la parte demandada Orquesta Toño Rosario y el señor M.A.D.R.A., al pago de una indemnización a favor del demandante igual a la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), por concepto de daños y perjuicios acogiendo la acción en cuanto este concepto, por ser justa y reposar en prueba legal; Quinto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.R.P., J.C.M.S. y M.I.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Orquesta Toño Rosario y el señor M.A.D.R.A., en contra de la sentencia de fecha 31 de enero del año 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: Acoge en parte en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia, revoca la sentencia impugnada con excepción de las condenaciones que contiene por concepto de los derechos adquiridos y reclamación en daños y perjuicios que se confirman; Tercero: Compensa las costas entre las partes, por haber sucumbido ambas en diferentes aspectos del proceso”; Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivación;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por haber vencido el plazo de un (1) mes que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, pues resulta que mediante acto de alguacil núm. 864/2012, de fecha siete (7) del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012), instrumentado por el ministerial L.F.S., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el señor S.S.F., procedió a notificar la sentencia núm. 314/2012, de fecha 10 de octubre del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, al señor M.A.D.R.A. y La Orquesta Toño Rosario, por domicilio desconocido, ya que la dirección que suministró a través de sus abogados en audiencia y que consta en la sentencia no se correspondía a la realidad, luego mediante acto núm. 040/2013 de fecha dieciocho (18) del mes de enero del Dos Mil Trece (2013), instrumentado por el ministerial R.J.M., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Santo Domingo, el señor M.A.D.R.A. y La Orquesta Toño Rosario, procedieron a notificar al señor S.S.F., el memorial contentivo del recurso de casación de fecha 18 de enero de 2013 contra la referida sentencia;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo expresa: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando, que la parte recurrida notificó al señor M.A.D.R.A. y a la Orquesta Toño Rosario, a domicilio desconocido la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 10 del mes de octubre de 2012, mediante el acto núm. 864/2012, de fecha siete (7) del mes de diciembre del 2012, instrumentado por el Ministerial L.F.S., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Distrito Nacional, haciendo constar que se trasladó a la Ave. N. de C., frente al Supermercado La Cadena del sector Las Praderas, D.
N., lugar donde supuestamente se encontraba la Torre Chico, apto. 5-B, donde señala el alguacil actuante que alegadamente se encontraba el domicilio de la Orquesta Toño Rosario y el señor M.A.D.R.A.;

Considerando, que partiendo de lo anterior el mencionado alguacil, en el acto mencionado, notificó a la Procuraduría General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, al Ayuntamiento del Distrito Nacional y en la Puerta del Tribunal;

Considerando, que la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, mencionada anteriormente, expresa en la página núm. 2 que el señor M.A.D.R.A., reside en la Ave. Sarasota núm. 72, T.G., Suite núm. 10, Distrito Nacional, una dirección totalmente distinta donde el A.L.F.S., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala del Distrito Nacional, le notificó como último domicilio, a los hoy recurrentes, cometiendo una actuación irregular y poco prudente en el manejo de un oficial público;

Considerando, que la Suprema Corte de Justicia ha sostenido que una notificación irregular no hace correr el plazo de recurso (sent. 14 de marzo de 1986, B.J. 904, pág. 99), en consecuencia, cuando el recurrente depositó su recurso de casación contra la sentencia mencionada, notificada en forma irregular y negligente, el plazo estaba abierto, en consecuencia, la solicitud de inadmisibilidad carece de fundamento y debe ser rechazada sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua adolece de desnaturalización de los hechos y falta de motivación, pues al momento de ponderar la documentación aportada al proceso se limita a decir que la misma no le resulta suficiente para destruir la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo, en cuanto a que el trabajador está exento de probar los hechos que tengan relación con los documentos que los empleadores están obligados a comunicar, en el sentido de que uno de los puntos controvertidos en el presente asunto lo es el salario devengado por el trabajador, el cual alegaba que era un salario promedio de RD$125,000.00 y el empleador alegaba que era de RD$50,000.00, que para comprobar lo establecido la recurrente depositó varias nóminas electrónicas del Banco Popular, relativas a varias quincenas, en las que se verificaban cuáles eran los montos pagados a los miembros de la orquesta, esta documentación sumada al testimonio presentado por la recurrente en primera instancia, resultaban suficientes para establecer el verdadero salario devengado por el trabajador, el cual no se correspondía con lo esgrimido por él, por lo que la corte a-qua debió analizar que el salario pretendido resultaba exagerado para la realidad, amén de que tampoco el trabajador demostró que su salario fuera el alegado, por lo que la corte no podía establecer que el aportado por el empleador no resultaba suficiente, de igual manera la presente sentencia resulta insuficiente en el contenido de su motivación, pues tanto para determinar el tiempo de labores como para el salario, la corte no fue explícita en sus motivos para confirmar estos aspectos, ya que debió, si quería restarle valor probatorio a la documentación aportada, explicar por qué los mismos no resultaban suficientes en sí mismos, sobre todo en atención a la libertad probatoria, pero sobre todo a la obligación de que sus decisiones sean tan claras y específicas que cualquiera que las lea pueda entender las razones que la sustenten, lo que no ocurrió en la especie”;

