Sentencia nº 553 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Fecha12 Octubre 2016
Número de resolución553
Número de sentencia553
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 553

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Friger del Caribe, SRL., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en el sector Los Frailes, Kilómetro 15, Autopista Las Américas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, debidamente representada por el

Casa/Rechaza BF530587, domiciliado y residente en España, pero de tránsito en República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 31 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A. De los Santos, por sí y por la Licda. A.R. De los Santos y el Dr. J.R., abogados del recurrido D.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 22 de agosto de 2013, suscrito por el Dr. A.P.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0366756-4, abogado de la parte recurrente Friger del Caribe, SRL., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. A. De los Santos, A.R. De los Santos y el Dr. J.S.R., Cédulas de Identidad y Electoral núm. 001-1274037-9, 001-0874821-1 y 001-0004313-2, respectivamente, abogados del Que en fecha 24 de junio de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta S., para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por el señor D.M.R. contra F. delC., C. por A. y el señor J.B., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó el 29 de junio de 2012, una sentencia con el siguiente demanda en intervención forzosa, interpuesta en fecha veintinueve
(29) de marzo del 2012, por el señor D.M.R., en contra de F. delC., C. por A.; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en intervención forzosa, interpuesta por el señor D.M. contra F. delC., C. por A., por las razones indicadas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda de fecha veintitrés
(23) de septiembre del 2011, por el señor D.M.R. en contra de la Friger del Caribe, C. por A., y el señor J.B., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Se excluye de la presente demanda al señor J.B., por no haberse establecido su calidad de empleador; Quinto: En cuanto al fondo se acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, interpuesta por el señor D.M.R. en contra de F. delC., C. por A., por las razones indicadas en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, el señor D.M.R., parte demandante, y la Friger del Caribe, C. por A., parte demandada; Séptimo: Condena a la parte demandada la Friger del Caribe, C. por A. a pagar a favor del demandante D.M.R., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los concepto de preaviso (art. 76), ascendente a la suma de Cuarenta y Tres Mil Ciento Ochenta Pesos con 86/100 (RD$43,180.86); b) Ciento noventa y siete (197) días de salario ordinario por concepto de cesantía (art. 80), ascendente a la suma de Trescientos Tres Mil Ochocientos Siete Pesos con 49/100 (RD$303,807.49); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendentes a la suma de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Pesos con 06/100 (RD$27,759.06); d) por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Veintiséis Mil Trescientos Treinta y Siete Pesos con 50/100 (RD$26,337.50); e) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Noventa y Dos Mil Quinientos Treinta Pesos con 42/100 (RD$92,530.42); f) más seis (6) meses de salario según lo dispone el artículo 95, ordinal 3° del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Doscientos Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Pesos con 47/100 (RD$220,499.47); g) más la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 (RD$18,375.00), por concepto de pago de quincena del 15 al 30 del mes de julio del 2011; Todo en base a un período de trabajo de ocho (8) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, devengando un salario mensual de RD$36,750.00; Octavo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada A., por haber sido hecha conforme a derechos y en cuanto al fondo, se acoge por las razones indicadas en el cuerpo de la sentencia; Noveno: Condena a F. delC., C. por A., por concepto de reparación de daños y perjuicios la suma de Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00), por la no inscripción en la Seguridad Social; Décimo: Se rechaza la solicitud de comisión y gasto solicitado por la parte demandante D.M.R., por las razones indicadas en el cuerpo de la sentencia; Décimo Primero: Ordena a F. delC., C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Décimo Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por E.M.F.A., contra de F. delC., C. por A., por haber sido hecha conforme a derechos y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Décimo Tercero: Condena a la Friger del Caribe,
