Sentencia nº 670 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Noviembre de 2016.

Número de sentencia670
Número de resolución670
Fecha30 Noviembre 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

S
SSe
een
nnt
tte
een
nnc
cci
iia
aa N

N u uum m m.

.. 6 667

770 00

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2016 , QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 30 de noviembre del 2016

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Voz,
S.R.L., sociedad comercial constituida y organizada al amparo de las leyes dominicanas bajo la modalidad de Sociedad de Responsabilidad Limitada, con su domicilio social y oficinas principales ubicadas en la calle I.S., núm. 15, La Ciénaga, Km. 13, Autopista Duarte, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-0115683-1 y Registro Mercantil núm. 22527SD, debidamente representada por su Gerente General, el señor L.R.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0055072-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, el 7 de agosto de 2015, suscrito por el Dr. C.M.P.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0162071-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de agosto de 2015, suscrito por el Licdo. F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0028992-3, abogado del recurrido R.B.N.;

Que en fecha 27 de julio de 2016, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de noviembre de 2016, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamación de preaviso y auxilio de cesantía por dimisión, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, días feriados, horas extras, última semana laborada, indemnización por daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, interpuesta por el señor R.B.N. contra la empresa Voz, S. R. L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 8 de agosto de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara justificada la dimisión efectuada por el señor R.B.N. en contra de la empresa Voz, S.R.L., por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex empleadora; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 22 de febrero del año 2013, con la excepción de reclamos de los salarios por suspensión ilegal, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: a) Veintinueve Mil Trescientos Setenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$29,374.66) por concepto de 14 días de preaviso; b) Veintisiete Mil Doscientos Setenta y Seis Pesos Dominicanos con Cuarenta y Siete Centavos (RD$27,276.47) por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con Treinta y Tres Centavos (RD$14,687.33) por concepto de 7 días de vacaciones proporcionales; d) Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con Sesenta y Seis Centavos (RD$16,666.66) por concepto de salario de Navidad del año 2012; e) Treinta y Un Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$31,472.55) por concepto de proporción de participación de los beneficios de la empresa; f) Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) por concepto de los salarios que corresponden desde la segunda quincena de octubre del 2012 hasta la primera quincena de diciembre del 2012; g) Tres Mil Quinientos Cuarenta Pesos Dominicanos (RD$3,540.00) por concepto de 10 horas extras exigidas; h) Ocho Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos Dominicanos (RD$8,392.00) por concepto de horas de descanso semanal exigidas; i) Cuatro Mil Ciento Noventa y Seis Pesos Dominicanos (RD$4,196.00) por concepto del pago de 2 días feriados exigidos; j) Doscientos Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$250,000.00) por concepto de 5 meses de salario de acuerdo al ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo; k) Cuarenta Mil Pesos Dominicanos (RD$40,000.00) por adecuada indemnización de daños y perjuicios sufridos por el demandante con motivo de la falta a cargo de la parte empleadora; y l) se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, en virtud de la parte in-fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se compensa el 10% de las costas y se condena la parte demandada al pago del restante 90%, ordenando su distracción en favor de los Licdos. F.C.M. y A. Tirado De la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por la empresa Voz, S.R.L., de manera principal, así como por el señor R.B.N., de forma incidental, contra la sentencia laboral núm. 298-2013, dictada en fecha 8 de agosto del 2013 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza el recurso de apelación principal, salvo lo relativo a las horas extras acordadas por el tribunal a quo; en tal virtud, revoca este aspecto de dicha decisión; b) en torno al recurso de apelación incidental, rechaza el mismo, salvo lo relativo a la indemnización procesal, en consecuencia, modifica la letra j) del ordinal Segundo del dispositivo de la misma para que en lo sucesivo exprese: Condena a la empresa Voz, S.R.L., al pago de la suma de RD$300,000.00, por concepto de indemnización procesal en virtud del artículo 95, ordinal tercero del Código de Trabajo; y Tercero: Condena a la empresa Voz, S.R.L., al pago del 80% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. F.C. y A. Tirado De la Cruz, abogados que afirman estar avanzándolas en todas sus partes y compensa el restante 20%”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación al derecho de defensa, violación al debido proceso, violación del principio de igualdad procesal, violación del principio de lógica probatoria, violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República; Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; falta de motivos y falta de base legal;

