Sentencia nº 640 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia640
Número de resolución640
Fecha09 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 640

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 9 de noviembre de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 9 de noviembre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía Paraíso Tropical, S.A., organizada y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la Ave. Lincoln, núm. 1003, T.P.B.I., suite 705, P., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, el señor R.M.M., español, mayor de edad, Pasaporte Español núm. Y890363, domiciliado y residente en Capitán Haya, núm. 1, planta 15, Madrid, España y accidentalmente en la Ave. A.L., núm. 1003, T.P.B.I., suite 705,

C. Piantini, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.M. y F.E., abogados de la compañía recurrente Paraíso Tropical, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.S., por sí y por el Licdo. G.G., en representación de la señora Irsa Gratereaux, el Licdo. Marcial Cruz, en representación de los sucesores de L.C.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 12 de agosto de 2014, suscrito por los Licdos. R.M.V., P.D.B., T.M.F.C. y J.R.M., abogados de la parte recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. M.H.C.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0045393-0, abogado de los recurridos A.M.R., D.C.R., R.C.R. y C.C.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. C.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0141263-3, abogado de la recurrida L.C., Inc.;

Vista la resolución núm. 3348-2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de septiembre del 2015, mediante la cual declara el defecto de la parte recurrida I.G.M., L.C., Inc., A.M.R., sucesores de L.C.C.C. señores D.C.R., C.C.R. y R.C.R.;

Que en fecha 28 de octubre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 7 de noviembre de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la solicitud de venta en pública subasta de los bienes embargados al señor L.C.C. por incumplimiento de los acuerdos arribados con la señor I.G.M. por la demanda laboral interpuesta por esta última, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 28 de enero de 2009, la sentencia núm. 9-2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara la presente venta pública subasta adjudicataria al licitador empresa Lancaster Company, Inc., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República de Panamá, con su domicilio y asiento social en la Ave. L. de Vega, núm. 43 del E.N., Santo Domingo, República Dominicana, D.N., debidamente representada por su Presidenta la señora B.O.R., de nacionalidad dominicana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0050688-6, de este mismo domicilio y residencia, quien a su vez está debidamente representada por el Dr. C.R.P., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0141263-3, mediante poder de fecha 6 del mes de enero del año 2009; a) la cantidad de terreno de dos (2) hectáreas (HAS) 55 áreas (AS) 69 centiáreas (CAS), equivalente a 25,569 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 67-B-199, del distrito catastral núm. 11/3 del Municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, amparado por el certificado de título núm. 95-808 emitido a favor del señor L.C.C.; b) la cantidad de 84 hectáreas (HAS) 94 áreas (AS) 78 centiáreas (CAS), equivalente a 849.478 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 67-B-202, del distrito catastral núm. 11/3 del Municipio de Higüey, provincia de La Altagracia, de la sección Jaragua Cabeza de Toro, amparado por el certificado de título núm. 95-750 a favor del señor L.C.C.; por el precio de la primera puja es por la suma de Cinco Millones de Dólares (US$5,000,000.00); Segundo: Se ordena a la compañía Lancaster Company, Inc., el pago de los gastos y honorarios a favor de la Licda. I.G.M.; Tercero: Se ordena al Dr. L.C.C., o cualquier otra persona que se encuentre ocupando los inmuebles objeto de la presente venta en pública subasta desocupados, tan pronto la presente sentencia le sea notificada”; b) que en ocasión de la demanda laboral incoada por la empresa Paraíso Tropical, S.A., en contra de la señora I.G.M., L.C., Inc., A.M.R., Sucesores del finado L.C.C.C., señores D.C.R., C.C.R. y R.C.R., que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 25 de febrero de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en nulidad, sentencia de adjudicación núm. 09-2009, de fecha 28 del mes de enero del año 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, interpuesta por la empresa Paraíso Tropical, S.A., contra la señora I.G.M., L.C., Inc., sucesores del finado L.C.C.C., señores A.M.R., D.C.R., R.C.R., C.C.R., por haber sido hecha conforme a los procedimientos establecidos por las normas que rigen la materia; Segundo: Se rechaza la presente demanda en nulidad de sentencia de adjudicación núm. 09-2009, de fecha 28 del mes de enero del año 2009, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, interpuesta por la empresa Paraíso Tropical, S.A., contra los señores I.G.M., L.C., Inc., sucesores del finado L.C.C.C., señores A.M.R., D.C.R., R.C.R., C.C.R., por falta de base legal, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se condena a la parte demandada empresa Paraíso Tropical,
S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. G.G.H., Dr. M.H.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de que se trata, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Que debe rechazar, como al efecto rechaza, la demanda en nulidad de sentencia de adjudicación, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a Paraíso Tropical, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. C.R.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, violación al debido proceso, artículo 69, numerales 4 y 10 de la Constitución, artículos 675, 715 y 61 del Código de Procedimiento Civil, artículos 150, 153 y 156 de la Ley 6186 sobre Fomento Agrícola; Segundo Medio: Errónea y falsa interpretación del derecho, fraude a la ley, causa ilícita, falta de base legal, desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Violación al artículo 51 de la Constitución y artículo 1599 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los que para su estudio se reúnen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la corte a-qua contiene groseras violaciones a derechos fundamentales como son el debido proceso y el derecho de defensa, por lo que incurre en desnaturalización de los hechos, el presente recurso de casación se fundamenta en una demanda principal en “nulidad de sentencia de adjudicación”, la cual debe ser acogida y en consecuencia anulada, en el presente caso la corte a-qua obvió que este proceso irregular de embargo inmobiliario, que culminó con adjudicación de la propiedad de una jurisdicción distinta, se realizó con el interés de defraudar a la hoy recurrente, pues ambos sabían que dichas propiedades fueron cedidas irrevocablemente, y como era natural, la recurrente nunca hubiese contado con la posibilidad de impugnar el proceso oportunamente, pues el mismo fue realizado con el propósito de evitarlo, decimos que fue un proceso irregular de embargo, porque la jurisdicción apoderada del mismo y la que conoció la venta son totalmente de distinta jurisdicción, en una muestra del quebrantamiento del debido proceso a que tenía, no solo el deudor sino cualquier parte interesada, en la especie, la persiguiente violó todo el orden legal establecido, primero al conceder arbitrariamente una naturaleza laboral, a su relación deudor embargado y segundo al haber apoderado para el conocimiento de la venta a un tribunal distinto al que vendió el inmueble; que la sentencia objeto del presente recurso expresa que lo que dio lugar al crédito obtenido por la Licda. I.G.M. fue el pago de una comisión que en calidad de abogada adquirió de parte del señor L.C.C., en ocasión de la venta de los inmuebles transferidos por este último a la entidad Paraíso Tropical, S.A., cosa que el tribunal obvió, que la corte al no observar que tanto los abogados como los comisionistas no se benefician del procedimiento inmobiliario laboral, al no estar sujetos al régimen establecido en el Código de Trabajo, incurrió en desnaturalización de los hechos, pues en modo alguno podía ésta ni el deudor embargado otorgarle voluntariamente una naturaleza laboral a su relación, que la corte a-qua al desconocer el acto de transferencia inmobiliaria efectuado por el señor L.C.C., a la entidad comercial Paraíso Tropical, S.A. y aceptar como buena y válida la adjudicación inmobiliaria obró de espaldas a la Constitución y al artículo 1599 del Código Civil, por lo que solicitamos que la presente sentencia sea casada”;

Considerando, que luego de un estudio minucioso del presente caso, detallaremos algunos puntos para una mejor comprensión: 1- Que entre el señor L.C.C. y la compañía Paraíso Tropical, S.A., se realizó una operación de compra-venta, donde la primera parte vende a la segunda unos inmuebles ubicados en la provincia La Altagracia; 2- Que por razones que fueron analizadas en otra jurisdicción, la misma fue objeto de un litigio que llegó hasta la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia; 3- Que la Dra. Irsa Gratereaux tenía alegadamente un acuerdo de comisión de venta de los terrenos vendidos con el señor L.C.C.; 4- Que la mencionada profesional demanda por ante la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por concepto de “prestaciones laborales y beneficios pendientes”, por un alegado contrato de trabajo, por comisiones de venta, (copiado textualmente de la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia), demanda por Un Millón Trescientos Setenta y Cinco Mil Dólares (US$1,375,000.00), a lo cual no se opone el señor L.C.C.; 5- Que en base a esa decisión de reclamaciones de prestaciones laborales por comisiones de venta de terreno, objeto y pretensión que es resaltado en todo momento por la parte recurrida, someten un procedimiento de embargo y venta en pública subasta por la suma de US$5,000,000.00 (Cinco Millones de Dólares), es decir, 5 veces más de lo que pedían en primer grado por alegadas prestaciones laborales y beneficios por comisiones de venta de dos inmuebles; 6- Que la hoy recurrente demanda en nulidad de adjudicación que las partes le dieron una calificación laboral a un vínculo eminentemente civil y comercial con el marcado y deliberado interés de defraudar, no solo a la empresa recurrente, sino a la propia ley y al Estado, y que el procedimiento se realizó en “otra jurisdicción diferente a la señalada en el procedimiento”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en cuanto al argumento de que la ahora apelante es la propietaria de los bienes vendidos en pública subasta. En cuanto a este aspecto del proceso, la parte apelante, ejerce la acción que trajo como consecuencia la sentencia recurrida argumentando su calidad de propietaria de los inmuebles embargados y adjudicados, ya que según plantea, los mismos habían sido vendidos por el señor L.C.C. a la apelante Paraíso Tropical, S.A., la cual señala entre sus argumentos: “La parte co-recurrida sucesores del señor L.C.C.C., y cónyuge supérsite A.M.R. viuda C., de manera clara y específica señalan en la página dos y siguientes de su escrito de motivación de conclusiones que los C.R. vendieron a Paraíso Tropical, S.A., a los dos inmuebles objeto de la presente litis lo cual obviamente era de pleno conocimiento de la parte embargante en vista de que la causal de su crédito está fundamentado en la comisión de la venta de dichos dos inmuebles”, sin embargo, la parte apelante, no tenía registrado a su nombre ningún derecho sobre los inmuebles embargados, sino que de acuerdo a las argumentaciones, existió una litis de naturaleza privada, un proceso judicial, el cual fue decidido en primer grado con la decisión núm. 413 de fecha 12 de mayo del 2011, de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sobre una demanda en rescisión de contrato de venta de inmuebles por incumplimiento de condiciones pactadas en dichos contratos sentencia que según la apelante fue confirmada por la Corte de Apelación y adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por haber transcurrido todos los plazos para recurrir por lo que la recurrente entiende que ello implica que el derecho de propiedad sobre los bienes vendidos en pública subasta pertenecen a la recurrente; que sin embargo, mientras se desarrolla el proceso concerniente a la transferencia de propiedad por efecto de la venta, también se desarrollaba un procedimiento de ejecución forzada por vía del embargo inmobiliario llevado en contra de L.C.C., sobre los inmuebles en cuestión el cual concluyó con la adjudicación que ha dado lugar al presente proceso antes de que el proceso relativo a la venta concluyera en la jurisdicción civil; que según el propio apelante señala, hasta luego de la fecha de la adjudicación, al Registro de Títulos no había sido comunicada ninguna acción que implicara el registro de derechos sobre los inmuebles de que se trata, a favor de Paraíso Tropical, S.A., ni medida conservatoria ni acto de oposición a transferencia, por lo