Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Junio de 2016.

Fecha15 Junio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 329

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE JUNIO DEL 2016, QUE DICE:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 15 de junio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Inversiones Amarelo, S.A., con asiento en la provincia La Altagracia, en las instalaciones del Hotel Sanctuary, C.C., en la oficina del

Rechaza Casino, República Dominicana, debidamente representada por los señores M. De Alesandro, Pasaporte núm. 12401119N, domiciliado en la calle B., núm. 4, Higuey y M.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0010197-0, con domicilio en la Ave. Prolongación Santa Rosa de Lima, núm. 122, La Romana, contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 10 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-020197-0, abogado de la recurrente la empresa Inversiones Amarelo, S.A., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 21 de mayo de 2013, suscrito por el Dr. M.A.C.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0385991-4, abogado del recurrido señor J.M.M.E.; Que en fecha 27 de julio de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por desahucio interpuesta por el señor J.M.M.E., contra la empresa Inversiones Amarelo, (Sanctuary Cap Cana Casino) el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 9 de agosto de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por desahucio interpuesta por el señor J.M.M.E., contra la empresa Inversiones Amarelo, (Sanctuary Cap Cana Casino), por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por desahucio interpuesta por el señor J.M.M.E., contra la empresa Inversiones Amarelo (Sanctuary Cap Cana Casino), por falta de pruebas, de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.M.M.E. en contra de la sentencia núm. 220/2011, de fecha nueve (9) de agosto de 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el núm. 220/2011, de fecha nueve (9) de agosto de 2011 dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor J.M.M.E. y la empresa Inversiones Amarelo (Santuary Cap Cana Casino) por causa de desahucio incumplido con responsabilidad para la empleadora; Tercero: a pagar a favor del señor J.M.M.E., las siguientes sumas por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos: RD$33,249.76 por concepto de 28 días de preaviso; RD$26,437.32 por concepto de 21 días de cesantía; RD$17,624.88 por concepto de 14 días de vacaciones; RD$10,105.66 por concepto de proporción de salario de Navidad; 45 días de salario por concepto de participación en los beneficios de la empresa; más un día de salario por cada día de retardo en el pago a partir del 19 de mayo de 2009 en base a un salario diario de RD$1,258.92 por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Cuarto: Condena a la empresa Inversiones Amarelo (Santuary Cap Cana Casino) al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) a favor del señor J.M.M.E., por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de inscripción en la Seguridad Social; Quinto: Condena a la empresa Inversiones Amarelo (Santuary Cap Cana Casino) al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor del Dr. M.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Inobservancia del papel activo del juez en materia de trabajo, violación al artículo 534 del Código de Trabajo, inobservancia al principio de la consecución de la materialidad de la verdad, falta de ponderación de los medios probatorios, desnaturalización de los medios de prueba;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, alega: “que del análisis de la sentencia impugnada se comprobará que la Corte a-qua incurrió en un error de derecho, al no ponderar en su justa medida los documentos y medios probatorios que sustentan la acción llevada por ante dicha Corte, siendo el presente caso, un caso a todas luces sui generis, toda vez que se trata de una demanda en reclamación de prestaciones laborales por un supuesto desahucio que nunca ocurrió, basándose en documentos alterados; que en la especie, la litis tuvo su génesis ante el Juzgado de Trabajo de primer grado que pronunció su sentencia declarando inadmisible la acción por insuficiencia de pruebas, haciéndose constar en sus consideraciones respecto a la comunicación de desahucio, que la misma no estaba firmada por ninguna persona, ni sellada ni certificada por la Representación Local de Trabajo correspondiente, por lo que el tribunal la descartó como medio de prueba de un desahucio ejercido por el empleador contra el trabajador; que dicha situación se hace tan patética, puesto que el recurrido recurrió en apelación por ante la Corte a-qua y con gran desfachatez, argumentó en su escrito de apelación que el desahucio fue comunicado al trabajador del cual reposa en el expediente la carta que le dio término y de manera inexplicable tribunal de primer grado alegó que el mismo no estaba firmado, de lo que resulta que la carta no solo firmaba la señora S.Á., encargada de Recursos Humanos, sino también sellada y con varias firmas; que la Corte a-qua dio por advertida dicha situación, pues declaró que el recurso versaba sobre la sentencia de primer grado, lo cual le imponía la obligación de verificar los fundamentos que llevaron a la decisión de primer grado y así también transcribió los alegatos de la parte apelante, inobservó las obligaciones del juzgador en materia de trabajo atendiendo a su papel activo y por ende inobservó también la obligación que pesa sobre lo relativo a la consecución de la materialidad de la verdad y la tutela judicial efectiva, toda vez que los jueces no se percataron, ni observaron las fundamentaciones que contenía la sentencia que se recurría, a los fines de prestar la debida atención al expediente que figuraba en sus archivos y en qué se fundamentaba su recurso de apelación, principalmente a los medios probatorios que le servían de basamento, que más grave de las dos cartas que aparecen ahora firmadas, tienen firmas diferentes y sellos de la sociedad diferente, pues no ponderó ni verificó los hechos ni muchos menos los documentos que incorporaban el expediente, que de haberlo hecho debió advertir tan infame y clara falacia que resultaba ser la supuesta carta de desahucio que salta a los ojos de cualquier neófito en la materia de trabajo, que si una carta o comunicación que está dirigida a la Representación Local de Trabajo, para que un trabajador o tercero cualquiera pueda tener dicha carta y aun más, para aceptarla como que dicha comunicación ha sido remitida a la representación de trabajo, es menester, obligatorio y hasta lógico, que la referida comunicación muestre aunque sea el más leve vestigio o formalidad que de cuenta de que llegó a manos de la oficina a la que dice estar dirigida, pero la Corte aqua no se percató de tal situación, no le interesó, no se tomó el tiempo de verificar ni menos de observar detalladamente la supuesta carta de desahucio, sino que la aceptó como tal sin el más mínimo aval, debiendo advertir o por lo menos interesarse a observar que el Juez de Primer Grado dictamina de una forma tan tajante sobre el caso y sin cortapisas, llama hasta inmerecedero de ponderación los documentos que fundamentan la litis; que al haber acreditado un valor desmedido al medio probatorio mencionado y descrito, deviene en una desnaturalización de las pruebas y hechos que fundamentan la causa y por ende base su fallo en un yerro que hace adolecer su sentencia de toda procedencia y carente de base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrente señor J.M.M.E. alega como agravios contra la sentencia recurrida, los motivos siguientes: Que el caso de la especie se trata de un desahucio el cual le fue comunicado al trabajador, en el expediente reposa la carta que le dio término y de manera inexplicable el tribunal de primer grado alega que el mismo no está firmado, pero resulta que la carta está no sólo firmada por la señora S.Á., encargada de recursos humanos, sino también sellada; que la recurrida fue debidamente notificada y no compareció al tribunal, ni realizó escrito de defensa; que al tratarse de un desahucio el trabajador no tenía que establecer la prueba en virtud de que dicho documento se basta por sí mismo, por lo que solicitan que se acojan todas y cada una de las conclusiones contenidas en el escrito inicial de demanda y en el recurso de apelación; que se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre las partes por causa de desahucio ejercido por el empleador con responsabilidad para el mismo y se revoque en todas sus partes la sentencia impugnada”; Considerando, que la Corte a-qua hace constar que: “en su escrito inicial de demanda el trabajador solicitó que se condenara a la empresa al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, participación de los beneficios de la empresa, horas extras y una indemnización de Diez Millones de Pesos por los daños y perjuicios ocasionados por las faltas a la Seguridad Social” y añade “que la parte recurrida no acudió a ninguna de las audiencias a pesar de haber sido legalmente citada por el alguacil de estrados, tampoco hizo depósito de escrito de defensa ni documentos”;

Considerando, que el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido… (artículo 75 del Código de Trabajo). El mismo debe ser establecido ante el tribunal de fondo, quien tiene la facultad de determinar la naturaleza de la calificación de la terminación del contrato de trabajo. En la especie, hay una comunicación de la empresa, firmada por un representante calificado y debidamente sellada que demuestra la terminación por desahucio del trabajador recurrido, que se deja claramente establecido en el contenido de la misma, la cual ha sido copiada anteriormente, sin que se evidencie desnaturalización, ni error material alguno; Considerando, que la parte recurrente no aportó ninguna prueba ni documental, ni testimonial en apoyo de sus pretensiones, sin embargo, las pruebas aportadas en el debate y que figuran en el expediente, fueron suficientes para formar la religión del tribunal y estar plenamente edificado del expediente apoderado;

Considerando, que la parte recurrente hace una serie de aseveraciones propias del fondo del proceso que debieron ser probadas y demostradas ante los Jueces del fondo, que no conocen del mismo y que no son observadas por el recurso de casación salvo desnaturalización, que como hemos dicho, no existen evidencias al respecto;

Considerando, que el debido proceso es el “derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquier”, es decir, que “en opinión de esta Corte para que exista debido proceso legal que un justificiable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma ejecutiva y en condiciones de igualdad con otros justiciables” (caso G.L., 29 enero 1997, Corte Interamericana de los Derechos Humanos), en la especie, no hay ninguna evidencia de que se le hubiera violentado los plazos, ni violentado las garantías procesales, por el contrario, sí se comprueba la falta de interés en comparecer a los tribunales no obstante las citaciones al respecto;

Considerando, que no se puede confundir el papel activo del juez y la búsqueda de la verdad material en el proceso laboral con la participación del tribunal y la aportación de las pruebas que le son propias a las partes, en la especie, el tribunal determinó en el ejercicio de sus facultades y de las pruebas aportadas, la naturaleza de la calificación de la terminación del contrato de trabajo y sus consecuencias, sin evidencia de desnaturalización, ni violación a los principios de la búsqueda de la verdad material, la facultad del papel activo del juez, artículo 534 del Código de Trabajo, falta de ponderación, ni desnaturalización en los medios de prueba, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Inversiones Amarelo, S.A., contra la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor del Dr. M.A.C.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de junio 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Ed

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