Sentencia nº 551 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2016.

Número de sentencia551
Número de resolución551
Fecha12 Octubre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de octubre de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 12 de octubre de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: 1- la sociedad Galeón Travel, S.A., organizada y existente de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Ave. Alemania, Plaza Arena del Caribe, oficina núm. 4, Distrito Municipal de V., Punta Cana, provincia La Altagracia, 2- la señora A.E., rusa, mayor de edad, domiciliada y residente en el Distrito Municipal de V., punta C., provincia La Altagracia, 3- el señor Electoral núm. 028-0084926-3, domiciliado y residente en Higüey, provincia La Altagracia, y 4- la sociedad Focus Life, organizada y existente de conformidad a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Plaza El Dorado, local núm. 2, paraje El Cortesito, sección Bávaro, Distrito Municipal de V., Punta Cana, provincia La Altagracia, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.M., por sí y por el Licdo. C.H. y J.V., abogados de la recurrida la señora P.Q.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de septiembre de 2014, suscrito por los Dres. S.A.M. y M. De León Lappost, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0036325-7 y 028-0036191-1, respectivamente, abogados de los recurrentes Galeón Travel, S.A., A.E., S.T. y Focus Life, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. C.H., L.D. y J.V., abogados de la recurrida;

Que en fecha 20 de enero de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora P.Q. contra G.T., S.A., A.E., S.T. y Focus Life, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, dictó el 25 de junio de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por la señora P.Q., contra las señora Alexandrina Euchrova, por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de prestaciones laborales daños y perjuicios por dimisión justificada interpuesta por la señora P.Q., contra las empresas Focus Life, Dr. Galeón Travel, S.A., señor S.T., señora Alexandrina Euchrova, por falta de pruebas, falta de calidad y de fundamento jurídico; Tercero: Se compensa las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora P.Q. en contra de la sentencia en contra de la sentencia marcada con el núm. 606/2013, de fecha veinticinco
(25) de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por haber sido hecho de conformidad con la ley que rige la materia;
Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre las partes por causa de dimisión injustificada, condenando a Focus Life Dr, G.T.,
S.A., señor S.T., señora Alexandrina Euchrova, a pagar a favor de P.Q. únicamente los derechos adquiridos en la forma siguiente:
concepto de salario de Navidad proporcional y US$5,665.13 por concepto de participación en los beneficios de la empresa, para un total de US$9,192.48 (Nueve Mil Ciento Noventa y Dos Dólares con 48/100), calculada en Pesos Dominicanos a la tasa de cambio oficial; Tercero: Compensa las costas”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Incorrecta interpretación del artículo 15 del Código de Trabajo, violación a las disposiciones del artículo 1° del Código de Trabajo e inobservancia del artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República Dominicana, desnaturalización de los hechos y medios de prueba aportados, falta de ponderación de pruebas aportadas, violación de las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación por ser ésta improcedente, mal fundada y carente de base legal;

Considerando, que
En cuanto al recurso de casación casación, el cual se examinará en primer término por la solución que se le dará al caso, la recurrente alega, en síntesis: “que la corte a-qua procedió a condenar a la exponente al pago de la suma de US$9,192.48, por derechos adquiridos, no obstante no justificó en ninguna parte de su sentencia en base a qué criterio acogió el sueldo de Tres Mil Dólares mensuales, ni explicó los motivos por los cuales adoptó tal decisión, por lo que la corte a-qua ha violado las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y ha incurrido en el vicio de falta de motivos, al acoger las conclusiones de una parte sin dar en su sentencia motivo o razón para justificar las mismas”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del estudio de la documentación depositada se desprende que la señora P.Q. le prestaba sus servicios personales a la empresa Galeón Travel, S.A., pues quedó establecido que prestaba sus servicios como fotógrafa, y que además figuraba en una nómina, por medio de la cual se le extendió un carnet de salud ”; y continua la Corte: “que una vez establecida la relación contractual existente entre las partes como un contrato de tiempo indefinido, corresponde analizar los demás aspectos controvertidos de la demanda, tales como la justa causa de la dimisión, los derechos adquiridos y los daños y perjuicios”; bien los jueces del fondo gozan de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten para el uso correcto del mismo es necesario que la decisión que adopten como consecuencia de esa apreciación, contenga los motivos suficientes y pertinentes que permitan a la corte de casación determinar la correcta aplicación de la ley. (sentencia 12 de enero 2005, B.J. 1130, Págs. 615-621); Considerando, que el establecimiento del monto del salario en una demanda laboral es un asunto de hecho que está a cargo de los jueces del fondo, en la especie, la corte a qua solamente hace referencia al salario de la actual recurrida en su parte dispositiva, sin siquiera mencionar en ni un solo de sus considerandos, de dónde proviene el establecimiento del monto por concepto de salario que devengaba la recurrida, con lo cual deja su sentencia carente de motivación; Considerando, que la doctrina autorizada da cuenta de que la sentencia con su motivación debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente, coherente y suficiente. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; que “la obligación de motivar las decisiones se orienta a asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento de un sistema de impugnaciones procesales, el adecuado control del poder del que los judiciales” (art. 18 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial); Considerando, que del examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que carece de todo lo anterior, que los jueces del fondo, no dan motivos que justifiquen su dispositivo, en cuanto al salario devengado por la actual recurrida, y no ha expuesto en su decisión los elementos de hecho que le permitan a esta Sala verificar la correcta aplicación o no del derecho, trayendo como consecuencia que la sentencia objeto del presente recurso de casación, deba ser casada, por falta de motivación, por carecer de una relación completa de los hechos y una motivación suficiente y pertinente, sin necesidad de examinar el restante medio propuesto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de junio del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Sala Segundo: compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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