Sentencia nº 671 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia671
Número de resolución671
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 12 DE OCTUBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 30 de noviembre del 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Cortinaje y el señor A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0008917-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.J., por sí y por los Licdos. S.M.B.P. y M. de J.G.G., abogados de los recurrentes C. y A.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de julio de 2014, suscrito por los Licdo. S.M.B.P., M. de J.G.G. y J.M.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056218-0, 068-0024324-5 y 068-0000711-1, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por el Licdo. F.B.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1469021-7, abogado del recurrido el señor H.R.P.V.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor H.R.P.V. contra la empresa Cortinaje y el señor A.C., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó en fecha 30 de abril del 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda laboral incoada por el señor H.R.P.V. contra C.C., S.R.L., y el señor A.C. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza en todas sus partes la presente demanda por improcedente y mal fundada por las razones argüidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la ley el recurso de apelación interpuesto por señor H.R.P.V. en fecha 6 de junio de 2013, en contra de la sentencia dada por la Sexta Sala del Juzgado del Distrito Judicial de Santo Domingo en fecha 30 de abril de 2013, 219/2013; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que a dicho recurso lo acoge para establecer la existencia de un contrato de trabajo entre el señor A.C. y C. con el señor H.R.P.V., a este contrato declararlo resuelto por dimisión justificada y por lo tanto admitir a las demandas en reclamación del pago de salarios pendientes, prestaciones laborales, vacaciones no disfrutadas, salario de Navidad y de participación en los beneficios de la empresa, y en consecuencia a ello, a la sentencia de referencia la revoca; Tercero: Condena al señor A.C. y C. a pagar al señor el señor H.R.P.V. los montos y por los conceptos que se indican a continuación: RD$66,856.88 por salarios pendientes de la primera quincena de los meses agosto y septiembre de 2012, RD$93,999.08 por 28 días de preaviso, RD$637,850.09 por 190 días de cesantía, RD$480,000.00 por 6 meses de salario de indemnización supletoria por dimisión justificada, RD$60,427.98 por 18 días de vacaciones, RD$56,666.66 por 8.5 meses de proporción de salario de Navidad del año 2012 y RD$201,426.60 por 60 días de participación en los beneficios de la empresa (en total son: Un Millón Quinientos Noventa y Siete Mil Doscientos Veintisiete con Nueve Centavos -RD$1,597,227.9-) en base a un salario de 80,000.00 Pesos mensuales y un tiempo de 8 años y 3 meses; Cuarto: Dispone la indexación de estos valores; Quinto: Condena al señor A.C. y C. a pagar las costas del proceso con distracción en provecho de Lic. F.B.B.”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil, falsa y errónea ponderación de la prueba documental y testimonial aportada, falta de ponderación de la prueba, falta de motivos y falta de base legal, violación a la ley, violación a los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, desnaturalización de los hechos y de los documentos de la causa, falsa aplicación del artículo 161 del reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del principio IX del Código de Trabajo, violación del artículo 5 de dicho Código por falta de aplicación y del artículo 16 por falsa aplicación, violación de los artículos 96, 97, 75, 76 y 95 del Código de Trabajo, como los artículos 192, 77 y 223 del mismo código, falta de motivos y falta de base legal;