que si bien en materia de compraventa la venta es perfecta desde que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, en materia inmobiliaria, el reclamo sobre derechos sobre los inmuebles registrados se dificulta cuando éstos derechos no han sido objeto de registro; que en ese tenor, los artículos 90 y 91 de la Ley de Registro Inmobiliario, establecen respectivamente lo siguiente: artículo 90. Efectos del registro. El registro es constitutivo y convalidante del derecho, carga o gravamen registrado. El contenido de los registros se presume exacto y esta presunción no admite prueba en contrario salvo lo previsto por el recurso de revisión por causa de error material y por causa de fraude. Párrafo: 1- El registro ha sido realizado cuando se inscribe el derecho, carga o gravamen en el Registro de Títulos correspondiente; Párrafo II: Sobre inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los que provengan de las leyes de Aguas y Minas. Artículo 91: Certificados de Título. El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que durante todo este proceso compareció el señor L.C.C., en persona, quien le manifestó al tribunal que le había vendido dicho terrenos a la compañía Paraíso Tropical, S.A., y que Paraíso Tropical, tenía la posesión de dichos terrenos y que él no tenía ningún tipo de litis con nadie, comportándose como un verdadero propietario de dichos inmuebles con la observación de que solo y solo se lo había transferido a Paraíso Tropical, S.A.”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que en un caso similar, nuestra Corte de Casación emitió la sentencia publicada en el
B. J. núm. 1068, noviembre 1999, la cual en uno de sus considerandos, fijó el siguiente criterio: “Considerando, que como se ha visto, la sentencia impugnada declara la nulidad de la sentencia de adjudicación del 13 de octubre de 1993, bajo el fundamento de que M.L., no tenía autorización, y por tanto, calidad ni poder para comprometer el patrimonio de la actual recurrida mediante la concertación de un préstamo de dinero; que el razonamiento hecho por la corte a-qua para decidir en la forma que lo hizo, se corresponde con el planteamiento de un incidente del embargo inmobiliario, pues la contestación que se promueve sobre la validez del título en cuya virtud se procede al embargo, caso de la especie, constituye un medio de nulidad por vicio de fondo que debe ser propuesto, a pena de caducidad, en la forma y plazos previstos en los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes de la lectura del pliego de condiciones, en unos casos, y antes de la adjudicación, en otros; que como la sentencia de adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de procedimiento, como las alegadas por la recurrida, la única posibilidad de atacar la sentencia de adjudicación, resultante de ese procedimiento, es mediante una acción principal en nulidad, como se ha hecho, pero, cuyo éxito dependerá de que el demandante pruebe que un vicio de forma se ha cometido al procederse a la subasta en el modo de recepción de las pujas, o que el adjudicatario ha descartado a posibles licitadores valiéndose de maniobras tales como dádivas, promesas o amenazas, o por haberse producido la adjudicación en violación a las prohibiciones del artículo 711 del Código de Procedimiento Civil, nada de lo cual ha sido probado; que, por otra parte, cuando se advierte que el título en virtud del cual se hicieron las persecuciones es nulo, nulidad que debe ser pronunciada, tal circunstancia no entraña la del embargo si hay varios embargantes, o si existen acreedores inscritos o dispensados de la inscripción, o si la adjudicación ha sido ya hecha, como en la especie, casos en los cuales el embargado no podría perseguir más que daños y perjuicios contra el persiguiente que ha embargado sin título; que como la recurrida inició su acción en nulidad en base a la nulidad del pagaré notarial que sirvió de título ejecutorio, después de la adjudicación, resulta evidente que la corte a-qua se excedió en sus poderes al declarar nula la sentencia de adjudicación, incurriendo así en las violaciones denunciadas, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada sin necesidad de examinar los demás medios del recurso”; por lo que esta corte orientada en el criterio emitido por nuestra Corte de Casación, anteriormente citado entiende que la sentencia que rechaza la demanda en nulidad contra la sentencia de adjudicación, debe ser confirmada”;

Considerando, que esta corte entiende como la Corte Interamericana de los Derechos Humanos en sentencia del 29 de enero del 1997 (caso G.L.) que definió el debido proceso como “el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de una plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estableciendo con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otra cualquiera”, es decir, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y condiciones de igualdad con otros justiciables;

Considerando, que procede declarar la nulidad de la adjudicación “cuando se demuestre que se realizaron maniobras fraudulentas”, en la especie se sostiene que el crédito que sirvió de base no era laboral, igualmente que el señor L.C.C., había vendido a la empresa hoy recurrente la propiedad adjudicada;

Considerando, que la parte recurrente ha sostenido en su recurso de casación que la recurrida en combinación con el señor L.C.C. cometió un fraude a la ley y a la jurisdicción al darle una calificación laboral a un vínculo eminentemente civil y comercial;

Considerando, que en la especie no se trata de un crédito surgido de un contrato de trabajo, ni de un asunto ligado accesoriamente a ésta (sent. 18 de enero de 2006, B. J. núm. 1142, págs. 992-998) ni de un accionista que en base a esa calidad pretenda reclamar prestaciones laborales de sus derechos derivados del contrato de sociedad (sent. 18 de julio de 2007, B. J. núm. 1160, págs. 1009-1019), o de una compensación que reclaman los sucesores de trabajador fallecido (sent. 13 de marzo de 2002, B. J. núm. 1096, págs. 791-799) ni de un contrato de fianza como tampoco de un contrato cuyo objeto tiene relación con la ejecución del contrato de trabajo (sent. M.L.M.C. de fecha 7 de septiembre de 2016) sino de un profesional liberal que somete a la jurisdicción laboral el cobro de una comisión de venta de dos inmuebles;

Considerando, que la legislación laboral vigente (artículo 480 del Código de Trabajo), establece: “…Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutuarias”;

Considerando, que el tribunal incurre en violación al debido proceso y falta de base legal, al no examinar y responder la documentación presentada por las partes y la confesión de las partes sobre hechos acontecidos en tal relación;

Considerando, que el tribunal copia una decisión de la Suprema Corte de Justicia que no era aplicable al caso, debiendo utilizar pues no es ajeno a un se trate de un procedimiento de nulidad de adjudicación, los principios de la primacía de la realidad y la búsqueda de la materialidad de la verdad, para determinar la naturaleza, origen y validez del crédito y si el mismo era procedente conocerlo en ese procedimiento, pues no da razones adecuadas y razonables, y si correspondía a una simulación, componenda o trama de un inmueble que se admite haber sido vendido, por lo cual procede casar la presente sentencia;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie; Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 9 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..- S.I.H.M..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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