En cuanto a que el recurso de casación sea rechazado

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se rechace el recurso de casación porque el mismo no desarrolla adecuada ni ordenadamente los medios en que dice sustentarlo o porque los medios invocados no se observan en la sentencia impugnada; Considerando, que el artículo 642 del Código de Trabajo expresa: que el recurso de casación deberá enunciar entre otros, “los medios en los cuales se funde el recurso, y las conclusiones…”;

Considerando, que el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08, establece: “En las materias Civil, Comercial, Inmobiliaria, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda…”; que en la especie, la recurrente contrario a lo sostenido por la parte recurrida, el recurso contiene los medios, fundamentos y violaciones que sustentan su recurso, en consecuencia la solicitud es rechazada por falta de base legal;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua declaró inadmisible los documentos que fueron solicitados en su admisión, violentando el principio de lógica probatoria, pues con la documentación excluida la corte podía perfectamente establecer que el demandante originario no estaba ligado por una relación laboral con carácter indefinido, ya que su relación estaba basada en un contrato de prestación de servicios independientes suscrito en fecha 27 de agosto del año 2012, así como también con los cheques y facturas depositadas, que fueron excluidas del debate, demuestran que el recurrido solo prestó sus servicios como contratista independiente por un período de 4 meses, que la recurrente, en aras de preservar su sagrado derecho de defensa y lograr que la corte hiciera una valoración de la documentación aportada, declarada inadmisible, depositó en fecha 3 de octubre de 2014 una solicitud de reapertura de debates, aportando como hechos y documentos nuevos los que demuestran que el demandante originario no estaba ligado por una relación laboral con carácter indefinido, que una vez concluida la audiencia de conciliación la corte a-qua rechazó el pedimento de reenvío de la misma, a los fines de que la recurrente formulara sus medios de defensa, al encontrarse en estado de indefensión, y que la corte ordenó la reapertura de la fase de producción de pruebas, escuchando testigos de las partes, declaraciones éstas que la corte a-qua no ponderó en su sentencia, no se refiere, ni las menciona en sus motivaciones constituyendo una falta de ponderación y falta de base legal, además de constituir estos hechos violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, toda vez que se ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, al negársele la oportunidad de hacer valer documentos que constituyen pruebas claras e irrefutables de la realidad de los hechos y el derecho, en relación a las alegaciones del recurrido”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso hace constar que: “en fecha 22 de septiembre de 2014, la empresa Voz, S.R.L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. F.A.P.M., C.S. De los Santos y C.M.P.C., depositó, por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, una instancia en solicitud de autorización de producción de nuevos documentos” y que “la parte recurrida y recurrente incidental concluyó así: que sea declarada inadmisible sin mayores exoneraciones atendiendo a que no fue hecha en un plazo mínimo de 8 días previo a la audiencia fijada o para hoy como manda el artículo 631 del Código de Trabajo, en consecuencia, que se ordene la continuación de la presente audiencia”. De inmediato la parte recurrente concluyó así: que sean rechazadas las conclusiones hechas por la parte recurrida, ya que se trata de documentos”. Sobre este pedimento la Corte decidió de la siguiente manera: Primero: Se acoge el pedimento de la parte recurrida y recurrente incidental, y, en consecuencia, se declara la inadmisibilidad de la solicitud de producción de nuevos documentos hecha por la parte recurrente mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Jurisdiccional Laboral de Santiago en fecha 22 de septiembre de 2014, debido a que dicha solicitud se hizo en violación del plazo de 8 días previsto por el artículo 631 del Código de Trabajo, el cual como se sabe establece como condición la admisión de la producción de nuevos documentos en grado de apelación que esta se haga por lo menos con 8 días de alteración de la fecha de la audiencia”;

Considerando, que la legislación laboral vigente, establece que: “La parte que desee hacer valer como modo de prueba un acta auténtica o privada actas o registros de las autoridades administrativas de trabajo o libros, libretas, registros o papeles de los señalados en el ordinal 3o. del artículo 541 está obligada a depositarlos en la secretaría del tribunal de trabajo correspondiente, con un escrito inicial…” (artículo 543 del Código de Trabajo);