C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. A. De los Santos, el Dr. J.S.R. y la Licda. A. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Décimo Cuarto: Se ordena tribunal”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la presente sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia número 544/2012 de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo Este; Segundo: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la empresa Friger del Caribe, SRL., en fecha 27 de agosto del 2012, contra la sentencia número 544/2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo Este, por las razones indicadas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el señor D.M.R., de fecha 23 de agosto del 2012, contra la sentencia número 544/2012, de fecha 29 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo Este, en consecuencia revoca la sentencia recurrida en sus ordinales quinto y noveno, modifica el ordinal séptimo para que se lea como sigue: condena a la empresa Friger del Caribe, SRL., a pagar a favor del señor D.M.R., los derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de ocho (8) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, un salario mensual de RD$150,643.35 y diario de RD$6,321.58: a) 18 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$113,788.44; b) la proporción de salario de RD$36,750.00 por concepto del salario en República Dominicana, correspondiente a la segunda quincena de julio y la primera quincena de septiembre del 2011, más la suma de RD$425,967.00, correspondiente a los salarios de primera quincena de marzo del 2010 hasta la primera quincena ascendiendo el total de estas condenaciones a la suma de Seiscientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis con 51/100 (RD$684,466.51); confirma los demás aspectos de la sentencia; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación del artículo 16 del Código de Trabajo relativa la ámbito de aplicación de la presunción a favor del trabajador por supuestos salarios debidos; desnaturalización de los hechos, errónea interpretación del artículo 53 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal en cuanto a la aplicación del artículo 223 del Código de Trabajo;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, alega: “que en el contrato de trabajo entre las partes en litis operó una suspensión de los efectos del mismo en virtud de lo dispuesto por los artículos 50 y 51 ordinal 5to. del recurrido estuvo detenido o en prisión por un período de casi dos meses, sin embargo, la Corte erróneamente mal interpretó el artículo 53 del Código de Trabajo y entendió que el español M. al hacerse depositar en su cuenta personal por la Lic. T.A. la suma de RD$800,000.00 y usarlo en su provecho personal, no cometió ninguna falta; que el hecho de haber sido despedido por esta causa y por lo que estuvo en prisión, la empresa debía pagarle salarios de los días en que guardó prisión por tal sustracción de los fondos de la empresa; que no obstante ser una causal de despido y constituir un hecho sumamente grave, el hecho de que el señor M. cuando se le preguntó si devolvió el dinero a la empresa, probó que eran sus afirmaciones o palabras de que le entregó el dinero a W.L.; afirmaciones que fueron creídas por la Corte para llegar a la conclusión de que el dinero ingresó a F. delC. y por lo tanto a las conclusiones de que las actuaciones dolosas del español estaban dentro de las previsiones del artículo 53 del Código de Trabajo, al sustraer de la empresa la referida suma, la Corte a-qua desnaturalizó los hechos y yerra cuando no tomó en cuenta los volantes de depósitos de la mencionada suma depositados en la cuenta personal del recurrido, desechando la Corte esta prueba irrefutable y acoger como prueba las declaraciones del propio recurrido de que le entregó ese conclusión en el caso de la especie, no se acoge a ninguna de las previsiones del artículo 53 del Código de Trabajo, toda vez que el recurrido al sustraer los 800,000.00 fue la verdadera causa de su prisión y no que guardara prisión por una de las previsiones instituidas como son, denuncia del empleador, o una causa no ajena a la voluntad del trabajador pero no extraña a la voluntad del empleador o por un acto en defensa del empleador o de sus intereses; que contrario a toda logicidad y razonabilidad procesal, no es admisible que los jueces admitan que el empleador deba pagar al trabajador los salarios del tiempo en prisión por la sustracción de los bienes de su empleador, como ha sucedido en la especie, cuando en la comunicación de despido se advierte que fue despedido por haber actuado con falta de probidad u honradez en el desempeño de sus laborales y por haber desviado, manejado y sustraído fondos o dinero de la empresa a su cuenta y provecho personal, por lo que los Jueces de la Corte debieron tomar en cuenta que el trabajador fue despedido porque mantenía a la empresa en un total desorden y se trata de que quien reclama pago de salario era quien precisamente debía pagarle él mismo el salario porque administraba como único jefe de él a la empresa, como bien quedó establecido en el tribunal, el señor M. era todo en la empresa, vino desde España, no para que como buen padre de familia, realidad ésta obviada por los jueces de alzada; cuál falta pudo haber cometido F. contra el señor M. que le fuera atribuible a él mismo como único administrador, gerente general y el único con poder para decidir qué hacer o no hacer en la empresa, o es que puede alguien prevalerse o beneficiarse de su propia inmoralidad, al parecer es lo que ha logrado el español, cuando la Corte le reconoció pago de salarios atrasados que en este caso no le puede alegar que él mismo no se cobrara su propio salario; que como hechos argüidos, en este caso por no ser el trabajador quien de ordinario es subordinado y está bajo las órdenes de su empleador, entonces ha de invertirse la regla de carga de la prueba que establece el artículo 16 del Código de Trabajo porque se trata de un trabajador quien era responsable de dirigir, ordenar y administrar la empresa en toda su extensión”;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al fondo del asunto, esta corte ha podido determinar que el despido fue comunicado en tiempo hábil al Ministerio de Trabajo, tal como lo dispone el artículo 91 del Código de Trabajo”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que en cuanto a los testigos presentados A., sus declaraciones no serán tomadas en cuenta a los fines de probar lo injustificado del despido, ya que no estaban presentes en la empresa al momento de este ocurrir, pero si serán acogidas en lo relativo a que se pasaba en reporte semanal a España, y luego era informaba si faltaba algo; que esos reportes eran supervisados por W., y era el que hacía los depósitos en una cuenta de la empresa, que la empresa tiene dos cuentas, A y B, y que D. ganaba comisiones”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “que del estudio de las pruebas documentales y testimoniales aportadas y analizadas, hemos podido determinar los hechos siguientes: 1- que el despido fue primero que la dimisión, ya que D.M., depositó su dimisión en el Ministerio de Trabajo en fecha 19 de septiembre del 2011 a las 12:38 p.m. y la empresa comunicó el despido al recurrente el día 19 de septiembre del 2011 a las 8:25 a.m.; 2- que el recurrente apoderó a la Licda. T.A. para cobrar unos créditos de F. delC. al supermercado Bávaro; 3- que de ese cobro el cliente le depositó a la cuenta personal del recurrente, D.M., la suma de RD$500,000.00 más RD$300,000.00 en fecha 16 y 29 de noviembre del 2010; 4- que al señor N.C., propietario del supermercado supermercado Bávaro, le fue entregado a F. delC.; 6- que el señor C. interpone una querella en contra del recurrente, la Licda. T.A. y Y.R., éstas en calidad de abogadas de F. delC. por apoderamiento realizado por el señor D.M.; 7- que producto de esa querella en fecha 25 de julio del 2011, fue arrestado el señor D.M. en las oficinas de F. en Santo Domingo; 8- que al ser arrestado el señor M., la empresa deja de pagarle los salarios; 9- que en fecha 30 de agosto del 2011, el señor D.M., fue favorecido con un cambio de medida de coerción y sale en libertad; 10- que luego del señor M. salir en libertad el día 30 de agosto de 2011, se presentó a la empresa el 31 de agosto del 2011 a solicitar la devolución de sus pertenencias, lo cual le fue negado por el señor W.L.; 11- que el señor M. citó ante la fiscalía al señor J.B. y W.L., para que devolvieran sus pertenencias; 12- que luego de la cita en la fiscalía se entera de las acusaciones por mala administración que le está haciendo la empresa Friger del Caribe; 13- que no hay constancia de que el señor D.M., se presentara a su trabajo los días jueves 1; viernes 2; sábado 3 y lunes 5 del mes de septiembre del 2011; 14- que el día 6 de septiembre presenta una licencia médica en la empresa por 10 días”; ponderación de las pruebas aportadas y las disposiciones legales descritas precedentemente, hemos podido comprobar que el recurrente faltó a su trabajo en la empresa Friger del Caribe, SRL., los días jueves1; viernes 2; sábado 3 y lunes 5 del mes de septiembre del 2011, razón por la cual procede revocar el ordinal quinto de la sentencia impugnada”;

