Sentencia nº 451 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Fecha24 Agosto 2016
Número de sentencia451
Número de resolución451
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 451

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de agosto de 2016, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad El Metro Country Club, S.A., sociedad comercial por acciones, organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la Ave. Las Américas, J.D., S.P. de Macorís, debidamente representada por el señor C.R.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1296767-4, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia de

Rechaza fecha 29 de mayo de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de junio de 2013, suscrito por el Dr. Reynaldo De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0326934-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 2 de abril de 2014, suscrito por los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y la Licda. C.A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0051446-9, 023-0102671-8 y 402-2134723-6, respectivamente, abogados de los recurridos J.E.S., P.P.Z., F.V.E.J., E.L. y Wilio Santo;

Que en fecha 7 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores J.E.S., P.P.Z., F.V.E.J., E.L. y Wilio Santo, contra los ingenieros M.A., V.H., Brightsea Overseas, Inc., P.M., El Metro Country Club, S.A., del Proyecto Las Olas, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 21 de septiembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda laboral, pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato de trabajo, indemnización por la no inscripción y pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, ARS, AFP, Ley 87-01, por no pago de descanso semanal, salario de Navidad, vacaciones, días feriados, bonificación, horas extras y malos tratos; incoada por los señores incoada por los señores J.E.S., P.P.Z., F.V.E.J., E.L. y Wilio Santo, en contra de los ingenieros M.A., V.H., Brightsea Overseas, Inc., P.M., El Metro Country Club, S.A., del Proyecto Las Olas, por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la presente demanda respecto por los motivos expuestos cuidadosamente en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a las partes demandantes al pago de las costas del proceso con distracción y provecho a favor de los abogados Dra. R.L.R.C., los Licdos. F.B., R. De los Santos, W.M. y M.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial O.D.C., Alguacil de esta Sala de Trabajo, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara regular, buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los señores J.E.S., P.P.Z., F.V.E.J., E.L. y Wilio Santo, en contra de la sentencia núm. 162-2012 dictada en fecha 21 de septiembre del 2012, dictada por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 162-2012 dictada en fecha 21 de septiembre del 2012, por la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; por los motivos expuestos, improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Se excluye de la demanda y recurso de apelación de que se trata a los señores: V.H., M.A. y empresa Britghsea Oversea, Inc., por los motivos expuestos, especialmente por falta de prueba de la prestación de un servicio personal y por vía de consecuencia, carece de pertinencia jurídica pronunciarse esta corte sobre el medio de inadmisiblidad planteado por la recurrida, alegando falta de calidad de los trabajadores, por los motivos expuestos y falta de base legal; Cuarto: Declara regular, buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda incoada por los señores J.E.S., P.P.Z., F.V.E.J., E.L. y Wilio Santo, en contra de Proyecto Las Olas y El Metro Country Club, S.A., por haber sido hecha conforme a la ley y en cuanto al fondo, se declara resuelto el contrato de trabajo existente entre los señores J.E.S., P.P.Z., F.V.E.J., E.L. y Wilio Santo, por dimisión justificada y en consecuencia, se condena al Proyecto Las Olas y El Metro Country Club, S.A., a pagarle a los señores J.E.S., P.P.Z., F.V.E.J., E.L. y Wilio Santo, las siguientes prestaciones laborales y derechos adquiridos: 1) J.E.S.: a) la suma de RD$14,000.00, por concepto de 28 días de preaviso, al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) la suma de RD$27,500.00, por concepto de 55 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía previsto en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) la suma de RD$11,915.00 por concepto del salario de Navidad, del último año laborado, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; 4) la suma de RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones del último año, por disposición del artículo 177 del Código de Trabajo; 5) la suma de RD$22,500.00, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, por disposición del artículo 223 del Código de Trabajo; y 6) la suma de RD$71,490.00, por concepto de los 