Sentencia nº 608 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Octubre de 2016.

Número de resolución608
Fecha26 Octubre 2016
Número de sentencia608
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 608

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 26 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Moma Import Corporation, SRL., compañía constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en el Km. 3 ½ de la Carretera La Romana-San Pedro de Macorís, debidamente representada por el señor A.P., italiano, mayor de edad, Pasaporte Italiano núm. F986037, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la

Casa sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.P.G., abogado de la empresa recurrente Moma Import Corporation, SRL.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.F.C.M., abogad de los recurridos V.E.S., D.S.S., E.C. De la Rosa y S.B.M.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 7 de marzo de 2014, suscrito por la Dra. G.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0032985-4, abogada de la empresa recurrente, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de mayo de 2014, suscrito por el Dr. J.F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0066190-0, abogado de los recurridos;

Que en fecha 20 de enero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 24 de octubre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por los señores V.E.S., D.S.S., E.C. De la Rosa y S.B.M.F., contra la empresa Moma Import Corporation, SRL., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 12 de noviembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecho conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se injustificada la dimisión ejercida por los señores V.E.S., D.S.S., E.C. De la Rosa y S.B.M.F., en contra de la empresa Moma Import Corporation, SRL., por haber probado los trabajadores las justas causas que generó sus derechos de dar terminación a sus contratos de trabajo por dimisión sin responsabilidad para ellos y en consecuencia, resueltos los contratos de trabajo existente entre las partes; Tercero: Se condena a la empresa Moma Import Corporation, SRL., al pago de los valores siguientes: 1- A razón de RD$1,678.56 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$46,999.68; b) 55 días de cesantía, igual a RD$92,320.80; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$23,499.84; d) la suma de RD$14,333.33, por concepto de salario de Navidad en proporción a cuatro (4) meses y nueve (9) días laborados durante el año 2011; e) la suma de RD$75,535.04, por concepto de 45 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$240,000.51, por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Pesos con Veinte Centavos (RD$492,689.20) a favor del señor V.E.S.; 2- A razón de RD$1,049.10 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$29,374.80; b) 48 días de cesantía, igual a RD$50,356.80; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$14,687.40; d) la suma de RD$8,958.33, por concepto de salario de Navidad en proporción a cuatro (4) meses y nueve (9) días laborados durante el año 2011; e) la suma de RD$47,209.40, por concepto de 45 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$150,000.32, por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Trescientos Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos con Cinco Centavos (RD$300,587.05) a favor del señor D.S.S.; 3- A razón de RD$1,049.10 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$29,374.80; b) 48 días de cesantía, igual a RD$50,356.80; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$14,687.40; d) la suma de RD$8,958.33, por concepto de salario de Navidad en proporción a cuatro (4) meses y nueve (9) días laborados durante el año 2011; e) la suma de RD$47,209.40, por concepto de 45 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$150,000.32, por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Trescientos Mil Quinientos Ochenta y Siete Pesos con Cinco Centavos (RD$300,587.05) a favor del señor E.C. De la Rosa; y 4- A razón de RD$755.35 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$21,149.80; b) 34 días de cesantía, igual a RD$25,681.90; c) 14 días de vacaciones, igual a RD$10,574.90; d) la suma de RD$6,450.00, por concepto de salario de Navidad en proporción a cuatro (4) meses y nueve (9) días laborados durante el año 2011; e) la suma de RD$33,990.77, por concepto de 45 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$107,999.94, por concepto de seis (6) meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3° del Código de Trabajo, para un total de Doscientos Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos con Treinta y Un Centavos (RD$205,847.31) a favor del señor S.B.M.F.; Cuarto: Se condena a la empresa Moma Import Corporation, SRL., al pago de las indemnizaciones siguientes: 1- Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor del señor V.E.S.; 2- Setenta y Cinco Mil (RD$75,000.00), a favor de los señores D.S.S. y E.C. De la Rosa; y 3- Cincuenta Mil (RD$50,000.00) a favor del señor S.B.M.F. como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la no cotización a su favor en la Tesorería de la Seguridad Social, durante los últimos 10 meses laborados para esa empresa; Quinto: Se condena a la empresa Moma Import Corporation, SRL., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. J.F.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; (sic) b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal, interpuesto por Moma Import Corporation, SRL., contra la sentencia núm. 317-2012, de fecha 12 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, y el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores V.E.S. y compartes, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 317/2012, de fecha 12 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a Moma Import Corporation, SRL., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.F.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de motivos y de base legal, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, violación al principio de que las partes no hacen prueba a su favor, desbordamiento exagerado de los poderes del Juez, exceso de poder;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: “que la Corte a-qua cometió errores groseros en la sentencia impugnada, primero, al dejarla carente de motivos y de base legal, ya que la misma no expresa motivación de hecho o derecho alguno en relación a cuáles medios de pruebas le sirvieron de sustento legal para determinar que la dimisión ejercida por los trabajadores eran justificadas y que la empresa le causó daños y perjuicios y sobre todo por no expresar cuáles juicios de valores pudo determinar la indemnización concebida a los recurridos, ni cuántos y cuáles meses se refería y si se refería a uno o a todos, estando en la obligación de establecer en la referida sentencia, los hechos comprobados y el fundamento de los mismos por mandato expreso tanto del legislador civil como de los artículos 141 del Código de Procedimiento y 537 del Código de Trabajo; segundo, al acoger como prueba los alegatos hechos por los trabajadores como una prueba a favor de los mismos, violando los principios rectores del derecho que existen en todo país que tiene un Estado de Derecho y que de permitírsele a las partes envueltas en un proceso judicial, que pueda beneficiarse de sus propias declaraciones no existiría justicia, pues todos dirían lo que le conviene a sus propios intereses, aun siendo mentiras, por lo que no es factible acoger como prueba los alegatos o declaraciones de las partes interesadas en un litigio de derecho, como muy mal lo hizo la Corte a-qua en la especie; y tercero, al cometer un exceso de poder y un desbordamiento exagerado de los poderes del juez, cuando condena a la empresa a pagarle a los recurridos indemnización por daños y perjuicios ocasionados, sin expresar en dicha sentencia cuales fueron esos daños y perjuicios que le causó la empresa, constituyendo dicha condena un desbordamiento exagerado de los poderes del juez y es que la condenación impuesta a la recurrente en nada se corresponde con los elementos y circunstancias que debió de considerar la Corte al momento de imponer una condenación de esa naturaleza; que si bien los jueces son soberanos de apreciar los daños causados por una violación cualquiera a la ley, no menos cierto es, que ese poder nunca puede establecer montos irracionales, como es el caso”;

