Sentencia nº 452 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Agosto de 2016.

Número de sentencia452
Número de resolución452
Fecha24 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 452

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 24 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 24 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., razón social organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y oficina principal establecido en la Carretera BarcelóBávaro, edificio comercial Inica, apto. núm. 101, primera planta, de la ciudad Salvaleón de Higüey, provincia La Altagracia, y el Dr. E.O.P.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de

Rechaza

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Identidad y Electoral núm. 026-0058062-0, domiciliado y residente en La Romana, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.O.C., por sí y por el Licdo. J.C.D., abogados del recurrido P.R.C. De la Cruz;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 9 de julio de 2013, suscrito por el Licdo. F.A.P.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0022675-3, abogado de la empresa recurrente Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A. y el Dr. E.O.P.M., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2013, suscrito

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

por el Licdo. J.C.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0247227-1, abogado del recurrido;

Que en fecha 11 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor P.R.C. De la Cruz, contra Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., y el Dr. E.P., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 17 de julio de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara, como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

el señor P.R.C. De la Cruz contra la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, señor E.P., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se declara como al efecto se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes Servicios Médicos Externos Bávaro, señor E.P. y el señor P.R.C. De la Cruz, por culpa del empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena como al efecto se condena a Servicios Médicos Externos Bávaro, señor E.P. a pagarle a favor del trabajador demandante señor P.R.C. De la Cruz, las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Treinta Mil Pesos con 00/100 (RD$30,000.00) mensual, que hace RD$1,258.92 mensual, por un período de un (1) año, veintiséis (26) días: 1) la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69), por concepto de 28 días de preaviso;
2) la suma de Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Pesos con 26/100 (RD$26,437.26), por concepto de 21 días de cesantía; 3) la suma de Dieciséis Mil Seiscientos Doce Pesos con 90/100 (RD$16,612.90), por concepto de salario de Navidad; 4) la suma de Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos con 04/100 (RD$56,651.04), por

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

concepto de los beneficios de la empresa; Cuarto: Se condena como al efecto se condena a la parte demandada Servicios Médicos Externos Bávaro, señor E.P., a pagarle al trabajador demandante P.R.C. De la Cruz, la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo; Quinto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la parte demandada Servicios Médicos Externos Bávaro, señor E.P., al pago de la suma de Doscientos Mil Pesos con 00/100 (RD$200,000.00), por los daños y perjuicios por el hecho de haber desalojado abruptamente al trabajador demandante de la vivienda en que habitaba, sin respetar los 45 días que establece la ley. Se rechaza por improcedente, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Sexto: Se condena a la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, señor E.P., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para el Licdo. J.C.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión,

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

intervino la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por Servicios Externos Bávaro, S.A., y el señor E.O.P.M., contra la sentencia núm. 348/2012, de fecha 17 de julio del año 2012, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, la núm. 348/2012, de fecha 17 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a Servicios Externos Bávaro, S.A., y al señor E.O.P.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.C.D.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa Segundo Medio: Violación a las reglas de prueba; Tercer Medio: Falta de base legal y violación al principio irretroactividad de la ley;

Considerando, que los recurrentes en su primer medio de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

casación propuesto, alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar la sentencia impugnada, incurrió en una clara y evidente desnaturalización de los hechos de la causa, al establecer en la referida sentencia que de la lectura del acta de audiencia depositada por las partes en el expediente, contrario a lo que alegan los recurrentes, los testigos M.M.E. y J.L., establecieron de forma fehaciente haber estado presente y haber escuchado la terminación del contrato de trabajo entre las partes, lo que refleja que el tribunal desconoce que por principio quienes comparecen a un tribunal como testigos son aquellos quienes percibieron los hechos litigiosos por medio de sus propios sentidos, no quienes conocen de estos hechos con lo que le haya sido referido por las propias partes, le confiere un sentido de alcance distinto a la realidad de los hechos de la causa, a las atestaciones de las indicadas personas, cuando no advierte la falta de sinceridad, imprecisión, parcialidad y falta de concordancia de tales testimonios, en los cuales sustenta su decisión de establecer como hecho material que el vínculo contractual que unía a las partes concluyó por decisión unilateral de los recurrentes”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en el estado actual de nuestra legislación laboral, el

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

trabajador que alega haber sido despedido contrae la obligación de demostrar el hecho material del despido que alega, ello en virtud de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo, el cual dispone, “La exención de la carga de la prueba establecida en el artículo 16 del Código de Trabajo no compromete la prueba del hecho del despido ni la del abandono del trabajo. Estos hechos deben ser probados por el trabajador o el empleador, según el caso”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que con la finalidad de probar el hecho material del despido, el trabajador recurrido hizo oír ante el Juzgado a-quo los testimonios de los señores M.M.E. y J.J., copia de cuyas declaraciones reposan depositadas en esta instancia y que en relación a los referidos hechos manifestaron al juez a-quo, entre otras cosas que: M.M.E., “Se le acercaron varias personas y le dijeron que estaba despedido ¿Cuándo fue eso? R.. En junio 2011, ¿Cómo sabía que habían dos paramédicos? R.. Vi cuando se le acercaron y le dijeron que estaba despedido. ¿A qué distancia se encontraba usted? R.. El dispensario médico está un poco retirado, allí mandaron a buscar y le dijeron que ya no iba a

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

trabajar allá. J.J. “Estuvo presente a la hora del despido? R.. Sí ¿Qué le dijeron? R.. Delante de mí le pidieron el carnet y le dijeron que ya no trabajaba más en la compañía. ¿Cómo sabe eso? R.. Siempre veía esas personas porque trabajo en rescate, ellos eran los jefes de ellos. ¿A qué distancia se encontraba usted cuando le dijeron eso? R.. Estamos juntos y lo fui a llevar, ellos me solicitaron que lo llevaran al área y me quedé junto con ellos”;