Considerando, que no obstante lo indicado anteriormente, la normativa laboral (artículo 544 del Código de Trabajo) establece: “es facultativo para el juez oídas las partes autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo: 1o. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzo razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata; 2o. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial”;

Considerando, que en segundo grado se puede admitir la producción de nuevos documentos en los casos mencionados y establecidos en el artículo 544 del Código de Trabajo, sin embargo, la legislación establece que: “La solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia” (artículo 631 del Código de Trabajo), en la especie, el tribunal rechazó la solicitud de producción de documentos, porque la misma “se hizo en violación del plazo de los 8 días previsto por el artículo 631 del Código de Trabajo”, decisión avalada por la legislación laboral, sin que ello implique violación al derecho de defensa, ni al debido proceso, sino el acatamiento a un esquema normativo procesal y la igualdad procesal y a una estructura que permite la eficacia jurisdiccional;

En cuanto a la reapertura de los debates

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “en fecha 3 de octubre de 2014, la empresa Voz, S. R.
L., por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. F.A.P.M., C.S. De los Santos y C.M.P.C., depositó, por ante la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, una instancia en solicitud de reapertura de los debates, en la cual concluye de la siguiente manera: “Primero: Ordenar la reapertura de los debates en relación a la demanda en reclamación de preaviso y auxilio de cesantía por dimisión, vacaciones, salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa, días feriados, horas extras, última semana laborada, indemnización por daños y perjuicios por violación a la ley 87-01, incoada por R.B.N., en fecha 22 de febrero del año 2013, Segundo: Que este tribunal tenga a bien fijar mediante su decisión la fecha y hora en que habrá de conocerse la audiencia para conocer de la indicada reapertura de los debates, reservando las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “en la instancia depositada, la solicitante expresa: “A que en el presente proceso han surgido documentos y hechos nuevos que han sido aportados por la parte demandada, y que podrían variar la suerte del proceso, por lo cual se impone que ese honorable tribunal ordene una reapertura de los debates a los fines de ponderar los documentos que están siendo sometidos conjuntamente con la presente instancia”;

Considerando, que igualmente la Corte a-qua sostiene: “la reapertura de debates no es una figura del derecho consagrada en la ley, sino que ha sido jurisprudencia y la doctrina que ha fijado su posición al respecto; que a tal efecto, nuestra Suprema Corte de Justicia decidió: “La reapertura de debates es una atribución facultativa de los jueces del fondo, quienes son los que determinan en qué casos procede ordenarla o rechazarla. Tal como afirma la sentencia impugnada la reapertura de los debate procede, cuando aparecen hechos o documentos nuevos que pudieren incidir en la suerte del proceso, que en la especie, el tribunal a-quo apreció, de manera soberana, que los documentos presentados por la recurrente en apoyo a la solicitud de reapertura de los debates no tenían esas características, al considerar que se trataba de documentos viejos…” (Sent. 26 de mayo de 1999, B. J. No. 1062, páginas 869 874)”;

Considerando, que asimismo la sentencia impugnada expresa: “en apoyo a sus pretensiones, la empresa Voz, S.R.L., anexa a su instancia en solicitud ha depositado los documentos siguientes: a) contrato de servicios independiente, de fecha 27 de agosto de 2012; b) factura generada por el sub-contratista, de fecha 30 de septiembre de 2012; c) copia de cheque No. 022707, de fecha 27 de septiembre de 2012; d) factura generada por el sub-contratista, de fecha 15 de octubre de 2012; e) copia del cheque No. 022760, de fecha 17 de octubre de 2012; f) factura generada por el sub-contratista de fecha 15 de noviembre de 2012; g) copia transferencia de fecha 15 de noviembre 2012; h) copia factura generada por el sub-contratista, de fecha 15 de diciembre de 2012; i) copia de transferencia de la empresa Voz, S.R.L., de fecha 15 de diciembre 2012; j) copia escrito de defensa presentado por ante el tribunal a-quo, de fecha 3 de abril de 2012 por la hoy solicitante”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “de la simple lectura de las fechas de cada uno de los documentos que vienen de ser descritos, se colige que no son documentos nuevos en el sentido estrictu censu, es decir, que al momento de la interposición del recurso de apelación o de la fecha en que las partes vertieron sus conclusiones ante esta Corte ya existían, toda vez que éstos corresponden al año 2012, no al 2013 como hace figurar en su instancia la solicitante; que en todo caso, no se trata de documentos nuevos, sino lo que debió depositar anexo a su recurso de apelación en apoyo de sus pretensiones y por desidia o negligencia no lo hizo; por tales motivos, procede rechazar la instancia en solicitud de reapertura de los debates de que se trata”;