C., que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que ciertamente y tal y como alegan los trabajadores recurridos, la empleadora no pagaba la seguridad social de estos desde julio del año 2007 y habiendo finalizado el contrato de trabajo en el mes de mayo del 2011 por el ejercicio de la dimisión, es evidente que al descontarle la seguridad social no estaban reportando los referidos valores a la Tesorería de la Seguridad Social, perjudicando con ello a los señalados trabajadores y por consiguiente justificando la dimisión el hecho de que le descontaran esos valores y no lo reportaran a la Seguridad Social; …;

Considerando, que la Corte a-qua continúa alegando: “que además de las prestaciones laborales y los derechos adquiridos, los trabajadores recurren incidentalmente la sentencia reclamando que se aumente a RD$100,000.000 por cada uno de los trabajadores recurridos la indemnización por daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, sin embargo, esta Corte es de criterio que procede confirmar la sentencia en ese aspecto, dado el hecho de que los daños recibidos se limitan al no pago de varios meses de la cuota de la seguridad social, considerando justa la suma impuesta por el juzgado a-quo”;

Considerando, que como bien plantea la empresa recurrente, la sentencia carece de motivos suficientes, al no plasmar cuáles elementos de pruebas de los aportados a los debates le sirvieron de fundamento para llegar a su conclusión en cuanto a la justificación de la dimisión y en cuanto la apreciación de los daños y perjuicios, y de la suma indemnizatoria, asuntos de fondo que debieron ser ponderados en toda su extensión por los jueces de fondo;

Considerando, si bien los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten, para el uso correcto del mismo es necesario que la decisión que adopten como consecuencia de esa apreciación, contenga los motivos suficientes y pertinentes que permitan a la corte de casación determinar la correcta aplicación de la ley (sentencia 12 de enero 2005, B.J. 1130, Págs. 615-621); que en la especie la sentencia impugnada contiene motivos ambiguos que no permiten a esta alta corte determinar cuáles medios de pruebas fueron los que dieron como resultado la decisión adoptada, ya que por un lado advierten que a los trabajadores recurridos, la empresa no pagaba la cuota correspondiente a la Seguridad Social, y por otro lado, deja claro que lo anterior es lo que alegan los trabajadores, y tal y como dice la recurrente nadie puede fabricarse su propia prueba. En la especie, tampoco los jueces de la corte no establecen ni prueba testimonial, ni prueba escrita que los llevara a determinar en el sentido que lo hicieron, la falta de cumplimiento de la obligación por parte del empleador del pago al Sistema Dominicano de Seguridad Social, dejando su decisión carente de sustento legal, razón por la cual procede casar la sentencia objeto del presente recurso, sin necesidad de examinar los demás aspectos del medio examinado;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 27 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154 de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-S.I.H.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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