Sentencia nº 366 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Número de sentencia366
Número de resolución366
Fecha13 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 366

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 13 de julio del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Recreational Footwear Company, B.D.O., (Timberland), sociedad organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República

Rechaza Dominicana, con su domicilio social en una de las Naves de la Zona Franca Industrial de P., denominada Timberland, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su Gerente de Recursos Humanos, el señor J.R., mayor de edad, Pasaporte núm. 206993566, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de marzo de 2014, suscrito por los Licdos. G.G.A. y M.D.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0219341-8 y 078-0006460-7, respectivamente, abogados de la empresa recurrente Recreational Footwear Company, B.D.O., (Timberland), mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de abril de 2014, suscrito por los Licdos. V.C.M.C. y J.D.A.V., abogados de la recurrida A.M.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 30 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para celebrar audiencia pública y conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora A.M.R., contra la empresa The Recreational Footwear Company y Timberland, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 30 de junio del año 2011, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge parcialmente la demanda interpuesta por A.M.R., en contra de The Recreational Footwear Company y Timberland en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), por las razones antes expuestas; Segundo: Se acoge la oferta real de pago hecha en audiencia de fecha 25 de julio del 2008, en consecuencia, se ordena el pago de los valores ofertados; Tercero: Se condena a la empresa The Recreational Footwear Company y Timberland a pagar la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos (RD$35,000.00), a favor de la señora A.M.R., por concepto de la oferta real de pago e indemnización que se detallan en tabla más arriba; Cuarto: Se compensan las costas por ambas partes haber sucumbido; Quinto: Ordena, vía secretaría, la notificación de la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, interpuesto por la empresa Recreational Footwear Company Dominican Branch Office, (Timberland), por falta de interés y carecer de objeto; Segundo: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; y Tercero: En cuanto al fondo, se acoge, de manera parcial, el recurso de apelación principal, interpuesto por la señora A.M.R., en contra de la sentencia núm. 1141-0465-2011, dictada en fecha 30 de junio de 2012, por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y en consecuencia,: a) se revoca en todas sus partes dicha decisión; b) se condena a la empresa Recreational Footwear Company Dominican Branch Office, (Timberland), a pagar a la señora A.M.R. los siguientes valores: RD$3,546.28 por concepto de diferencia de prestaciones laborales; RD$241.53 por diferencia de compensación por vacaciones no disfrutadas, y una suma igual al 19.52% del salario diario de la trabajadora por cada día de retardo en el pago de la indicada diferencia por concepto de prestaciones laborales; y c) se rechaza en sus demás aspectos la demanda a que se contrae el presente caso; y Cuarto: Se condena a la empresa Recreational Footwear Company Dominican Branch Office, (Timberland), al pago del 50% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. V.M., A.A. y J.D., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta e incorrecta ponderación de pruebas y/o documentación, falta de base legal y violación al principio de Seguridad Jurídica, violación al principio fundamental VI del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la Corte a-qua se detuvieron a analizar solo algunas de las pruebas que formaron parte del debate, sin detenerse a sopesar el contenido de los demás documentos depositados, como es el caso de las actas de audiencia contentivas del ofrecimiento de pago que en primera instancia hiciera la empresa a la trabajadora, limitándose a desestimar dichas ofertas bajo el alegato de que esas sumas no fueron consignadas, los jueces cometieron un error grosero al revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado sin considerar el referido ofrecimiento y al condenar a la empresa al pago de sumas exorbitantes por concepto de diferencia de las prestaciones laborales, que este accionar constituye una franca violación al Principio de Seguridad Jurídica que debe prevalecer y ser defendido en cualquier procedimiento de que la corte al obviar los alegatos de la recurrente y dar aquiescencia a los planteados por la recurrida incurrieron en una desnaturalización de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, que por todos estos motivos es que la presente sentencia debe ser casada”; Considerando, que la sentencia impugnada establece lo siguiente que: “de los hechos y elementos dados por ciertos y establecidos hay que concluir que la señora R. tenía derecho a recibir de la empresa el pago de los siguientes valores: RD$6,109.09 por concepto de 28 días de salario por preaviso y RD$12,000.00 por concepto de 55 días de salario por auxilio de cesantía, es decir, la suma total de RD$18,109.09. sin embargo, sumando los valores que, por concepto de auxilio de cesantía, fueron pagados los años 2005, 2006 y 2007, la empresa sólo pagó a la trabajadora un total de RD$14,562.81, es decir que dejó de pagarle RD$3,546.28, o sea, el 19.52% de lo debido. En razón de ello procede condenar a la empresa al pago de esta diferencia, así como al pago del 19.52% del salario diario de la trabajadora por cada día de retardo en el pago de ésta, en aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el ofrecimiento de pago, hecho por la empresa demandada en la audiencia llevada a cabo por el tribunal a quo en fecha 25 de julio de 2008, carece de las características y condiciones a que se refieren los artículos 1257 y 1258 del Código Civil, además de no cumplir con el procedimiento previsto por los artículos 812 a 818 del Código de Procedimiento Civil y 653 del Código de Trabajo, para que pueda ser calificado como el ofrecimiento real de pago regulado por la ley. En todo caso, en el expediente no hay constancia alguna de que la indicada promesa de pago haya sido seguida de la consignación de la suma prometida. En razón, de ello procede dar por establecido que en el presente caso no se hizo ningún ofrecimiento real de pago”;

Considerando, que la oferta real de pago para ser válida es necesario que se haga por la totalidad de las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y cesantía), es decir, que no basta que el empleador formule una oferta real de pago a un trabajador objeto de un desahucio para que cese su obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo en el pago de las indemnizaciones por omisión de preaviso y cesantía sino que es necesario que la suma ofertada responda a los derechos que por ese concepto corresponde al trabajador siendo necesario que la oferta incluya la totalidad de las prestaciones para que la liberación de esa obligación sea plena (sentencia 9 de abril 2003, BJ 1109, p. 675-684);

Considerando, que en la especie el tribunal aplicó válidamente el principio de proporcionalidad al pago de la penalidad indicada en el artículo 86 del Código de Trabajo, al quedar pendiente de pago una parte de las prestaciones laborales correspondiente a esa obligación de dar generada con la terminación del contrato por desahucio, en consecuencia dicho medio carece de base legal;

Considerando, que los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas aportadas a los debates, en el ejercicio de su papel activo en esta disciplina, que en la especie, la Corte a que desestimó la oferta real de pago hecha en audiencia en primera instancia, por entender que las sumas consignadas no cubrían la totalidad de las condenaciones, sin que se advierta desnaturalización;

Considerando, que la seguridad jurídica en el caso, no se violenta por el supuesto que establece el recurrente de que la Corte obvió sus alegatos, y dio aquiescencia a los planteados por la trabajadora, por tratarse de atribuciones para las que los jueces del fondo están facultados, evaluar las pruebas, conclusiones, el dosier de los modos de prueba aportados a los debates, lo que implica que para formar su religión acojan las pruebas que les merezcan credibilidad y desestimen las que no, sin que con ello se violente la seguridad jurídica ni ninguno de los principios fundamentales del Código de Trabajo;

Considerando, que cuando el recurso es rechazado por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa The Recreational Footwear Company D.B.O., (Timberland), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de septiembre del 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo; Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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