6 meses de salario contemplado en el artículo 95 del Código de Trabajo; Todo teniendo en cuenta la duración del contrato de trabajo indicado más arriba y un salario de RD$500.00 diario; 2) P.P.Z.: a) la suma de RD$14,000.00, por concepto de 28 días de preaviso, al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) la suma de RD$17,000.00, por concepto de 34 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía previsto en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) la suma de RD$11,915.00 por concepto del salario de Navidad, del último año laborado, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; 4) la suma de RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones del último año, por disposición del artículo 177 del Código de Trabajo; 5) la suma de RD$22,500.00, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, por disposición del artículo 223 del Código de Trabajo; y 6) la suma de RD$71,490.00, por concepto de los 6 meses de salario contemplado en el artículo 95 del Código de Trabajo; Todo teniendo en cuenta la duración del contrato de trabajo indicado más arriba y un salario de RD$500.00 diario; 3) F.V.E.J.: a) la suma de RD$14,000.00, por concepto de 28 días de preaviso, al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) la suma de RD$17,000.00, por concepto de 34 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía previsto en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) la suma de RD$11,915.00 por concepto del salario de Navidad, del último año laborado, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo;
4) la suma de RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones del último año, por disposición del artículo 177 del Código de Trabajo; 5) la suma de RD$22,500.00, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la
empresa, por disposición del artículo 223 del Código de Trabajo; y 6) la suma de RD$71,490.00, por concepto de los 6 meses de salario contemplado en el artículo 95 del Código de Trabajo; Todo teniendo en cuenta la duración del contrato de trabajo indicado más arriba y un salario de RD$500.00 diario; 4) Ernes Louis: a) la suma de RD$14,000.00, por concepto de 28 días de preaviso, al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) la suma de RD$17,000.00, por concepto de 34 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía previsto en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) la suma de RD$11,915.00 por concepto del salario de Navidad, del último año laborado, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; 4) la suma de RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones del último año, por disposición del artículo 177 del Código de Trabajo; 5) la suma de RD$22,500.00, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, por disposición del artículo 223 del Código de Trabajo; y 6) la suma de RD$71,490.00, por concepto de los 6 meses de salario contemplado en el artículo 95 del Código de Trabajo; Todo teniendo en cuenta la duración del contrato de trabajo indicado más arriba y un salario de RD$500.00 diario; 5) Wilio Santo: a) la suma de RD$14,000.00, por concepto de 28 días de preaviso, al tenor del artículo 76 del Código de Trabajo; 2) la suma de RD$17,000.00, por concepto de 34 días de salario ordinario correspondiente al auxilio de cesantía previsto en el artículo 80 del Código de Trabajo; 3) la suma de RD$11,915.00 por concepto del salario de Navidad, del último año laborado, conforme dispone el artículo 219 del Código de Trabajo; 4) la suma de RD$7,000.00, por concepto de 14 días de vacaciones del último año, por disposición del artículo 177 del Código de Trabajo; 4) la suma de RD$22,500.00, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa, por disposición del artículo 223 del Código de Trabajo; y 5) la suma de RD$71,490.00, por concepto de los 6 meses de salario contemplado en el artículo 95 del Código de Trabajo; Todo teniendo en cuenta la duración del contrato de trabajo indicado más arriba y un salario de RD$500.00 diario; Quinto: Se rechaza la solicitud hecha por la parte recurrente en contra de la recurrida por alegada “aplicación y la Ley 87-01”, por los motivos expuestos y falta de base legal; Sexto: Se condena al Proyecto Las Olas y al Metro Country Club, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.A.Q., N.
F.M.L. y del L.. D.D.C.U., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Séptimo: Se comisiona al ministerial J. De la Rosa Figueroa, Alguacil de Estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, violación del derecho de defensa inherente al debido proceso; Segundo Medio: Falta de motivos, falta de base legal, falta de pruebas, violación del artículo 100 del Código de Trabajo, inversión de la regla de la prueba, errónea aplicación del derecho; Tercer Medio: Condena a los empleadores sin explicar motivos; Cuarto Medio: Desnaturalización de las pruebas y los hechos de la causa;

