Sentencia nº 418 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Fecha10 Agosto 2016
Número de resolución418
Número de sentencia418
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 418

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 10 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A., (en lo adelante CEPM), sociedad comercial, organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, inscrita en el Registro Nacional del Contribuyente No. 101-58340-1, con domicilio social en la Av. A.L. No. 295, Edif. C., 3er. Piso, La J., representada por su Director Ejecutivo, señor R.H., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.L., en representación de los Licdos. Marco Ortega y R.P., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. Ionides De Moya y O.C., abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de enero de 2015, suscrito por los Licdos. R.P.R., P.L. y el Dr. M.O.F., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-1631717-3, 001-1770244-9 y 001-1509352-8, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2015, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral No. 001-0768456-5, abogado de la recurrida;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 1° de junio de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y J.H.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 8 de agosto de 2016, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., integran la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la Resolución de Determinación GGC-FI No. 25882, de fecha 8 de mayo de 2009, donde le requería a Consorcio Energético Punta CanaMacao (CEPM), el pago de diferencia entre lo reportado en ITBIS retenidos a terceros (IT-1) y en las retenciones realizadas a personas físicas (IR-17) de los períodos fiscales enero-diciembre 2007 y enerodiciembre 2008; que en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante comunicación GGC-F1 No. 76363 la gerencia de grandes contribuyentes remitió las rectificativas de los impuestos mencionados; que no conforme con la misma interpuso formal recurso ante el Tribunal Superior Administrativo; b) que sobre el recurso Contencioso Administrativo interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible, por no haber cumplido con las formalidades procesales del artículo 139 de la Ley 11-92 (Código Tributario), el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la empresa Consorcio Energético Punta CanaMacao (CEPM), en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año 2010, contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); Segundo: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente, empresa Consorcio Energético Punta Cana-Macao (CEPM), a la recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: violación a la ley constitucional; vulneración al principio de libre acceso a la justicia y promoción de denegación de justicia y estado de indefensión; Violación al derecho a ser oído por una jurisdicción imparcial;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que el agotamiento de las vías no judiciales, fruto de disposiciones legales, no puede ser una condición de acceso a la justicia, máxime cuando ello resulta en una violación a la Constitución dominicana; que por el contrario existen limitaciones formales propias del sistema judicial que resultan razonables, contrario a lo establecido por el art. 139 del Código Tributario, de este modo dicha norma promueve el estado de indefensión y la denegación de justicia en perjuicio del recurrente; que el artículo 69 de la Constitución establece el derecho a una tutela judicial efectiva con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas tales como, el derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita como lo dispone el artículo 139 del Código Tributario; que la sentencia impugnada al hacerse eco de las disposiciones contempladas en dicho artículo vulnera el derecho de la recurrente de un libre acceso a la justicia pues niega al contribuyente la posibilidad de acceder al sistema judicial sin antes haber agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos; que las nuevas tendencias del derecho administrativo se orientan al uso facultativo de la vía administrativa y a la consagración de principios de respeto a los derechos fundamentales del administrado; que una de las garantías del debido proceso consiste en el derecho de toda persona a ser oído por una jurisdicción competente e imparcial por lo que el recurrente tiene el derecho, constitucionalmente protegido de exponer ante la jurisdicción competente sus argumentos tendentes a demostrar sus pretensiones; Considerando, que para fundamentar decisión de inadmisibilidad el tribunal a-quo sostuvo, “que la Comunicación No. GGC-FI No. 7773, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, es un acto administrativo, emanado de un funcionario competente y afecta derechos e intereses de la empresa recurrente, en tal virtud la recurrente tenía la facultad de recurrir el referido acto, interponiendo en consecuencia el Recurso de Reconsideración conforme a la Ley; que el agotamiento en fase administrativa implica, que las reclamaciones que se realicen se lleven a cabo de una manera secuencial, donde cada etapa que culmina es prerrequisito para iniciar la siguiente, como está establecido en la normativa que rige la materia; y en el caso de la especie, la empresa recurrente obvió dichos lineamientos, cuando interpuso un recurso contencioso tributario contra un fallo administrativo o resolutorio, como lo constituye la Comunicación No. GGC-FI No. 7773 de fecha 19 de marzo de 2010; que al interponer de manera incorrecta el recurso up supra mencionado, contra una resolución (la Comunicación No. GGC-FI 7773 de fecha 19/03/2010) cuyo conocimiento debe agotarse en la fase que se ejecuta en sede administrativa, violentó las formalidades sustanciales de orden público procesal-tributario que prevén taxativamente el precitado artículo de la Ley No. 11-92 y sus modificaciones, razones por las cuales consideramos que dicho recurso debe ser declarado inadmisible al tenor del artículo 139 del Código Tributario (Ley No. 11-92);

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Tercera Sala es del criterio de que la recurrente debió agotar los recursos en sede administrativa antes de ir a la vía jurisdiccional, como lo establece el artículo 139 de la Ley 11-92 y sus modificaciones, pues al momento de incoarse el recurso dichas vías resultaban obligatorias, lo que no hizo, según pudo apreciar el tribunal a-quo haciéndolo constar en su decisión;

Considerando, que acertadamente dicho Tribunal establece en su motivación que: dicha S. “mantiene el principio de legalidad de las formas procesales donde el tiempo, el lugar y la forma de los actos procesales deben ser los establecidos por la ley y deben ser rigurosamente observados, porque sino carecerían dichos actos de eficacia jurídica; siendo el mismo consagrado por nuestra Suprema Corte de Justicia en su sentencia No. 16 de fecha 24 de agosto de 1990, al expresar que las formalidades requeridas por la ley para interponer los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, la inobservancia de las mismas se sancionan con la nulidad del recurso”;

Considerando, que al emitir la decisión impugnada, se evidencia que el Tribunal a-quo actuó con apego a los lineamientos normativos y conforme al derecho, limitándose a comprobar, como se lo impone la ley, las circunstancias del caso en cuestión, de lo que dejó constancia en sus motivos y en su dispositivo, haciendo a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación de la ley y el derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la recurrente, que por el contrario, el examen revela que dicho fallo contiene motivos suficientes, congruentes y pertinentes que justifican su dispositivo, y que han permitido a esta Corte de Casación advertir una adecuada justificación, por lo que el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y por vía de consecuencia, procede a rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del código tributario. Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Consorcio Energético Punta Cana-Macao, S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de julio de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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