Considerando, que como indica la legislación laboral vigente y la doctrina autorizada “si la prisión preventiva del trabajador es causada por una denuncia del empleador o por una causa ajena a la voluntad del trabajador, pero no extraña a la voluntad del empleador, si es ocasionada por un hecho no intencional del trabajador cometido durante el ejercicio de sus funciones; o por un acto realizado en defensa del empleador o de sus intereses, el empleador estará obligado a pagar su salario del tiempo de la suspensión, siempre que intervenga sentencia de absolución o descargo, (art. 53 del C. T.)”;

Considerando, que en la especie, hay un hecho no controvertido el cual el recurrido estuvo sometido penalmente y le fue impuesta medida de coerción con relación a una acusación de apropiación de RD$800,000.00 Pesos pagados a la empresa y estuvo detenido por ese hecho relacionado con su empleador, por lo cual cae dentro de los preceptos legales de la suspensión indicada en la ley, sin embargo, la entrega de salarios durante el tiempo de la suspensión y no da ninguna justificación de que fuera absuelto o descargado de la acusación en su contra relacionada con su administración, en la dirección de la empresa, en consecuencia, procede casar la sentencia en ese aspecto;

En cuanto a la participación de los beneficios Considerando, que en su segundo medio propuesto, la recurrente sostiene: “que aunque se alegó ante la Corte a-qua que el recurrido administraba la empresa desordenadamente y hasta la fecha no se ha encontrado declaración jurada de los últimos dos años y aunque aparecen informes económicos que arrojaban pérdidas cuantiosas, el recurrido pretende reclamar los beneficios de su propio descuido como administrador y único responsable de todo lo malo o bueno en la empresa, sin embargo, fue F. quien posterior a este alegato depositó las declaraciones que obran en el expediente contentiva de existencia de utilidades y además de los detalles de la distribución de esos beneficios donde no aparece la firma del español M. como la haya cobrado, los Jueces desnaturalizaron los hechos cuando habiendo la empresa depositado cuando las encontró, las declaraciones juradas donde se arrojan beneficios, no debió haber confirmado la sentencia de primer grado, la cual condenaba al pago beneficios suficientes como para distribuir o pagar al trabajador la cantidad del importe correspondiente a 60 días, cuando al realizar esa distribución al trabajador no le correspondían 60 días de utilidades, sino una parte de las cantidades a distribuir correspondiente al 10% como bien dispone el artículo 223 del Código de Trabajo, por lo que la sentencia debe ser casada en este aspecto”;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso señala: “que en cuanto a la participación individual en los beneficios de la empresa, la parte recurrida y recurrente incidental F. delC., SRL., alega que el señor M. administraba desorganizadamente y hasta la fecha no se ha encontrado declaración jurada de los últimos dos años, pero si informes económicos que arrojan pérdidas cuantiosas, que el trabajador no debe hacer este reclamo porque está consciente que la empresa no arroja beneficios desde hace varios años y la razón ha sido aportada al tribunal, que en este caso existe una excepción probada, y pocas veces vista, pues lo que se trata de un trabajador subordinado a un jefe, pues era su mismo jefe en el país, pero no obstante los alegatos del empleador, le corresponde al empleador aportas las pruebas de que la empresa no obtuvo beneficios, y en tal sentido constan depositadas en el expediente las copias de las declaraciones juradas de sociedades de ganancias por RD$639,095.76 y del año 2010 donde refleja ganancias por RD$531,002.70, aportando la empresa el documento titulado “Relación cobro totales de empleados sueldo más comisiones en los años 2010 y 2011, beneficios, distribuidos entre empleados”, cuyo documento no está firmado por el trabajador y al expresar la empresa que el trabajador no puede pretender pago por este concepto, es obvio que no ha cumplido con su obligación de pago frente al señor D.M., por lo que se confirma este aspecto de la sentencia con las modificaciones de lugar por haber variado el salario establecido en primer grado”;

Considerando, que la jurisprudencia ha sostenido en base a la teoría de la carga dinámica de la prueba basado en las disposiciones de los artículos 16 y 223 del Código de Trabajo, que corresponde a la empresa demostrar haber presentado la declaración jurada correspondiente al ejercicio fiscal del período en que se reclama el pago de la participación de los beneficios, en todo caso le corresponde al empleador que alega pérdidas que no ha depositado la declaración jurada en base al principio de la primacía de la realidad y de la materialidad de la verdad, probar con pruebas fehacientes, sinceras y verosímiles las pruebas sean producto de la economía o de una correctamente y procede rechazar el medio planteado por falta de base legal;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental en su memorial de casación propone el siguiente medio: Unico Medio: Falta de motivación y desnaturalización de los hechos;

