Sentencia nº 431 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de resolución431
Número de sentencia431
Fecha10 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 431

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 10 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Effie Bus. Corp., S. A. (Harina del Higuamo), entidad de comercio constituida en virtud de las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la Avenida Lope de Vega núm. 46, altos, Ensanche

Rechaza/CasaPiantini de esta ciudad, debidamente representada por el señor E.A.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102961-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Bernardo Arroyo

Perdomo, abogado del recurrido C.M.Z.S.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. P.R. y el Licdo. H.R.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 078-0003630-8 y 078-0006954-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2013, suscrito por el Dr. B.A.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0026517-6, abogado del recurrido; Que en fecha 2 de marzo de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M., R.C.: P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral dimisión justificada, incoada por el señor C.M.Z.S., en contra de la empresa Harina Del Higuamo o Effie Business Corp., la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 29 de mayo del 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda por dimisión justificada, incoada por el señor C.M.Z.S. en contra de Harina del Higuamo o Effie Business Corp., por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo declara injustificada la dimisión presentada por el trabajador C.M.Z.S. en contra de Harina del H. o Effie Business Corp. y en consecuencia rechaza la presente demanda por los motivos expuestos en el interior de esta sentencia; Tercero: Ordena a Harina del Higuamo o Effie Business Corp., a pagar al trabajador demandante, C.M.Z. sus derechos adquiridos a saber:
A) Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$5,874.94) por concepto de 14 días de vacaciones;
b) Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), por concepto de salario de Navidad correspondiente al año 2012; c) Dieciocho Mil Ochocientos Ochenta y Tres Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$18,883.35) por concepto de participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2012; Cuarto: Ordena a Harina del Higuamo o Effie Business Corp., descantar de los derechos adquiridos antes calculados, las siguientes sumas que le fueron entregadas al demandante mediante cheques Nos. 009986, por concepto de pago de participación en los beneficios de la empresa (bonificación) por un valor de Nueve Mil Doscientos Catorce Pesos con Sesenta y Nueve Centavos (RD$9,214.69) y el cheque No.009985 por la suma de Once Mil Ochocientos Setenta y Seis Pesos con Dieciséis centavos (RD$11,876.16) por concepto de derechos adquiridos, ambos de fechas 6 de mayo 2013, los cuales ascienden a un total de Veintiún Mil Noventa Pesos con Ochenta y Cinco centavos (RD$21,090.85), cheques que les fueron entregados en audiencia de fecha 09 de mayo del 2013, recibidos por su abogado el Dr. B.A.; Quinto: Compensa las costas en virtud de las disposiciones del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, cuando ambas partes pierden en algunos puntos; Sexto: Ordena la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo; Séptimo: C. a cualquier ministerial del área laboral de este Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así:

