Sentencia nº 550 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.
| Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
| Número de sentencia | 550 |
| Número de resolución | 550 |
| Fecha | 12 Octubre 2016 |
| Categoría | Contrato laboral |
Sentencia Núm. 550
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:
TERCERA SALA.
Rechaza
Audiencia pública del 12 de octubre del 2016
Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia
Dios, Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Bella Vista Industrial, C. por A., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional del Contribuyente (RNC) núm. 1-02-00182-2, asiento social ubicado en el edificio núm. 2, de la Ave. J.N. de Cáceres, sector Bella Vista de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por el señor J.J.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad de Identidad y Electoral núm. 031-0079568-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de julio de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 25 de septiembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.S.R.L. y J.J.A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0081440-3 y 031-0287114-6, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de noviembre de 2013, suscrito por los Licdos. J.F.T. y J.F.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 046-0027279-5 y 036-0042442-2, respectivamente, abogados de la recurrida M.D.C.R.; Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión justificada, daños y perjuicios, interpuesta por la señora M.D.C.R. contra Bella Vista Industrial, C. por A., la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de junio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge parcialmente la demanda interpuesta por M.D.C.R., en contra de Bella Vista Industrial en fecha dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), por las razones antes expuestas; Segundo: Condena a la empresa Bella Vista Industrial a pagar la suma de Tres Mil Ochenta y Un Pesos con 75/100 (RD$3,081.75), en beneficio de M.D.C.R., por los derechos adquiridos detallados en tabla más arriba; Tercero: Condena a M.D.C.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Licdo. N.J.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Ordena, vía secretaría, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora M.D.C.R., en contra de la sentencia laboral núm. 1141-0397-2001, dictada en fecha 30 de junio del año 2011, por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Se acoge parcialmente, el indicado recurso de apelación, por estar fundamentado en parte, en base al derecho, por lo que; b) se modifica y confirma la sentencia de referencia, de manera que sigue: a) se acoge en parte, la demanda de fecha 18 de mayo del año 2007, interpuesta por la señora M.D.C.R. en contra de la empresa Bella Vista Industrial, C. por A., y se declara la dimisión justificada y resuelto el contrato de trabajo por culpa y con responsabilidad del empleador, por lo que se condena a dicha empresa a pagar, a la mencionada trabajadora, en base a la antigüedad de 23 años, 4 meses y un (1) día y el salario mensual de RD$20,000.00 las sumas de RD$23,499.56, por concepto de 28 días de preaviso; RD$100,713.38, por concepto de 120 días de auxilio de cesantía correspondiente a los años laborados antes de entrar en vigencia el Código de Trabajo de 1992 (Ley 16-92); RD$289,550.00, por concepto de auxilio de cesantía correspondientes a los años laborados después de entrar en vigencia el código mencionado; RD$120,000.00, por concepto de seis meses de salario de conformidad con el artículo 95-3º del Código de Trabajo; RD$6,876.00, por concepto de proporción del salario de Navidad del 2007; RD$12,985.00, por concepto de proporción de la participación en los beneficios del año 2007 y; RD$50,000.00, por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios y c) se confirma la indicada sentencia en todo lo demás; Tercero: Se condena a la empresa Bella Vista Industrial, C. por A., al pago del 50% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Licenciados F.T., J.J.A. y I.M.. M.V., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad y se compensa el restante 50%”;
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo Medio: Contradicción de motivos; Tercer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil, violación al derecho de defensa; Cuarto Medio: Violación al artículo 95 y 101 del Código de Trabajo;
Considerando, que la recurrente alega en sus dos primeros medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, que como fundamento para dictar la decisión emitida por la Corte a-qua para determinar la antigüedad de la trabajadora fueron los mismos que la condujeron para determinar el salario supuestamente devengado por ésta, presunción infundada, los cuales son dos hechos de naturaleza y consecuencias que no pueden ser comparados uno con otro, ya que el hecho de que se haya determinado que la antigüedad de la trabajadora era mayor que la alegada por la parte hoy recurrente, en virtud de la continuidad mantenida del contrato de trabajo, no hace presumir que haya trabajado desde el año 1989, tal como asumió la Corte a-qua, sino que ésta debió de haber determinado la antigüedad real de la recurrida, todo lo cual constituye una insuficiencia o falta de motivos y una violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que desnaturalizan totalmente los hechos de la causa al haber juzgado de manera errónea el caso que le fue planteado a la Corte, con motivo de la terminación del contrato de trabajo o dimisión, es evidente que los motivos contradictorios de la sentencia son inconciliables entre sí y con el dispositivo, lo que equivale a una carencia de motivos; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Puntos controvertidos: La antigüedad: la trabajadora alegó en su escrito inicial de demanda y reiteró en su escrito de apelación, que ella inició sus labores el día 2 de enero del año 1989 y terminó en fecha 3 de mayo del 2007, por lo que sostiene que su antigüedad era de 23 años, 4 meses y un (1) día; el juez a quo determinó que el contrato se inició el 2 de enero del año 2007, basado en la planilla de personal fijo que indica esa fecha de inicio, por lo que estableció la antigüedad de 4 meses y un (1) día, sin embargo, tal como sostiene la recurrente la empresa también depositó otros documentos que contradicen la antigüedad establecida en la planilla, a saber: copia del cheque de pago correspondiente al de pago de vacaciones del 2006, certificación de la Tesorería de la Seguridad Social que indica que la empleadora empezó a cotizar en el Sistema Dominicano de dicha institución por la trabajadora, en el mes de junio del año 2003, entre otros, por lo que, ante tal ambivalencia respecto a las fechas indicadas en dichos documentos, procede acoger la antigüedad alegada en el escrito inicial de demanda, o sea, 23 años, 4 meses y un (1) día (del 2/1/1984 al 3/5/2007)…”
Considerando, que dentro de los documentos aportados a los debates en el ánimo de determinar la antigüedad del contrato de trabajo, la corte especifica que en los que depositó la empresa hoy recurrente había contradicción, fechas distintas a la alegada, en ese sentido, la corte a qua acogió la antigüedad alegada por la trabajadora, sin que con su proceder violentaran las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, máxime por la soberanía de que gozan los jueces en esta materia de acoger los modos de pruebas que les parezcan verosímiles, razón por la cual en este aspecto estos medios deben ser desestimados;
Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, la recurrente sostiene, que la Corte a-qua al referirse sobre la justa causa de la dimisión en cuanto a la violación de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social, afirmó que el empleador probó con documentos de la Tesorería de la Seguridad Social que tenía inscrita a la trabajadora y que pagaba las correspondientes cotizaciones, reportando un salario inferior al que realmente ésta devengaba pero que no había constancia de que fuera inscrita desde la fecha en que se inició el contrato, con lo cual no cumplió a cabalidad con la referida ley, traduciéndose en una violación a la ley laboral e incumplimiento de obligaciones a cargo del empleador, declarando justificada la dimisión y condenando al pago de prestaciones laborales e indemnización procesal; que no obstante estar a cargo de la trabajadora probar las causas de la dimisión, la recurrente probó que la reclamante se encontraba inscrita en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, la Corte a-qua planteó otra falta no alegada por la recurrida que puso en condiciones de indefensión a la hoy recurrente, al afirmar que debió de haberse probado la fecha de su inscripción, hecho a cargo de la reclamante, la cual no lo hizo, de conformidad con las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, siendo evidente que la Corte al haber realizado esa afirmación violó el mencionado texto lo cual amerita la anulación de la sentencia impugnada;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “justa causa de la dimisión: dentro de las causas alegadas en la instancia en dimisión, figura el incumplimiento por parte del empleador, a las disposiciones de la Ley 87-01 sobre Seguridad Social. Si bien es cierto que el empleador probó con documentos de la Tesorería de la Seguridad Social (certificación y recibos de pagos) que tenía inscrita a la trabajadora y que pagaba las correspondientes cotizaciones, también es verdadero que con los mismos documentos se comprueba que dicho empleador reportaba un salario inferior al que realmente devengaba la trabajadora y además, no hay constancia de que esta fue inscrita desde la fecha en que se inició el contrato, por lo que no se cumplió a cabalidad con la referida ley y esto se traduce en violación a la ley laboral e incumplimiento de obligaciones a cargo del empleador, por tanto procede declarar la dimisión justificada y por consiguiente, la condenación al pago de prestaciones laborales e indemnización procesal y en tal sentido, la modificación de la sentencia para establecer dichas condenaciones”;
Considerando, que le correspondía a la empresa recurrente probar ante el tribunal de fondo que estaba cumpliendo con su obligación sustancial de pago regular de cotizaciones al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es decir, que cumplía con su deber de seguridad derivado del principio protector y de los derechos derivados de las obligaciones surgidas de la ejecución del contrato de trabajo, en la especie, la corte por los medios de pruebas aportados, llegó a la conclusión de la irregularidad en el pago de cotizaciones al sistema, llegando a la conclusión de que el empleador reportaba un salario inferior al realmente devengado por la trabajadora, en violación a las disposiciones de la Ley 87-01 sobre Sistema Dominicano de Seguridad Social, razón que justifica la decisión adoptada por los jueces del fondo de calificar la terminación de contrato de trabajo, por dimisión justificada, sin que se observe desnaturalización alguna, por lo que este medio debe ser desestimado;
Considerando, que en el cuarto medio de casación, la recurrente alega, que independientemente de que la Corte a-qua haya determinado lo justificado o no de la dimisión, no pudo haber pronunciado condenaciones adicionales a las que se encuentran previstas en los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo, las cuales delimitan el monto de la indemnización que debe ser impuesta, se excedió en cuanto a las compensaciones ordenadas en favor de la reclamante, encontrándose esas compensaciones delimitadas en la ley, incurriendo en violación a los referidos artículos;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Daños y perjuicios: por razones expuestas en el análisis de la justa causa de la dimisión precedentemente indicadas, esta Corte determinó que procede condenar a la empresa al pago de una indemnización reparadora de daños y perjuicios por haber violado el empleador disposiciones del Código de Trabajo contenidas en los artículos 721 y 728, entre otros, por lo que se impone la aplicación del artículo 712, del mismo código, cuya condenación esta Corte determinó en el monto de RD$50,000.00, como justa y equitativa en tal sentido procede, modificar la sentencia para establecer dicha condenación”;
Considerando, que además de las condenaciones propias de una dimisión declarada justificada por el tribunal, los derechos adquiridos y las prestaciones laborales, la corte a qua condenó a daños y perjuicios por violación a diferentes artículos del Código de Trabajo ligados al tema de Seguridad Social, con la evaluación pecuniaria de la suma citada en el considerando anterior, siendo los jueces de fondo los facultados para la evaluación del daño y determinación del monto a resarcirlo, sin que se advierta desnaturalización al respecto, ni que la misma no sea razonable, y que el tribunal no haya dado motivaciones adecuadas sobre la misma; Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de ponderación, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, ni violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, ni del 1315 del Código Civil, ni de los artículos 95 y 101 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Bella Vista Industrial, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 23 de julio del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado anteriormente; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y las distrae a favor y provecho de los Licdos. J.F.T. y J.F.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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