Considerando, que para una mejor comprensión del presente recurso se hace constar: 1- que el señor S.S.F., presentó una demanda en cobro de prestaciones laborales por despido, derechos adquiridos y daños y perjuicios; 2- que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, le rechazó el despido por no haber probado el hecho material y le acogió su solicitud de los derechos adquiridos y los daños y perjuicios;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que en relación al tiempo de labor y el salario devengado, esta corte acoge el consignado por la parte recurrida en su demanda inicial y contenido en la sentencia impugnada, en vista de que las nóminas electrónicas depositadas en el expediente no son suficientes para romper la presunción establecida en la parte in fine del artículo 16 del Código de Trabajo, respecto de que el trabajador está exento de probar los hechos que tenga relación con los documentos, que los empleadores están obligados a comunicar, conservar y registrar, tales como Planillas, Carteles, Libros de Sueldos y J., entre otros, toda vez que dichas nóminas electrónicas no cubren el período del último año trabajado y en lo que tiene que ver con el tiempo, tampoco existe ningún medio de pruebas contundentes”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso señala: “que la participación en los beneficios debe ser acordada en provecho del trabajador recurrido, tomando en consideración el artículo 223 del Código de Trabajo, toda vez que la parte recurrente ni ha probado que les fueran pagadas a dicho trabajador, ni mucho menos ha depositado en el expediente la declaración jurada correspondiente a las operaciones contables de la empresa del año fiscal reclamado”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que consta también en el expediente una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social de fecha 31 de octubre del 2011, marcada con el núm. 96266, donde se indica que el señor S.S.F., no ha cotizado para el Sistema con ningún empleador, por lo que, se debe entender que el empleador recurrente no ha cumplido con su obligación de inscribirlo en la Sistema de Seguridad Social, violando así la Ley 87/01, lo que constituye una falta en contra del recurrido, que ha sido evaluada en la suma de RD$50,000.00, por lo que se confirma la sentencia impugnada también en este aspecto”;

Considerando, que cuando el empleador discute el monto del salario debe probar la cantidad que devengaba el trabajador, de acuerdo a la presunción del artículo 16 del Código de Trabajo (sent. 30 de enero 2002, B.J. 1094, pág. 591-596), en la especie, el tribunal de fondo descartó las nóminas electrónicas depositadas “por insuficientes”, en el ejercicio de sus facultades de apreciación de las pruebas aportadas, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad y los jueces del fondo pueden, como en la especie, de un estudio integral de las pruebas aportadas al debate, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, determinar la naturaleza y calificar el contrato de trabajo en el ejercicio de sus facultades y poderes;

Considerando, que le correspondía a los recurrentes, en el ejercicio de la teoría de la carga dinámica de la prueba aportar, acorde a las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, probar que realizaron su declaración jurada de beneficios del último año, ante la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), sin que exista constancia de su cumplimiento, ni alguna prueba verosímil y sincera que le liberara del pago de la participación en los beneficios de la empresa;

Considerando, que es una obligación del empleador inscribir a su trabajador en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, en su deber de seguridad, derivado del principio protector, su incumplimiento lo hace pasible de responsabilidad civil, como así lo determinó la corte a-qua actuando acorde a las disposiciones de los artículos 712 y siguientes del Código de Trabajo;

Considerando, que el tribunal de fondo es soberano en la evaluación del daño cometido, lo cual escapa al control de casación, salvo que la misma no tenga motivos suficientes y adecuados y el monto de la indemnización no sea razonable, situación que no corresponde al caso examinado;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuado y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que se advierta desnaturalización de los mismos, ni violación a las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Considerando, que puede compensar las costas cuando ambas partes sucumben en alguna de sus pretensiones, como en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Orquesta Toño Rosario y el señor M.A.D.R.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 10 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A. Secretaría General

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