Considerando, que la corte a-qua establece: “que del análisis de las declaraciones de los citados testigos se establece de manera clara y fehaciente la ocurrencia del hecho material del despido, pues esta corte concede pleno crédito a las referidas declaraciones por considerarlas coherentes, verosímiles, ajustadas a los hechos administrados en la causa; el hecho de que la testigo M.M.E. haya informado que el despido ocurrió en junio de 2011, a diferencia de lo que establece el trabajador, según afirma la recurrente, es un hecho que no desmerita sus declaraciones, si tomamos en cuenta que no está obligada a recordar con exactitud la fecha la ocurrencia de esos hechos más aún cuando desarrollaron los hechos; razones por las que la sentencia recurrida será ratificada en ese aspecto”;

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Considerando, que el despido es la terminación del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador por una falta cometida por el trabajador. Es justificado si el empleador prueba la justa causa.

Es injustificado en caso contrario.

Considerando, que el tribunal debe establecer en forma precisa y concreta y no en forma especulativa el hecho material del despido;

Considerando. Que el despido debe establecerse en forma inequívoca que no deje lugar a dudas y se puede demostrar por todos los medios de prueba;

Considerando, que en materia laboral no existe jerarquía de las pruebas, en ese aspecto el tribunal de fondo pudo establecer el hecho material del despido, las circunstancias y la fecha del mismo a través de las declaraciones de los testigos que entendió coherentes, verosímiles y ajustadas a los hechos de la causa, apreciación que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización sin que exista evidencia alguna al respecto, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo y tercer medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan: “que el Tribunal de Alzada le restó credibilidad a los estatutos sociales de la

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

empresa e incurrió en violación procesal de considerar que no constituía una personalidad jurídica, por el simple hecho de no aportar al proceso el Registro Mercantil, sin advertir que estos documentos están debidamente visados y recibidos por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y que fueron depositados como elemento de prueba al proceso, se constituyó en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año Dos Mil Cuatro (2004), en tanto su primer Registro Mercantil fue emitido en fecha cinco (5) del mes de mayo del mismo año, por lo que en consecuencia constituye una persona jurídica con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 479-08, un derecho adquirido que no resulta extinguido por esa nueva legislación, ya que con la nueva legislación las sociedades de comercio tienen que someterse a un proceso de modificación y readecuación, en fin transformarse para adaptarse y cumplir con los requerimientos de esta, que no puede considerarse que una sociedad comercial nacida con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, se extinga a partir de su aplicación o pierda su personalidad jurídica ya adquirida; que con esa conclusión la Corte a-qua contravino al principio de irretroactividad de la ley consagrado a la Constitución de la República y al principio de la materialidad de la verdad y desconoció el papel

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

activo que obliga al juez laboral a procurar la realidad de los hechos, utilizando para ello cualesquiera de los medios de prueba que sean admitidos en el proceso, en consecuencia su actuación en contraposición con dicho principio transgrede la razonabilidad del contenido de su decisión y violenta el principio de legalidad y diversas normas elementales de procedimiento y más aún, cuando invoca la teoría del empleador aparente, al considera la imposibilidad de excluir del proceso al co-recurrente Dr. E.O.P.M., por entender que resultaría solidariamente responsable con la sociedad de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo, sin asumir en consideración que el ahora recurrido conocía que persona era su empleador”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que el artículo 5 de la Ley 479-08, sobre sociedades comerciales, modificado por la Ley 31-11, dispone que: “Las sociedades comerciales gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el Registro Mercantil, a excepción de las sociedades accidentales o en participación”. Ello es indicativo de que si una persona física, tenida por el trabajador como la verdadera empleadora o que ostente la condición de Presidente o Administrador

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

de una sociedad comercial no es responsable de las acciones dirigidas contra la sociedad, si acredita que la referida sociedad es una entidad comercial debidamente matriculada en el Registro Mercantil, luego del cumplimiento de las previsiones legales para su constitución”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que si bien resulta cierto que la recurrente depositó ante el juzgado aquo como ante esta instancia los Estatutos Sociales de la entidad Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., no ha aportado la constancia de que dicha institución haya sido matriculada en el Registro Mercantil, momento a partir del cual la entidad comercial goza de personalidad jurídica; y al no haberlo hecho o haber probado que se encuentra matriculada en el referido registro resulta imposible excluir al Dr. E.O.P.M., quien resulta ser solidariamente responsable con la sociedad de las obligaciones resultantes del contrato de trabajo del señor P.C. De la Cruz, razones por las que la sentencia recurrida será ratificada en ese aspecto”;

Considerando, que los jueces del fondo, tienen la facultad de apreciación de las pruebas aportadas al debate, acogiendo las que entienda más verosímiles, sinceras y apegada a los hechos de la causa, en la especie, el tribunal descartó que pudiera probarse la legalidad de

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

una compañía, con una copia simple de los estatutos, sin otra prueba que corroborara su existencia legal, sea Registro Mercantil, evaluación que entre en su facultad salvo desnaturalización o un error de lógica jurídica que no es el caso;

C., que el tribunal en la apreciación documental de las pruebas aportadas descartó una de ellas, que era instrumentada por ella misma y que no se comprobó que formara parte de la documentación necesaria de la constitución de una empresa con sus depósitos, Registro Mercantil y Asambleas, la cual en el caso de la especie no le mereció credibilidad, en todo caso no implica violación a la irretroactividad de la ley, sino un ejercicio de apreciación y evaluación de las pruebas aportadas, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Servicios Médicos Externos Bávaro, S.A., y el Dr. E.O.P.M., contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de mayo de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso - Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-Manuel Ramón Herrera Carbuccia.-Edagar

Hernández Mejía.-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR