Sentencia nº 367 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Julio de 2016.

Número de resolución367
Número de sentencia367
Fecha13 Julio 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 367

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 13 de julio de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 13 de julio de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Súper Industrial, S.
R.L. (que opera bajo el nombre comercial La Casa del Camionero), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Autopista Duarte Km. 9½ de esta ciudad de Santo Domingo,

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debidamente representada por su Gerente, señor E.M., cubano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-12998170-9, con domicilio y residencia en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de octubre del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.U. y M.R., abogados de la parte recurrida S.E.N.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1º de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. A.M.B. de C. y N.B. De la Rosa Silverio, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1014691-7 y 001-0080400-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2014, suscrito por los Licdos. M.R.U.L. y L.M.R.A., C.

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de Identidad y Electoral núms. 001-0548844-9 y 001-0111278-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.H.R.C., Juez de la Segunda Sala Penal de esta Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma, para conocer el presente recurso de casación;

Que en fecha 22 de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y J.H.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de julio de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de

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casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el señor S.E.N.C. contra Súper Industrial, S. A. (Casa del Camionero) y el señor E.M., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de diciembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda interpuesta por el señor Santo Elia Nina Cabrera, en contra de la empresa Súper Industrial, S. A. (La Casa del Camionero) y el señor E.M., por ser conforme al derecho; Segundo: Excluye de la demanda al señor E.M., por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor Santo Elia Nina Cabrera y empresa Súper Industrial, S. A. (La Casa del Camionero), con responsabilidad para el empleador por causa de despido injustificado; Cuarto: Acoge, la solicitud del pago de prestaciones laborales, vacaciones y salario de navidad, por ser justo y

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reposar en pruebas legales, y en consecuencia condena a empresa Súper Industrial, S. A. (La Casa del Camionero), a pagar al señor S.E.N.C. los valores y los conceptos que se indican a continuación: Setenta y Nueve Mil Ochocientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Cuarenta Centavos (RD$79,899.40) por concepto de (28) días de preaviso; Ochocientos Noventa Mil Trescientos Siete Pesos Dominicanos con Sesenta Centavos (RD$890,307.60) por concepto de (312) días de cesantía; Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Siete Centavos (RD$24,366.67) por concepto de salario de navidad; Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta y Dos Pesos Dominicanos (RD$25,682.00) por concepto de (09) días de vacaciones del año 2012; Cincuenta y Un Mil Trescientos Sesenta y Tres Pesos Dominicanos con Noventa Centavos (RD$51,363.90) por concepto de (18) días de vacaciones del año 2013. Para un total ascendente a la suma total de: Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Treinta y Siete Pesos Dominicanos con Cincuenta y Siete Centavos (RD$1,045,937.57), más los salarios dejados de pagar desde el día de la interposición de la demanda hasta fecha de la sentencia definitiva, no pudiendo estos ser mayores de Seis meses, calculados en base a un salario mensual Sesenta y Ocho Mil Pesos Dominicanos (RD$68,000.00) y un tiempo

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de labor de Trece (13) años y Ocho (8) meses; Quinto: Ordena a empresa Súper Industrial, S. A. (La Casa del Camionero), que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 17 de mayo del 2013 y 27 de diciembre de 2013; Sexto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación, interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil catorce (2014), por Súper Industrial, S. A. (La Casa del Camionero), contra la sentencia núm. 466-2013, dictada en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a las normas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo se acogen las conclusiones de la parte recurrida y se declara la caducidad del despido ejercido en contra del ex trabajador demandante originario y en consecuencia, se rechazan los términos del recurso de apelación de que se trata, por improcedente, mal fundado, carente de base legal, falta de pruebas sobre los hechos alegados y se confirma en todas sus partes de la sentencia impugnada, por los motivos expuestos; Tercero:

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Condena a la empresa sucumbiente, Súper Industrial, S. A. (La Casa del Camionero), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.U.L., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal (desnaturalización de los hechos, documentos y testimonios de la causa, falta de motivos y razonamientos jurídico, violación del derecho de defensa);

Considerando, que la recurrente alega en su único medio de casación propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua ponderó de manera errónea las declaraciones presentadas por los testigos que declararon en audiencia, especialmente las declaraciones del testigo C.A.P.M., desnaturalizando las mismas al admitirlas, pero obviar que de ellas se desprende y consta el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la existencia de la falta por parte de uno de sus empleados, el cual dio origen al despido del hoy recurrido constituyendo una falta continua, razón por la cual el referido despido ejercido en fecha 10 de mayo de 2013 no estaba caduco conforme lo dispuesto la Corte a-qua erróneamente; que como se puede observar la Corte a-qua reconoció y dio como válida la

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declaración del auxiliar de comprar de la empresa quien recibió un email de un cliente para proceder a darle curso a la orden de compra, toda vez que el cliente pensó que D. era una empresa relacionada con la Casa del Camionero y ese mismo día es cuando comienza una investigación para averiguar el origen de dichas órdenes de compras y sobre todo obtener información de la sociedad beneficiaria, sin que a la fecha pudiera relacionar la empresa con su empleado de confianza, conforme consta la documentación sometida a los debates ante la Corte a-qua y que se hace constar los documentos corporativos de Dotramsa expedidos por la DGII que arrojan que dicha entidad era propiedad del trabajador y de su familia, por tanto es obvio que la recurrente no tenía conocimiento de las faltas cometidas por el recurrido, sino hasta apenas dos o tres días antes de su despido, en efecto, el tribunal a-quo para en su momento acoger la demanda, no basó su fallo en la supuesta caducidad del despido, sino de la ponderación del fondo, sin embargo, la Corte a-qua declaró la caducidad del despido y por tanto no ponderó los hechos que justifican el mismo, desnaturalizando los hechos, documentos e informativos presentados en el proceso, violentando de manera flagrante el derecho de defensa de la recurrente, sin menosprecio de otras violaciones que vician la sentencia impugnada; que al fallar

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como lo hizo, omitió tomar en consideración las excepciones legales y jurisprudenciales acogidas de manera constante, en las cuales el plazo para la caducidad del despido queda suspendido, por tanto, el plazo de 15 días del artículo 90 del Código de Trabajo para la empresa proceder con el despido del empleado inició la primera semana de mayo de 2013, momento en el cual la empresa pudo constatar y se enteró de que el señor S.N. estaba implicado en actuaciones deshonestas contra la empresa y no podía despedirlo antes de esa fecha, pues desconocía que dicho señor había incurrido en falta contra la empresa, prevaleciéndose de sus condiciones de vendedor y hombre de confianza para hacer negocios como se demostró, causando daños cuantiosos a la empresa, operaciones que justificaron su despido”;

Considerando, que el Despido es la resolución del contrato de trabajo por la voluntad unilateral del empleador. Es justificado cuando el empleador prueba la existencia de una justa causa prevista al respecto en este Código. Es injustificado en el caso contrario;

Considerando, que le corresponde al trabajador probar el hecho material del despido, salvo como en la especie, el empleador no lo niegue y le corresponde a este último probar la justa causa y que ha cumplido con las formalidades requeridas por la legislación vigente;

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Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que no constituye un aspecto controvertido del proceso, lo relativo al hecho material de despido, porque reposan en el expediente sendas comunicaciones de fecha 10 de mayo del 2013, por medio de las cuales se le informa al ex trabajador demandante originario y a las autoridades administrativas del Ministerio de Trabajo el despido ejercido en contra de éste”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa lo siguiente: “que en audiencia conocida por ésta Corte en fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), fue escuchado el señor C.A.P.M., testigo presentado por la parte demandada originaria y recurrente en el presente proceso, quien entre otras cosas, declaró: “…Preg. ¿Cómo la empresa se enteró de la falta cometida por el empleado? R.. El día 12 de abril del año 2013, llegó un e-mail al sistema de allá, lo recibió el señor M.R., donde había unas órdenes de compra que no era para la empresa de nosotros, M.R. me la pasa a mí, yo la veo y luego se la tramito al dueño de la empresa y ahí empiezan las investigaciones; Preg. ¿Qué usted era?; R.. Encargado del mostrador; P.. ¿Después que usted le facilitó la información?; R.. Comenzó la investigación, de quien era la

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empresa, a qué se dedica y posteriormente el dueño de la compañía se reunió con el cliente; Preg. ¿Cuándo fue que se culminó con la investigación?; R.. La investigación la hizo el dueño de la empresa y concluyó en la primera semana de mayo del año 2013; Preg. ¿Qué arrojo la investigación?; R.. Que esa empresa era relacionada con el señor S.N. y su familia…”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar que: “entre de los documentos depositados por la parte recurrente se encuentran los siguientes: a) Email de cotización para cliente, de fecha 11 de abril del 2013; b) correo electrónico de fecha 12 de abril del 2013; c) cotización núm. 126 de fecha 11 de abril del 2013; d) Orden de compra núm. 00004542, de fecha 11 de abril del 2013; e) cotización núm. 2 de fecha 11 de abril del 2013; f) orden de compra núm. 00004535, de fecha 12 de abril del 2013, entre otros” y añade “que el artículo 90 del Código de Trabajo dispone que el derecho del empleador despedir al trabajador por una de las causas enumeradas en el artículo 88, caduca a los quince (15); este plazo comienza a partir de la fecha que se ha originado ese derecho”;

Considerando, que la sentencia impugnada deja establecido: “que esta Corte luego de examinar los documentos precedentemente citados, así como las declaraciones de los testigos presentados por las

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partes ha podido comprobar que, como alega la parte recurrida, la empresa recurrente tuvo conocimiento de los hechos que culminaron con el despido del recurrido en fecha 12 de abril del 2013, no pudiendo establecerse en qué consistió la investigación ni la metodología utilizada por la recurrente para comprobar más allá de los hechos ocurridos en fecha 12 de abril del 2013, por lo que ésta Corte acoge la caducidad planteada por la parte recurrida en sus medios de defensa”;

Considerando, que el plazo de la caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Trabajo de 15 días, que tiene el empleador para ejercer el despido de un trabajador, se inicia a partir de la fecha en que la empresa tiene conocimiento de la falta que constituye la causa del despido y no en el momento en que los hechos se producen. Del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la Corte a-qua después de haber hecho una evaluación integral de las pruebas aportadas llegó a la conclusión que la empresa recurrente “tuvo conocimiento de los hechos que culminaron el despido del recurrido en fecha 12 de abril de 2013, siendo el despido el día de 10 de mayo del 2013”, es decir, fuera del plazo establecido por la ley de la materia;

Considerando, que del caso sometido no hay evidencia de violación a la igualdad de armas, a las garantías fundamentales del proceso y al debido proceso, ni al derecho de defensa;

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Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni violación a las garantías procesales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Súper Industrial, S. A. (Casa del Camionero), contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en favor de los Licdos. M.R.U.L. y L.M.R.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma,

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en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de julio de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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