Primero : Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de

apelación interpuesto por el señor C.M.Z.S., contra la Sentencia No. 90-2013, de fecha 29 de mayo del año 2013, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes, la sentencia recurrida, la No. 90-2013, de fecha 29 de mayo del año 2013, dictada por La Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario imperio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre el señor C.M.Z.S. y la empresa Harina del Higuamo, E.B., Corp., por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para la empleadora; Tercero: Condena a Harina del Higuamo, E.B.C., a pagar a favor del señor C.M.Z.S. las prestaciones laborales siguientes: 28 días de preaviso, a razón de RD$419.64 diarios, igual a RD$11,749.92 (Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos Dominicanos con 92/100); 76 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$419.64, igual a RD$31,892.64 (Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Dos Pesos Dominicanos con 64/100), más la suma de RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos Dominicanos con 00/100), por aplicación del ordinal 3ro, artículo 95 del Código de Trabajo vigente; Cuarto: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor C.M.Z.S., por haber sido hecha en la forma establecida por la ley; y en cuanto al fondo, condena a Harina del Higuamo, E.B., Corp., al pago de la suma de Cinco Millones de Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$5,000,000.00), por concepto de reparación de daños y perjuicios en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Condena a E.B., Corp., Harina del H. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. B.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte ”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Incorrecta valoración de las pruebas aportadas, violación a la ley;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que los jueces de la corte a-qua dictaron sentencia revocando la sentencia de primer grado y condenando a la empresa al pago de prestaciones laborales y demás derechos a favor del demandante C.Z.S., para lo cual se fundamentó sobre consideraciones que evidencian una desnaturalización de hechos y pruebas que presentó, pero sin ningún aval científico ni jurídico que le diera categoría aprobatoria, documentos que constan que el trabajador realizaba sus labores sin la debida protección y pruebas como guantes y mascarillas, los que motivaron el fallo impugnado, de igual modo, al momento de valorar todas las pruebas obvió documentos depositados por la empresa como son: recibos de descargos y cheques recibidos y firmados por el demandante y su abogado, los que indicaban que al momento de iniciar la demanda la empresa estaba al día con los pagos en la Seguridad Social y que además había pagado al trabajador sus prestaciones, y procede a condenar nuevamente al pago de unos valores que ya había pagado, que la corte a-qua de haber ponderado debidamente las pruebas documentales aportadas no habría tenido otra opción que concluir que la empresa había pagado los derechos adquiridos al trabajador además de que estaba al día en el pago de la Seguridad Social, en consecuencia, al comprobarse que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos y pruebas aportados, su sentencia carece de base legal, violación a la ley y al derecho de defensa, por lo que la misma debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que en abono de las consideraciones anteriores y al respecto de la salud del trabajador, señor C.M.S.Z., reposan en el expediente de que se trata los documentos siguientes: Fotos de los espacios o lugares de trabajo en los que el señor C.M.Z.S. realizaba sus labores; foto del embase conteniendo el Fumigante tóxico con que laboraba, denominado Funitoxin 55 FT, el cual tiene la inscripción “Muy tóxico Antídoto: no tiene”; Fotos de las mascarillas que utilizaba en el trabajo; Varias licencias médicas concedidas por el médico neumólogo internista, Dr. R.C.R., en las que recomienda descanso y recomienda alejar del polvo, perfume, olores fuertes, detergente, químicos, humo, (basura, cigarrillo), por estar afectado de Neumonía Comunitaria y un informe de Espirometría anómala, realizada por el mismo facultativo en el cual se establece que el paciente C.M.Z. de edad de 23 años y peso de 87.0 Kg y altura de 170 cm, tiene una edad pulmonar de 74 años”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso señala: “que al respecto de estas pruebas, la recurrida no las cuestiona, sólo que pone en tela de juicio que las condiciones del trabajo hayan sido las causantes de las afecciones respiratorias que padece, pues en su escrito de defensa, plantea lo siguiente: “…Resulta que otro de los motivos de su dimisión la constituye una supuesta afección respiratoria, la cual pretende probar mediante el uso de dos certificados médicos y un informe de espirometría Anómala. Conforme a los certificados médicos de fechas 13/11/2012 y 10/12/2102, el demandante presentaba “una tos, disnea, por lo que le recomendó “alejarse del polvo, olores fuertes, detergentes, químicos, humo (basura cigarrillo)”, lo cual motivó su inhabilitación desde el 12 al 24 de noviembre del 2012. Respecto al segundo Certificado médico emitido en fecha se le diagnostica “una tos, disnea de una semana de evolución”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia, que: “que es una obligación del empleador “mantener las fábricas, talleres, oficinas y demás lugares en que deben ejecutarse los trabajos en las condiciones exigidas por las disposiciones sanitarias” (ord. 1º, artículo 46 del Código de Trabajo) y cumplir las demás obligaciones que le impone el Código de Trabajo y que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos internos (ord. 10º, artículo 46 del Código de Trabajo”; Considerando, que todo empleador en general tiene un deber de seguridad, y éste tiene un carácter acentuado y reforzado con las empresas relacionadas con la salud, ello implica el funcionamiento como tal de un Comité de Higiene y Seguridad, su inexistencia o no funcionamiento, sobre todo para empresas de esa naturaleza o de actividades riesgosas o de tratamientos de productos que puedan implicar riegos a la salud, constituye una falta grave e inexcusable que concretiza la justa causa de la dimisión del contrato de trabajo, independientemente se haya comunicado un informe o copias de actas a la Representación Local de Trabajo o a la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial; Considerando, que el deber de seguridad de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, implica prevención, a los fines de evitar accidentes y enfermedades profesionales, de carácter protector, propio del derecho del trabajo”. (Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012, Número único: 471-2009-00103, Tercera Sala, Suprema Corte de Justicia). Criterio que esta Corte sostiene y mantiene y comparte”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que conforme dispone el artículo 1382 del Código Civil, "cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo", esforzándose la teoría de la responsabilidad por determinar bajo qué condiciones una persona puede ser tenida por responsable del daño sufrido por otra y obligada a reparar ese daño, exigiéndose para ellos 3 elementos substanciales, como son: 1.- Un hecho generador; 2.- Un daño; y 3.-Un vínculo o relación de causalidad entre los dos primeros”; Considerando, igualmente la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que no existe prueba en el expediente de que la empresa facilitaba al trabajador los medios y equipos de protección, con miras a protegerlo frente a los riesgos laborales, garantizándole la seguridad y la salud en el trabajo y que hacía los esfuerzos necesarios para controlar, aun aquellos riesgos que no se puedan evitar desde el punto vista técnico y teniendo en cuenta los problemas pulmonares más arriba señalados, que requirieron y tratamientos médicos, deduciéndose, sin necesidad de ser un experto conocedor de las ciencias médicas, que las afecciones pulmonares del trabajador fue adquirida por dicho trabajador en la realización de sus labores habituales, al verse expuesto a contaminantes y riesgos altamente tóxicos para la salud, por los contaminantes con que laboraba, sin la debida protección y adopción de las medidas necesarias por parte de la empresa para reducir al mínimo los riesgos ambientales, por su olímpica e irresponsable violación a las normas de protección de la salud en el trabajo establecidas en las disposiciones legales anteriormente señaladas, es obvio que el trabajador C.M.Z.S., ha sufrido graves daños y perjuicios, que requieren y han requerido tratamiento y estudios médicos. Que reposa en el expediente, depositado por la empleadora, conjuntamente con su escrito de defensa, un formulario de aviso de enfermedad profesional, en donde consta que el trabajador sufre de “Trastorno obstructivo bronquial (vía respiratoria)”, desde hace dos años, donde también consta que labora con “polvo”, desde años 1-2 años”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que no ha sido controvertido que el citado trabajador laboraba utilizando un tóxico denominado “Fumitoxin 55 FT”, producto cuyo Manual establece: “pesticida de uso restringido debido a la alta toxicidad por inhalación de gas fosfino para venta al detal a distribuidores y aplicadores certificados solamente. Para ser usado por Aplicadores Certificados o personas bajo su supervisión directa, y solo para aquellos usos cubiertos por la Certificación del Aplicador Certificado. Refiérase a las instrucciones de este manual del aplicador para los requisitos referentes a la presencia física del aplicador”. Señalando dicho manual además que: “Las tabletas, las píldoras o el polvo de fosfuro de aluminio de Fumitoxin pueden ser fatales si se les ingiere. No contaminarse los ojos, la piel ni la ropa al manipular los fumigantes del fosfuro de aluminio (…) Las tabletas, las píldoras o píldoras (pellets) y el polvo parcialmente consumido de fosfuro de aluminio liberarán fosfuro de hidrógeno si quedan expuestos a la humedad del aire o hace contacto con el agua, los ácidos u otros líquidos. Que la fosfina puede combustionar espontáneamente en niveles superiores a su límite inflamable más bajo de 1.8% v/v, es importante no exceder esta concentración”; (Sic)

Considerando, que la Corte a-qua concluye en cuanto a la evaluación del daño que: “que dado el hecho de que no sólo ha sufrido el trabajador daños materiales, resumidos en el hecho de que ha tenido de hacer gastos médicos para enfrentar su situación de salud y en definitiva ha quedado sin trabajo, pues fue desahuciado por la empleadora, los daños morales son aún mayores, toda vez que se trata de una persona de apenas 23 años de edad, el cual padece de trastornos pulmonares que lo hacen de una edad pulmonar de 74 años (daño físico), lo que evidentemente, produce, además de los gastos médicos que no cubren los seguros médicos en totalidad, y que probablemente en ese estado de salud no puede acceder a un nuevo trabajo o ingresar a un seguro de salud privado, constituyendo un dolor una pena un hondo sufrimiento que a juicio de esta Corte justifica la condenación en reparación de daños y perjuicios por la suma de RD$5,000,000.00 (Cinco Millones de Pesos Dominicanos con 00/100)”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajo. Es justificada cuando el trabajador prueba la existencia de una justa causa;

Considerando, que en la especie quedó claramente establecido que la empresa recurrente no cumplió con las medidas preventivas de salud e higiene, con obligaciones sustanciales a la ejecución del contrato de trabajo y con el deber de seguridad en el establecimiento de la empresa, faltas graves que justificaron la dimisión del contrato de trabajo y con ello el pago de las prestaciones laborales correspondientes y los derechos adquiridos, en consecuencia, en ese aspecto los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto al daño y su evaluación

Considerando, que de acuerdo a la apreciación de las pruebas aportadas, en el ejercicio de su facultad de los jueces del fondo, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, la parte recurrente violó el deber de seguridad derivado del principio protector y las normas preventivas de salud que constituyen obligaciones sustanciales al contrato de trabajo;

Considerando, que lo anterior es la causa generalizada de un perjuicio al trabajador, no sólo a su salud, sino al incumplimiento a las leyes de trabajo (artículo 712 y 720 del Código de Trabajo), que hacen pasible de responsabilidad civil, lo cual fue analizado correctamente por el tribunal de fondo;

Considerando, que ante la Corte a-qua se determinó por exámenes médicos presentados que el trabajador C.M.Z.S.P. de “Neumonía Comunitaria” y que laboraba con sustancias tóxicas;

Considerando, que “si bien la evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas como consecuencias de los mismos, son cuestiones de la soberana apreciación de los jueces del fondo, que escapa a la censura de la casación, esto es, salvo desnaturalización en el primer caso irrazonabilidad en el caso de las indemnizaciones o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos (Sent. núm. 13, 30 de marzo 2003,
B.J. 1132, págs. 273-280). En la especie no se estableció en la motivación de la sentencia que la “neumonía” había sido producto de la ejecución de su trabajo o si hubo causas externas que le generaron la misma y si esta se agravó con sus labores en el trabajo de la empresa;

Considerando, que tribunal de fondo no establece en motivos específicos cuál es el desarrollo de la enfermedad para el caso de la “neumonía”, por lo cual sus pulmones parecían de un hombre de 74 años, siendo de 23 años;

Considerando, que para la evaluación del daño deben analizarse las pruebas mediante las cuales se determinen los elementos necesarios para realizar el cálculo de la indemnización y de la integralidad de la reparación, edad, trabajo, pensión, curación de la enfermedad, proyecto de vida, efectos que causa la enfermedad, etc., es decir, un daño cierto, directo, personal, que tiene el recurrido, como en la especie, donde si bien se estableció el daño, no se dan los motivos particulares y específicos que determinen la evaluación del daño causado;

Considerando, que la “adecuada cuantificación del daño es un elemento relevante en cuanto permite restablecer el equilibrio entre el causante del daño y la víctima, equilibrio solo con la generación de un daño imputable”, que si bien se abandona a la soberanía de los jueces del fondo, debe hacerse sobre bases reales para una reparación integral del perjuicio y no en forma lucrativa, todo lo cual el tribunal debe dar motivos adecuados, lógicos y pertinentes que en la especie no da, por lo cual en ese aspecto debe ser casada la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas, cuando las partes sucumben en algunas de sus pretensiones;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Effie Bus. Corp., S. A. (Harina del Higuamo), en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 11 de diciembre de 2013, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, por falta de base legal, salvo lo que se indicará más adelante; Segundo: Casa la mencionada sentencia, en lo que respecta exclusivamente a la evaluación del daño sufrido por el señor C.M.Z.S. y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento así delimitado; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-RobertC.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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