Considerando, que el debido proceso es concebido como aquel en el cual los justiciables sujeto activo y pasivo, concurren en igualdad de condiciones dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales que le son reconocidos por el ordenamiento, a fin de concluir en una decisión justa y razonable” (Sent. 10 julio 2002, B.J. núm. 1100, págs. 62-77), en la especie no hay evidencia de que se le hubiera violentado su derecho a la defensa, por habérsele rechazado una solicitud que se realizó fuera del plazo requerido, y sin cumplir con la normativa procesal indispensable, para dar vigencia a la lealtad en el debate y al principio de contradicción;

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso expresa: “estas declaraciones vertidas por el representante de la empresa permite a esta Corte establecer lo siguiente: a) que la empresa Voz, S. R. L., es una empresa sub contratista de la empresa Claro (Codetel); b) que el señor R.B.N. fue contratado por la empresa Voz, S. R. L.; c) que la empresa Voz, S.R.L., le exigió para su contratación que él debía buscar un equipo de trabajadores para ponerlos al servicio de la empresa; c) que esos trabajadores eran depurados por la empresa contratista de los servicios; que dichos trabajadores, incluyendo al señor R.B.N. eran provistos de uniformes y carnets; que el señor R. hacía la labor de supervisor y jefe de equipos; d) que los demás carnés utilizados por los trabajadores supervisados por el señor R. eran expedidos por las empresas Claro y Voz, S.R.L.; e) que el señor R. ni los trabajadores bajo su supervisión no podían prestar servicios a otras empresas, sino con exclusividad para Voz; f) que al presentar su dimisión los trabajadores bajo la supervisión del señor R.B.N. continuaron prestando servicios para la empresa Voz; que todo ello conduce a establecer la calidad de trabajador subordinado de la empresa Voz, S. R. L.; que contrario expresa la empresa en su escrito de apelación, el señor R. no fue más que un supervisor que contrató a un grupo de trabajadores para ponerlo al servicio de la empresa Voz, S.R.L.; que esta última pagaba el salario, impartía las ordenes, era la propietaria del camión en que desplegaba su labor el recurrido y la que suministraba las herramientas de trabajo y los materiales; que en tal virtud procede rechazar el recurso de apelación principal, por haber quedado demostrado que las partes en litis tuvieron unidos mediante un contrato de trabajo de naturaleza indefinida”;

Considerando, que el principio de igualdad procesal es una fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidad, en la especie no hay ninguna evidencia, ni manifestación de violación al derecho de defensa;

Considerando, que la reapertura de los debates es facultativa de los jueces ordenarla (Sent. 30 de enero 2002, B.J. 1099, págs. 625-630) y solo procede frente a documentos o hechos nuevos (Sent. 7 de diciembre 2005, B. J. núm. 1141, págs. 1229-1237), en la especie, el tribunal de fondo en el examen de la documentación depositada, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin evidencia al respecto, determinó que no existían las condiciones para ello, actuando dentro de las actuaciones conferidas sin en modo alguno lesionar los principios materiales y formales del debido proceso;

Considerando, que en la especie el tribunal de fondo examinó con las pruebas aportadas al debate dentro del marco establecido de la ley, la existencia del contrato de trabajo como contrato realidad, la naturaleza y calificación del mismo; Considerando, que en el presente caso no hay evidencia de que se le hubiera negado presentar pruebas en la forma indicada por la ley, presentar conclusiones, argumentos, testigos, comparecencia de partes y sí un ejercicio diligente de la eficacia de la administración de justicia y un respeto al principio de legalidad que debe garantizar igualdad en el debate en cuanto a los plazos razonables que garantizan la lealtad y el principio de contradicción;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio la Corte incurriera en desnaturalización alguna en el examen de la prueba, ni violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa ni a las garantías y derechos fundamentales del proceso establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Voz, S.R.L., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 21 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de noviembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- S.H.M..-R.P.Á..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 08 de febrero de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaría General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR