Sentencia nº 677 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia677
Número de resolución677
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 30 de noviembre de 2016

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Unión Comercial Consolidada, S.A., entidad de comercio debidamente organizada y regida por sus Estatutos Sociales de demás documentos societarios, con domicilio principal establecido en la Avenida Isabela Aguilar núm. 390, del sector de H., Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. R.E.C., E.M.C.G., R.R. y J.L.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1647608-6, 054-0109349-6, 224-0019814-3 y 001-0098572-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante la cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Licdo. J.A.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0041766-0, abogado del recurrido R.M.M.;

Que en fecha 1º de julio de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en pago de derechos laborales, interpuesta por el Consolidada; S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 2 de abril de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el incidente formulado por el empleador Unión Comercial Consolidada, S.A., en contra de la demandada laboral interpuesta por el trabajador R.M.M., por los motivos expuestos en la presente instancia; Segundo: Declara justificada la dimisión ejercida por el trabajador R.M.M., en contra del empleador Unión Comercial Consolidada, S.
A., por los motivos expuestos en la presente sentencia, y como resultado se declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, por causa del empleador y con responsabilidad para la empresa demandada; Tercero: Condena al empleador Unión Comercial Consolidada, S.A., a pagar a favor del trabajador R.M.M., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: sobre la base de un salario ordinario promedio mensual de RD$58,217.60 y un (1) año y tres meses laborados; a) RD$68,405.00, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$65,961.00, por concepto de 27 días de auxilio de cesantía; c) RD$34,202.00, por concepto de 14 días e compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$30,564.00, por concepto de 6.3 meses de salario proporcional de Navidad del año 2013; e) RD$82,452.00, por concepto empresa durante el período fiscal del año 2012; f) RD$21,987.00, por concepto de los últimos 9 días laborados y no pagados; g) RD$30,000.00, por concepto de gastos de combustible, vehículo y viáticos del mes de junio del año 2013; h) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; i) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las reclamaciones en daños y perjuicios formuladas por el trabajador, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Quinto: Libra acta del desistimiento parcial hecho por la parte demandante únicamente respecto a la reclamación adicional en daños y perjuicios formulada en su demanda regularizada de fecha 14 de octubre del año 2013 y en consecuencia declara que no ha lugar a estatuir únicamente en cuanto a dicha reclamación; Sexto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por R.M.M. y la Unión Comercial Consolidada, S.A., respectivamente, contra la sentencia núm. 120-2014 dictada en fecha 02 de abril del 2014 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, se rechazan por improcedente y mal fundados dichos recursos y, por ramificación, se confirma la sentencia impugnada; Tercero: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: P. y mala aplicación del artículo 100 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desconocimiento total del artículo 188 del Código de Trabajo; falta de valoración de la prueba testimonial; falta de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis: “que los magistrados evacuantes de la sentencia ahora impugnada, en su veredicto judicial cometieron una mala aplicación e interpretación del artículo 100 del Código de Trabajo, al momento de atreverse a declarar como al efecto declararon justificada la dimisión del recurrido, no obstante habérsele planteado que el ejercicio de la dimisión planteada referido artículo y no solo por las disposiciones del artículo, sino también, y de forma preponderante por las constantes jurisprudencias al respecto, ya que el recurrido depositó por ante la Representación local de trabajo de San Francisco de Macorís una misiva procediendo a comunicar que estaba terminando su contrato de trabajo con la empresa recurrente, pero resulta que mal podría desprender el hecho de estar comunicando aparentemente una dimisión ya conocida por su empleadora, sin embargo no es así, el recurrido invirtió la forma de darle la correspondiente publicidad de la ley a su intención de dimitir, puesto que posteriormente, por acto de alguacil, procedió a dimitir formalmente de su puesto de trabajo y con ello a dejar por terminado su contrato de trabajo, que siendo así la referida dimisión no ha sido regularmente comunicada a las autoridades de trabajo, puesto que, es a partir del momento de la recepción del acto cuando se le puso término al contrato de trabajo y se inició formalmente el plazo de las 48 horas para comunicar la dimisión a las autoridades, ya que exactamente en ese momento, lógicamente, cuando su empleadora se enteró de la ruptura del contrato de trabajo por dimisión, por lo que la dimisión debió ser declarada injustificada por los Jueces a-quo, por resultar irregular en la forma indicada, todo lo cual y teniendo como primar en los procesos, la sentencia impugnada merece ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que sobre el primer punto, es decir, si la dimisión ejercida por el trabajador fue realizada de conformidad con el artículo 100 del Código de Trabajo; a juicio de este tribunal, de la lectura del indicado artículo, se advierte que el mismo no sanciona el hecho de que el trabajador comunique en primer lugar la dimisión a las autoridades correspondientes, y luego lo haga al empleador; pues “es la falta de comunicación a las autoridades de trabajo la que hace reputar carente de justa causa la dimisión, no haciendo deducir ninguna consecuencia contra el trabajador que no comunica la dimisión al empleador”, razón por la cual procede rechazar este punto de las conclusiones formuladas por recurrente incidental”;

Considerando, que “El trabajador que presente su dimisión y abandone el trabajo por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 97 del Código de Trabajo no incurre en responsabilidad” (art. 99 del Código de Trabajo), en ese tenor “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente” (art. 100 del Código de Trabajo);

Considerando, que la jurisprudencia y la legislación mencionada anteriormente sostiene que la no comunicación al empleador del a dimisión, no tiene ninguna repercusión, en la especie, la ley no sanciona la no comunicación de la dimisión al empleador, pues de acuerdo al artículo 100 del Código de Trabajo, es la falta de comunicación a las autoridades de trabajo la que hace reputar carente de justa causa la dimisión, no haciendo deducir ninguna consecuencia contra el trabajador que no comunica su dimisión al empleador, lo que hace intranscendente la alegada irregularidad;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo dio por establecido mediante las pruebas aportadas, que el trabajador recurrido dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, sin que se evidencie desconocimiento de la ley, ni desnaturalización de los hechos, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación, la recurrente expresa: “que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, evidentemente desconoció totalmente el alcance del artículo 188 del de variar, en caso de necesidad, la distribución del período de vacaciones de sus trabajadores y en el uso de esa facultad se procedió a pactar y acordar con el trabajador la variación de su período vacacional, en atención a la imperiosa necesidad que el señor M.M. muy bien conocía de que solo él era la persona Representante de Negocios en la región del Cibao y la empresa para ese entonces no contaba con nadie que, como el señor M., pudiera desempeñar dichas funciones con la misma idoneidad, brillantez y alto sentido de responsabilidad con que el trabajador lo hacía; que ese pacto que fue probado por las declaraciones del testigo a cargo de la empresa, no obstante, la Corte a-qua procedió a desconocer esa facultad en beneficio de la empresa, limitándose para ello expresar en su sentencia que resultaba estéril el planteamiento de la empresa, en el sentido de haber pactado con su ex trabajador la variación de su período vacacional, por lo que acogió y declaró como justificada la dimisión en ese sentido, siendo claro que dejó la sentencia impugnada carente de motivación y por tanto carente de base legal”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que al respecto, ha sido juzgado que “cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las que sea declarada justa la causa de dicha dimisión”; que en el caso de la especie, el trabajador dimitente, entre las causales de dimisión señala el no pago de las vacaciones; que en ese sentido, al tenor del artículo 177 del Código de Trabajo, los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables por efecto del texto de derecho mencionado; que el argumento presentado por la recurrente incidental, en el sentido de que pactó con el trabajador al tenor de lo que establece el artículo 188 del Código de Trabajo, la fecha en que éste disfrutaría de sus vacaciones, en vista de era el único Representante de Negocios en la Región del Cibao, resulta estéril, en vista de que salvo las declaraciones del testigo presentado a su cargo, señor B.B. De Jesús, las cuales no serán tomadas en cuenta por esta Corte, por su escasa credibilidad, no ha sido probada por ningún medio la existencia del indicado acuerdo, es decir, que el disfrute del indicado derecho fuere pautado para otra fecha, lo que resultaba una obligación a cargo de quien lo alega, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, el cual nos dice que “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, razón por la que el trabajador dimitente haya disfrutado de dicho periodo de vacaciones, resulta evidente que éste es acreedor de tal obligación, razón por la que procede no sólo confirmar este aspecto de la sentencia recurrida, sino también declarar justificada la dimisión ejercida por el recurrido con sus consabidas consecuencias”;

Considerando, que “los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborales con disfrute de salario…” (art. 177 del Código de Trabajo), es un derecho adquirido que le es conferido a todo trabajador independientemente de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que la ejecución del contrato de trabajo y las obligaciones derivadas del mismo, no se pueden llegar acuerdo que violenten la normativa vigente, por demás en el caso de la especie no hay prueba ni evidencia que las partes hubieren llegado a un acuerdo sobre el cambio de fecha de las vacaciones y si se estableció que la parte recurrente no demostró haber hecho mérito a su deber y obligación relativa a las vacaciones del recurrido;