Considerando, que en el primer, segundo y cuarto medios propuestos en el recurso de casación, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua ha violado el derecho de defensa de la exponente, quien ha quedado en estado de indefensión, al haberse violado, en su perjuicio, el debido proceso, el cual está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República, la sentencia de marras no se ha pronunciado ni ha mencionado sobre sus conclusiones, específicamente los ordinales octavo y noveno, mas sin embargo se refiere y estatuye sobre las mismas, pero en ninguna parte se pronuncia sobre los petitorios de la entidad recurrente hoy en casación, limitándose a declarar justificada la dimisión alegada, sin antes percatarse de su existencia y regularidad, la cual, de conformidad con el artículo 91 del Código de Trabajo, es la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador y se materializa cuando el trabajador entera de su decisión al empleador, momento en el cual comienza a transcurrir el plazo de 48 horas para comunicarla a las Autoridades de Trabajo correspondientes, con indicación de las causas que la motivaron, y que tienen que ser las mismas que alegó el empleador al momento de que le comunicó su decisión de ponerle término al contrato de trabajo, sin embargo, en dicha sentencia no se indica mediante qué medio de prueba testimonial o escrita dio por terminada la alegada dimisión, toda vez que en el expediente tampoco existe prueba alguna de que se materializó la dimisión, por lo que la corte a-qua ha dado una sentencia carente de motivos y base legal que la sustenten”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que para probar la existencia del contrato de trabajo, los señores J.E.S., P.P.Z., F.V.E.J., E.L. y Wilio Santo, aportaron como medio de prueba en la audiencia de fecha 23 de abril del 2013, a audición de la testigo, señora A.S.L.J., cuyas declaraciones constan in extenso en el acta de audiencia de ese día, las cuales fueron analizadas a plenitud por los jueces de esta corte y quien en relación al caso que nos ocupa testificó: “Lo que yo sé es que yo era cocinera, yo le servía comida a esos muchachos, los conocí a todos. Ellos me mandaron y me dijeron que dijera la verdad, en realidad lo que yo sé es que trabajan allá, por ejemplo: conozco a Z. que era albañil a L., albañil; J. y P. no están aquí, en realidad ellos trabajan allá, yo le vendía comida y ellos me pagaban cuando les pagaban a ellos”, que cuando “ellos estaban trabajando”, “estaban construyendo el Proyecto, es de 400 apartamentos y 16 pisos”. “Unos salieron en abril, pero algunos que salieron en mayo del 2012, ellos estaban trabajando muy bien, pero se atrasaron en el pago”. Que “cuando ellos salieron la obra no se había terminado, “estaba como en 13 ó 14 nivel”. Que sabe que se atrasaban en el pago, “porque el pago era cada 15 días, a veces 22 días, luego se atrasaban hasta dos meses y eso trajo inconvenientes”. Declaraciones éstas que al ser serias y concordantes, demuestran de manera clara y fehaciente que los señores J.E.S., P.P.Z., F.V.E.J., E.L. y Wilio Santo, real y efectivamente laboraban como albañiles en el Proyecto Las Olas del Metro Country Club, (hecho éste no controvertido), por todo lo cual queda establecido que dichos trabajadores recurrentes, laboraban para dichas empresas en la forma detallada más arriba en el cuerpo de esta sentencia, probando la prestación del servicio”; Considerando, que en materia laboral no existe una jerarquía de las pruebas, en ese tenor el tribunal de fondo, pudo como lo hizo, acoger las declaraciones de los testigos, que en la apreciación de las pruebas determinaron la existencia del contrato de trabajo, como una cuestión de hecho que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que si la recurrida pretendía que entre los trabajadores recurrentes y la empresa recurrida Metro Country Club,
S.A. la relación qu existió era como consecuencia de un contrato para una obra o servicio determinados; independientemente del hecho de que las labores que realizaban los trabajadores dan lugar a ese tipo de contratos, debió probar de manera fehaciente ese hecho, pues probada la prestación del servicio en la forma antes dicha, era esa su obligación, en virtud de la presunción de existencia de contrato de trabajo por tiempo indefinido establecida en el artículo 34 del Código de Trabajo y como no lo hizo se tendrá como establecido un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre las partes”;

Considerando, que el tribunal de fondo se fundamentó en la presunción establecida en el artículo 34 del Código de Trabajo, y dejó constancia de que no se presentaron pruebas coherentes y sinceras que hicieran variar la opinión al respecto;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: “que por comunicación de dimisión a las autoridades de trabajo de San Pedro de Macorís, en fecha 19 de abril del 2012, del señor J.E.S.; la de fecha 23 de abril del 2012 del señor E.L., y los señores F.V. y W.S., ambas de fecha 25 de abril del 2012; dichos trabajadores dimitieron de sus respectivos trabajos, indistintamente, pero por causas idénticas: “Por suspensión ilegal de contrato de trabajo, por no pago de vacaciones, salario de Navidad, descanso semanal, días feriados, horas extras, bonificaciones, no inscripción ni pago del AFP, ARL, ARS, L. 87-01, y malos tratos”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que habiendo establecido esta corte, en la forma más arriba señalada, la relación laboral entre los recurrentes y el Proyecto Las Olas y el Metro Country Club, S.A., no existe prueba en el expediente de que estos trabajadores hayan disfrutado de sus vacaciones habiendo todos laborado por más de un año; no se le pagó salario de Navidad ni bonificaciones; y tampoco existe prueba en el expediente de que gozan del descanso semanal instituido por el artículo 162 del Código de Trabajo ni que tuvieran inscritos en el Sistema Dominicano de Seguridad Social instituido por la ley 87-01, pues tampoco discuten las partes si éstos tenían o no Cédula de Identidad Personal para su inscripción, pues solamente se circunscribió la recurrida a negar la existencia del contrato de trabajo por esta sentencia establecido. No obstante, para que proceda la dimisión, los trabajadores solo deben probar una de las faltas contenidas en la comunicación de dimisión de que se trata. Que en tal virtud, la dimisión así ejercida deviene a ser justificada al tenor de los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Código de Trabajo”;

Considerando, que el tribunal de fondo en su facultad de apreciación de las pruebas aportadas al debate, la cual escapa al control de casación, determinó que la empresa recurrente había cometido varias faltas graves que servían de justa causa para una dimisión;

Considerando, que el tribunal de fondo, verificó que los trabajadores habían comunicado la dimisión cumpliendo con el contenido de las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio la corte incurriera en violación al debido proceso, derecho de defensa, y principio de contradicción, ni garantías al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en consecuencia, los medios planteados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia recurrida incurre en el error de condenar a dos empleadores, como lo es Metro Contry Club y a la entidad Proyecto Las Olas, sin que en las consideraciones y motivos se den explicaciones que justifiquen tal proceder, lo que es prohibido en nuestra jurisprudencia, por lo que al obrar así, igualmente dicha sentencia ha obrado contrario al criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que al establecer esta corte, tal como señala más arriba, que los señores J.E.S., P.P.Z., F.V.E.J., E.L. y Wilio Santo, laboraron como albañiles en el Proyecto Las Olas del Metro Country Club, no existe prueba de que prestaran servicios personales a la empresa Britghsea Oversea, Inc., ni a V.H. ni al Ing. M.A., de quien de este último, por demás, desistió la parte hoy recurrente, en la audiencia de fecha 29 de enero del 2013. Motivos por los cuales esta corte excluye como empleadores a los señores V.H., M.A. y empresa Britghsea Oversea, Inc., por los motivos expuestos, especialmente por falta de prueba de la prestación de un servicio personal y por vía de consecuencia, carece de pertinencia jurídica pronunciarse esta corte sobre el medio de inadmisibilidad planteado por la recurrida, alegando falta de calidad de los trabajadores”;

Considerando, que es una obligación del tribunal determinar cuál es el verdadero empleador ante situaciones que pueden dar lugar a confusión, a los fines de determinar la responsabilidad laboral correspondiente;

Considerando, que en el ejercicio de las facultades de apreciación de las pruebas, y del uso del principio de la primacía de la realidad, se estableció cuál era el verdadero empleador, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización, ni error material, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad El Metro Country Club, S.A. contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 29 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Dres. M.A.Q., N.F.M.L. y de la Licda. C.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..-

S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

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