Considerando, que el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que contrario a lo juzgado por la Corte a-qua, esta no dio motivos suficientes y pertinentes para revocar la sentencia impugnada, incurriendo en falta de motivos y en falta de base legal, al apoyar su fallo en el testimonio del testigo presentado por el hoy recurrido por ante el Juez de Primer Grado, pero olvidó que precisamente ese testimonio, en parte, fundó su decisión el primer grado, interpretándolo de manera correcta, en cambio dicha Corte revisó las declaraciones del testigo obviando su aspecto fundamental sobre la modalidad del contrato de trabajo, empero, lamentablemente esta parte medular de la declaración del testigo no fue advertida por los preclaros magistrados de la Corte a-qua, desnaturalizando así el referido testimonio mediante la omisión de su parte sustancial, todo lo cual resulta una violación a los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo de los cuales se hizo una falsa aplicación, lo propio se puede decir de los artículos 1 y 2 del Código de Trabajo, pues la Corte a-qua también se basó para rendir su fallo en el testimonio del señor M.Á.D., testigo de la parte recurrida, pero este testimonio fue frustratorio, ya que demostró saber muy poco sobre el caso y con frecuencia dio que no sabía respondiendo a las preguntas formuladas por los abogados y los propios magistrados; sin embargo, no dio crédito al testimonio de Y.A.P. De Jesús, testigo de la recurrente, sin ningún motivo ni razón, a pesar de que este testimonio fue amplio, coherente y veraz, quien manifestó, entre otras cosas, que el trabajo se realizaba por ajuste, que solo trabajaba cuando había trabajo y ambas partes se ponían de acuerdo en el precio del trabajo y luego el recurrido realizada el trabajo con su gente, es decir, con trabajadores que buscaba el ajustero o contratista y que el propio testigo era uno de esos trabajadores contratado por el recurrido, de lo que se puede advertir, sin lugar a dudas, que estas declaraciones corroboran las declaraciones del testigo presentado en primer grado por el demandante original, todo lo cual se puede verificar en las actas de audiencia, tanto de primer grado como de segundo grado, pero no obstante, la Corte a-qua calificó falsamente el contrato de trabajo intervenido entre las partes como un contrato por tiempo indefinido, desde luego para producir tal decisión, desnaturalizando el testimonio del testigo P.R.I.M., omitió ponderar el excelente testimonio de Y.A.P. De Jesus, sin dar motivos de su peculiar percepción, prefiriendo el insuficiente, parco y frustratorio testimonio de M.Á.D., interpretándolo más allá de su contenido o de su alcance, mediante una adulteración clara, ya que el mismo es mudo sobre la forma de la ejecución del contrato de trabajo y la Corte en su desesperación por justificar su errática decisión recurrió al testimonio del testigo de primer grado”;

Considerando, que la parte recurrida continua alegando: “que lo propio hizo la Corte a-qua con las pruebas documentales depositadas por la hoy recurrente, que la constituyen 8 cheques originales con sus respectivos soportes, donde constan los últimos pagos hechos al contratista, así como la Certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, según la cual el trabajador independiente estaba inscrito en la Seguridad Social por cuenta de la empresa; que de tales cheque la Corte llegó a la conclusión imposible de que el salario del trabajador era de RD$80,000.00 mensuales y acogió la demanda en base a ese salario, sin que de sus montos se pueda jamás deducir esa friolera de salario, pero además sin advertir el hecho cierto de que tal y como quedó evidenciado tanto en primer grado como en segundo grado, precisamente esos pagos que recibía el trabajador, a su vez pagaba al equipo de trabajadores bajo su dependencia, que hacía el trabajo de tapicería exclusivamente, para la actual recurrente, lo que revela la desnaturalización de la prueba documental, todo lo cual demuestra que estamos frente a un trabajador liberal, contrariamente a lo juzgado por la Corte a-qua, por lo tanto no es acreedor de las prestaciones laborales y derechos adquiridos propios de los contratos de trabajo por tiempo indefinido, cuya característica principal es la subordinación, cuestión que no existió en la especie, pero en una decisión criticable dicha Corte reconoció al contratista los referidos derechos, gracias a las violaciones cometidas”;

Considerando, que en la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que entregados por señor A.C. y C. están en el expediente copias de los documentos siguientes:
1) Siete cheques girados por C. a favor de señor H.P., por montos diferentes que oscilan entre RD$4,000.00 y RD$49,040.00, entre las fechas 4 de enero de 2012 y 15 de junio de 2012, con el concepto de: Pago de Trabajos Tapicera, cada uno teniendo como soportes los formularios completados con datos denominados: Registro de Proveedores Informales y Relación de Trabajos Realizados; y 2) Certificación dada por la Tesorería de la Seguridad Social número 139743 de fecha 16 de enero de 2013, que indica, entre otras cosas, que C.C., SRL., cotizó por el señor H.R.P.V. con el número de la Seguridad Social 00282073-2, durante el período marzo 2003 a octubre 2010”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que en cuanto a las pruebas producidas esta Corte declara, por una parte, que acoge a los documentos antes mencionados entregados porque no han sido controvertidos y por medio a la Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social ya señalada establece que C.C., SRL., cotizó por el señor H.R.P.V. y por la otra que acoge a los testimonios ofrecidos por los señores M.Á.D. De Jesús y P.R.I.M. por merecerles crédito por considerarlos creíbles y rechaza el de el señor Junior Andrés Pineda de Jesús por no estimarlo verdadero y por medio a dichos testimonios ha comprobado que los servicios personales prestados por señor H.R.P.V. a A.C. y C. fueron de forma subordinada ya que éste tenía un horario de trabajo establecido y recibía órdenes”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que los artículos 1 y 2 del Código de Trabajo disponen, en un sentido que el contrato de trabajo es definido como: “aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia dirección o delegada de ésta” y en el otro que: “trabajador es toda persona física que presta un servicio material o intelectual, en virtud de un contrato de trabajo. Empleador es la persona física o moral a quien es prestado el servicio”;

Considerando, que la corte a-qua señala: “que los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo presumen la existencia de un contrato de trabajo de modalidad indefinida en la Prestación del Servicio Personal”; y añade “que esta Corte al valorar el conjunto de las pruebas presentadas establece que entre el señor A.C. y C. con el señor H.R.P.V. hubo un contrato de trabajo de modalidad indefinida, porque el señor H.R.P.V. estaba registrado en la Seguridad Social en el Régimen Contributivo el cual está previsto para los trabajadores y en el otro por la subordinación que existió en la prestación del servicio personal”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad y se expresa en la realidad de los hechos, bajo la materialidad de la prestación de un servicio personal, la subordinación jurídica y el salario; Considerando, que un tribunal de fondo tiene facultad para apreciar y valorar las pruebas aportadas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, en ese tenor, puede acoger las que entienda más verosímiles, coherentes, sinceras y acorde a los hechos sometidos y descartar las que entienda no sinceras, ni coherentes;

Considerando, que en la especie, la corte a-qua, luego de una evaluación integral de todas las pruebas aportadas, acogiendo las que entienda verosímiles y creíbles que le sirvieron para concluir sobre la existencia, naturaleza y calificación del contrato de trabajo, hechos analizados, sin que se advierta desnaturalización, ni falta de base legal;

En cuanto al salario

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que señor H.R.P.V. pide el pago de Ciento Veinte Mil Pesos Dominicanos (RD$120,000.0) correspondientes a tres quincenas de salarios adeudados correspondientes a los meses de agosto y septiembre del 2012”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que conforme a los artículos del Código de Trabajo y del Decreto-Reglamento para su aplicación relativos a la carga de las pruebas antes señalados, que esta Corte declara, por una parte, que acoge éste pedimento en cuanto al salario completo de la primera quincena de agosto de 2012 y ocho días laborables de la primera quincena del mes de septiembre de 2012, ya que señor A.C. y C. no probó haber pagado o en su defecto que le hizo los ofrecimientos de pagos correspondientes de éstos salarios a señor H.R.P.V. como era su deber, por tal razón lo declara deudor de los mismos, y en consecuencia, la condena a pagarlos y por la otra parte que lo rechaza con relación a la quincena de agosto porque es uno de los documentos que forman el expediente y que no ha sido impugnado el cheque girado por C. a favor de señor H.P., por el monto de RD$4,000.00, de fecha 7 de septiembre de 2012, número 003077, a fondos del Banco Popular, por concepto de “Completivo Pago Nómina 2da. quincena agosto de 2012”, mediante el cual ha determinado que fue pagado el salario correspondiente a la segunda quincena del mes de agosto del 2012”;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandado en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de casación, salvo que éstos al hacerlo incurran en alguna desnaturalización. En la especie, la corte a-qua, dio por establecido que el salario que se dice que ganaba era el salario que devengaba el recurrido, es decir, el invocado por él y no el alegado por los recurrentes, para lo cual ponderó las pruebas aportadas por las partes, incluidos recibos de pago de nómina, sin que exista evidencia de desnaturalización;

En cuanto a la Dimisión

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que el artículo número 96 del Código de Trabajo define a la dimisión como la terminación del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del trabajador alegando una falta del empleador”; y añade “que el señor H.R.P.V. ha fundamentado la dimisión que han realizado en las causas indicadas por el Código de Trabajo en los artículos 97, 163, 177, 233 y 728; para ésto ha alegado tener los motivos los hechos siguientes: “1- No me dan el disfrute de vacaciones. 2- No me tienen inscrito en el Sistema de Seguridad Social. 3- Se retrasan en el pago de mis salarios. 4- No me pagan mis comisiones. 5- No me dan la proporción de los beneficios de la empresa. 6- Me adeudan tres quincenas. 7- No me dan el descanso semanal de 36 horas. 8- Me obligan a trabajar horas extras y no nos la pagan. 9- Me restringen los derechos que nos conceden la Constitución, las leyes, los tratados internacionales y los reglamentos relativos al Derecho del Trabajo y la Seguridad Social”; (sic). Considerando, que la corte a-qua señala: “que una de las causas alegadas para la dimisión ha sido la de que no les fueron otorgadas las vacaciones anuales”; y añade “que el Código de Trabajo en los artículos 177 y siguientes dispone que el empleador tiene la obligación de otorgarle al trabajador un período de vacaciones cada vez que cumple un año de servicio ininterrumpido, consistente en un período de 14 días remunerados, la cual éste tiene que documentar”;

Considerando, que la sentencia impugnada establece: “que conforme a los artículos 16, 186 y 189 del Código de Trabajo, 30 y 31 del Decreto-Reglamento 258-93 del 12 de octubre de 1993, para la aplicación del Código de Trabajo, disponen que el empleador tiene la obligación de documentar lo relativo al otorgamiento de los períodos de vacaciones, por vía de consecuencias el fardo de la prueba en lo que estos aspectos concierne”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso concluye: “que en el caso que tratamos el señor A.C. y C., no probaron haberle otorgado el período de vacaciones correspondiente al último año laborado 2011 al señor H.R.P.V., como era su deber, razón por la que ésta Corte ha determinado que fue cometida la falta contractual que originó la dimisión, que ha sido la de no otorgarle el período de vacaciones correspondiente al año 2011, razón por la que a la dimisión la declara como justificada, por lo tanto declara resuelto el contrato de trabajo que hubo entre estas partes, por esta causa”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad del trabajador, justificada si el mismo prueba la justa causa y será injustificada en caso contrario;

Considerando, que en el caso, el tribunal de fondo estableció: 1° la existencia y materialidad de la dimisión; 2- que el trabajador dio cumplimiento a las formalidades establecidas en la legislación laboral vigente (art. 100 C. T); Y 3- la falta grave o justa causa como fundamento de la dimisión realizada comprobaciones realizadas en la apreciación soberana de la evaluación integral de las pruebas aportadas, sin ninguna evidencia de desnaturalización;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, los recurrentes sostienen: “que juzgó la Corte aqua en su decisión, entre otras cosas, de manera imprecisa que el empleador tiene la obligación de documentar la relación de trabajo, pero se admite sin discusión en los corrillos jurídicos que el contrato de trabajo puede celebrarse de manera verbal o por escrito, por lo que el Principio IX del Contrato de Trabajo es claro al respecto y contrario a jurisprudencia constante que ha juzgado esta Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua obvió la realidad del contrato de trabajo y mediante violaciones y falsas abstracciones transmutó un contrato por labor rendida, por ajuste, en un contrato por tiempo indefinido, naturalmente violando la ley a través de desnaturalización por falta de aplicación del artículo 5 del Código de Trabajo, el cual dispone la exclusión a los profesionales liberales de la presunción establecida por los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; que al fallar como lo hizo, a pesar de que la dimisión de que se trató carecía de todo fundamento legal, no solo porque no existía entre las partes instanciadas un contrato de trabajo por tiempo indefinido, como quedó demostrado, sino también porque el recurrente jamás violó el artículo 97 del Código de Trabajo en ninguno de sus ordinales en perjuicio del recurrido, por tanto los pagos ordenados por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos, vacaciones, regalías pascual proporcional, bonificaciones, indemnización del artículo 95 e indexación de la moneda carecen de todo fundamento legal y tienen su razón de ser en las violaciones y vicios que es contentiva la sentencia objeto del presente recurso, la cual debe ser casada”;

Considerando, que la legislación vigente establece que si el empleador no prueba la justa causa invocada como fundamento del despido, el tribunal declarará el despido injustificado y resuelto el contrato de trabajo por causa del empleador y en consecuencia, condenará a este último a pagar al trabajador… una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador, desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses (art. 95 C.T.), esta disposición tiene un carácter sancionador;

Considerando que en el caso de la dimisión que al igual que el despido son terminaciones de carácter resolutivo, es decir, que el fundamento es la comisión de una falta grave, la legislación laboral vigente establece si declara justificada la dimisión condenará al empleador a las mismas indemnizaciones que prescribe el artículo 95 del Código de Trabajo, para el caso de despido injustificado (art. 101 in fine), en ese tenor el tribunal de fondo hizo una correcta aplicación de la normativa laboral, sin que se evidencie falta de base legal, ni desconocimiento o irregularidad en la interpretación de la misma;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera violación a la normativa laboral vigente, relativa al contrato de trabajo, al salario, la dimisión y las prestaciones laborales y derechos adquiridos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Cortinaje y A.C., en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 29 de mayo del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

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