Considerando, que su único medio de casación propuesto, la recurrente incidental alega: “que el Juez Presidente del Juzgado de Primer Grado realizó una labor de inteligencia en este proceso y declaró y comprobó que los argumentos esgrimidos por los empleadores para despedir al señor D.M. no fueron justificados en hecho y derecho su sentencia, por lo que no entendemos porque la Corte a-qua modificó la sentencia y rechazó la demanda sin explicar el por qué llegó a esta conclusión, lo que permite a la Suprema Corte de Justicia casar este expediente y enviarla a otro distrito judicial con la finalidad de que este expediente sea conocido de nuevo en cuanto a las pruebas aportadas a los debates por los litigantes, porque hay mucha contradicción en las sentencias tanto de porqué rechazó la demanda, que fue acogida por el Juez de primer grado, tampoco dice por qué ellos llegaron a la conclusión de que el trabajador faltó los días que dice la compañía que faltó, cuáles son las pruebas que habla de eso, las que ellos mismos fabricaron, eso no procede, los jueces deben de ser mas objetivos, solo por este hecho y lo que de seguro los honorables magistrados de la Suprema Corte de Justicia suplirán de oficio proceder modificar la sentencia en los puntos que el trabajador recurrió, ya que el magistrado del tribunal de primer grado aplicó ejemplarmente el derecho en virtud del artículo 1315 del Código Civil, en consecuencia recae el fardo de la prueba en el presente proceso sobre el empleador, quien debe demostrar los hechos en que fundamenta el despido ejercido, es decir, que los empleadores despidieron al trabajador pero no pudieron justificar dicho despido, y en esa tesitura fue que el magistrado del tribunal de primer grado ordenó la resolución de los efectos del contrato de trabajo que por tiempo indefinido unió a las partes, por despido injustificado;

Considerando, que el recurrente incidental continua alegando: “que la Corte a-qua varió el criterio del magistrado de primer grado sin explicar claramente como lo hizo él en su sentencia, en la apreciación de los documentos depositados como prueba para reclamante haya incurrido durante sus labores en falta de probidad o de honradez, así como que haya faltado los días que se le atribuyen en la comunicación de despido, procediendo a declararlo injustificado y en consecuencia acoger la demanda en cobro de prestaciones laborales, es decir, que el J. a-quo después de estudiar cuidadosamente el expediente y examinar todas las pruebas documentales y testimoniales aportadas a los debates por ambos litigantes, pudo declarar y comprobar que lejos de toda duda razonable la causa invocada por la empleadora para terminar el contrato de trabajo no fueron probadas y en esa virtud se vio en la obligación de impartir justicia sin importar sobre quien tenga que recaer y condenó a la empleadora a pagar los valores que real y efectivamente le corresponden al trabajador, por lo que la sentencia impugnada debe ser modificada por los motivos puntualizados, ya que contiene vicios groseros que la hacen susceptible de ser revocada en cuanto a los puntos que son objeto del presente recurso de casación incidental, muy especialmente en cuanto a la terminación de los efectos del contrato de trabajo”;

Considerando, que el despido es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador por una falta cometida por el trabajador que será justificado si se prueba la justa causa e injustificado en caso contrario; empleador cumplió con las formalidades de la ley, al comunicar el despido con indicación de causa (art. 91 C.C.) y en el plazo establecido por la ley (art. 92 y 93 C.T.);

Considerando, que en la especie el tribunal analizó de las pruebas aportadas y de las varias faltas alegadas que justificaban el despido (ordinales 3, 8, 9, 11, 13, 14, 16 y 19 del art. 88 del C.T.), que procedía el despido por varias inasistencias a su labor en el centro de trabajo sin la justificación correspondiente, análisis de las pruebas donde no se evidencia desnaturalización ni falta de motivación lógica, razonable y adecuada, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación incidental;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunas de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 31 suspensión de labores del señor D.M.R., y lo envía así delimitado a la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación contra la sentencia mencionada en los demás aspectos; Tercero: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor D.M.R., contra la referida sentencia; Cuarto: Compensa las costas de procedimiento para ambos recursos;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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