Considerando, que el tribunal de fondo pudo como lo hizo, rechazar el testimonio de algunos y descartar otros, en la apreciación de las declaraciones presentadas las que entendían más coherentes y verosímiles, las que fueron analizadas en la integralidad de las base legal;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental en su recurso de casación propone el siguiente medio: Único Medio: Falta, insuficiencia e imprecisión de motivos; mala aplicación de la ley;

Considerando, que en su único medio propuesto, el recurrente incidental alega: “que no conforme con ciertos aspectos de la sentencia impugnada se constituye el recurrente incidental, en razón de que en todo el proceso, tanto en primer grado, como en segundo grado quedó establecido y fuera de discusión, que el recurrido principal y recurrente incidental, percibía por el servicio que prestaba a la empresa un paquete salarial consistente en un salario base mensual, una suma adicional por concepto de gastos de combustibles y uso de vehículo, más un promedio mensual por concepto de comisión; que uno de los puntos controvertidos que sustanciaron los debates a lo trabajador, el cual debió considerarse como base para el cálculo de las prestaciones laborales y demás derechos establecidos en la sentencia, siendo el componente el concepto otorgado mensualmente al trabajador en ocasión del uso del vehículo, combustible y viáticos, el elemento principal contradicción entre las partes; que la Corte a-qua en su sentencia rechazó incluir ese concepto por uso del vehículo, combustible y viáticos, dentro de los ingresos o elementos que componen el salario ordinario y por consiguiente solo tomó en cuenta como salario ordinario la cantidad de la suma del salario base más el promedio mensual por concepto de comisiones, por lo que al concebirlo de esa manera, la única razón que dio la Corte a-qua es que el trabajador dijo que ese dinero era necesario para él poder realizar el trabajo, el cual consistía en visitar las farmacias de los pueblos de la región del Cibao, lo que es obvio que el trabajador lo considere necesario, pues en cuanto al uso del vehículo, es claro que debe hacer el trabajo en un vehículo y en este caso, él hace el trabajo en su propio carro mediante una contrapartida que por ese concepto le paga la empresa, razonamiento este que no satisface la necesidad de ponderar y dar motivos suficientes que exige la ley al decidir, máxime cuando además, tal decisión sobre el aspecto en cuestión contrapone al criterio constante y permanente de la Suprema Corte de Justicia, al cometiendo un error el cual hace variar considerablemente las cantidades y sumas condenatorias de la sentencia, lo que ha de considerarse como una mala aplicación de la ley que lesiona los derechos e intereses económicos del recurrente incidental”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que con respecto al salario, el artículo 192 del Código de Trabajo nos dice que “Salario es la retribución que el empleador debe pagar al trabajador como compensación del trabajo realizado. El salario se integra por el dinero en efectivo que debe ser pagado por hora, por día, por semana, por quincena o por mes al trabajador, y por cualquiera otro beneficio que obtenga por su trabajo” y añade: “que sobre el particular el trabajador recurrente, alega que devengaba un salario mensual de RD$88,217.60, distribuido de la siguiente forma: a) un salario base de RD$20,000.00; b) 38,217.60 por concepto de comisiones; y, c) RD$30,000.00 por concepto de combustible y uso de vehículo”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que durante la instrucción del proceso, fue escuchado el demandante original señor R.M.M., quien declaró al respecto, que percibía la suma antes indicada mensualmente; combustible y uso de vehículo recibía, era imprescindible para realizar el trabajo, y, que “era imposible realizar el trabajo sin la asignación de viáticos”, declaraciones que denotan que dichos recursos no eran percibidos por el trabajo asignado, sino por el contrario, estos eran para la realización de sus labores cotidianas, y por consiguiente estaban destinadas a cubrir los gastos en que incurría en ocasión de su trabajo, por lo que no puede dicha suma considerarse como parte del salario; razón por la cual procede confirmar este aspecto de la sentencia recurrida”;

Considerando, que los gastos de representación, combustibles, celulares, viáticos, son herramientas de carácter extraordinaria que el empleador pone a cargo del trabajador para que pueda cumplir con su labor ante las exigencias y naturaleza de la función que desempeña, que tiene un carácter extraordinario y no pueden ser admitidas como parte del salario ordinario, en consecuencia el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación incidental;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Unión Comercial Consolidada, S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 10 de julio de Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor R.M.M., en contra de la sentencia anteriormente mencionada; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- S.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

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