Sentencia nº 748 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2016.
Número de resolución | 748 |
Fecha | 28 Diciembre 2016 |
Número de sentencia | 748 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia Núm. 748
M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de diciembre de 2016, que dice:
TERCERA SALA.
Audiencia pública del 28 de diciembre de 2016.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), entidad autónoma de servicio público, con su domicilio social y asiento principal en la
Casa Ave. R.B. núm. 303, B.V., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su administrador Ing. D.L.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 082-0004427-2 y el señor M.F.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0011898-7, quienes hacen elección de domicilio en la Ave. R.B., núm. 303, B.V., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. S.V. y M.D.S.G., abogados de los recurridos H.M.A.B. y N.M.M.P.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 18 de febrero de 2015, suscrito por las Licdas. M.S., M.A.S., B. De León Soriano, R.B.P. y M.C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1059851-3, 002-0038261-2, 001-0688953-8, 010-0035455-3 y 082-0000098-5, abogadas de la recurrente Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid);
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2015, suscrito por los Licdos. S.S.G. y M.D.S.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1361581-9 y 001-1643603-1, respectivamente, abogados de los recurridos;
Que en fecha 21 de octubre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., presidente de esta Tercera Sala; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores A.P.B., C. delC.D.P. y H.M.A.B. contra la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha 30 de septiembre del 2013, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma la demanda interpuesta por A. de J.P.B., C. delC.D.P. y H.M.A.B., en contra de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), y los señores D.L.V. y M.F.S., fundamentado en un desahucio, por ser conforme a derecho; Segundo: Declara inadmisible, por falta de interés la demanda en relación a la demandante C. delC.D.P., por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Se rechaza en cuanto al fondo de las pretensiones del demandante señor H.M.A.B., por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: En cuanto a las pretensiones del demandante señor A. de J.P., acoge en parte las mismas y en consecuencia condena a Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), a pagar a favor del demandante señor A. De J.P., los valores y por el concepto que se indica a continuación: Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$490,977.76) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; calculados en base a un salario mensual de RD$195,000.00 y a un tiempo de labor de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento; Sexto: Comisiona al Ministerial M.T.T.T., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo de la demanda interpuesta por los señores H.A.M.G., J.C.R.N. y N.M.M.P., en contra de la actual recurrente, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 14 de octubre del 2013, una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma la demanda interpuesta por H.A.M.G., J.C.R.N. y N.M.M.P., en contra de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), y de los señores D.L. y M.F.S., fundamentado en un desahucio, por ser conforme a derecho; Segundo: Declara inadmisible, por falta de interés la demanda en relación al demandante J.C.R.N., por los motivos anteriormente expuestos; Tercero: Se rechaza en cuanto al fondo de las pretensiones del demandante señor N.M.M.P., por los motivos anteriormente expuestos; Cuarto: En cuanto a las pretensiones del demandante señor H.A.M.G., acoge en parte las mismas y en consecuencia condena a Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), a pagar a favor del demandante señor H.A.M.G., los valores y por el concepto que se indica a continuación: Cuatrocientos Noventa Mil Novecientos Setenta y Siete Pesos Dominicanos con Setenta y Seis Centavos (RD$490,977.76) por concepto de participación en los beneficios de la empresa; calculados en base a un salario mensual de RD$195,000.00 y a un tiempo de labor de cuatro (4) años, ocho (8) meses y diez (10) días; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento; Sexto: C. al ministerial M.T.T.T., Alguacil de Estrados de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por los señores H.M.A.B. y N.M.M.P., en contra de las sentencias dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de fechas 30 de septiembre y 14 de octubre del año 2013, por haber sido realizados de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo se acogen parcialmente dichos recursos de apelación y en consecuencia revoca las sentencias apeladas, en el sentido de que por medio del presente fallo condena a la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Eghid), al pago de la suma de RD$591,720.00 por concepto de 60 días de Participación de los Beneficios de la empresa correspondientes al año 2012 en beneficio del señor H.M.A. y la suma de RD$94,455.00 por ese mismo concepto en beneficio de la señora N.M.; Tercero: Condena a la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Eghid) al pago de la suma de RD$50,000.00 por concepto de daños y perjuicios, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión para cada trabajador; Cuarto: Condena a la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del L.. S.S.G., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa la inadmisibilidad del recurso de casación, por el mismo carecer de objeto, falta de motivos o fundamentación y falta de interés
del recurrente;
Considerando, que el ordinal 4 del artículo 642 del Código de Trabajo, expresa, que el escrito de casación enunciará “los medios en los cuales se funde el recurso y las conclusiones”;
Considerando, que para cumplir con el voto de la ley no basta la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, o una relación de los hechos, es indispensable además que el recurrente desarrolle, aunque sea, de manera breve y sucinta, en el memorial introductivo del recurso, los medios en que lo fundamenta y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y los principios invocados. En la especie, el recurrente explica en forma breve y sencilla en qué consisten los agravios y señala en qué consisten las violaciones, en consecuencia, la solicitud de inadmisibilidad planteada debe ser rechazada;
En cuanto al recurso de casación
a) En relación al recibo de descargo
Considerando, que la parte recurrente sostiene: “que cuando el trabajador otorga recibo de descargo y declara no tener ninguna reclamación pendiente de hacer al empleador en ocasión de la terminación del contrato de trabajo, el tribunal apoderado en pago de una reclamación de indemnizaciones laborales no tiene que establecer la causa de terminación, ni los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación contractual, pues si el pago ha sido recibido libre y voluntariamente, el recibo es válido y cierra el paso a cualquier reclamación vinculada con la relación laboral finalizada, sin importar la causa de su conclusión no esos hechos, (sent. núm. 23, 21 de abril 2010)”;
Considerando, que si bien la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, ha sostenido que es válido el recibo de descargo realizado luego de haber terminado el contrato de trabajo, en forma libre y voluntaria y que no haya vicio de consentimiento, coacción, acoso moral o físico, igualmente que la parte firmante no haya hecho reservas de reclamar algún derecho, que es el caso, los trabajadores, y así se observa en los recibos de descargo depositados, que los recurridos hicieron reservas relativa a la participación de los beneficios, en consecuencia, en ese aspecto, el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;
En cuanto a la participación de los beneficios Considerando, que la parte recurrente sostiene: “que la sentencia hoy recurrida no fue emitida con apego a los hechos y al derecho, pues al acoger las pretensiones de los recurrentes, en lo que concierne a los supuestos beneficios de participación, incurrieron en un exceso y poca aplicación de la lógica, toda vez que la Empresa de Generación Hodroeléctrica Dominicana, (Egehid), es una empresa generadora de servicios sin fines de lucro que no obtiene beneficio, según lo establece el Decreto núm. 628-2007, del 2 de noviembre de 2007, párrafo I, que establece: que en cumplimiento de lo dispuesto por el Párrafo I, del artículo 138 de la Ley General de Electricidad núm. 125-01 del 26 de julio de 2001, se dispone la creación de la Empresa de Generación Hodroeléctrica Dominicana, (Egehid), de propiedad estrictamente Estatal con personería jurídica y patrimonio propio y con capacidad para contraer obligaciones comerciales contractuales, según sus propios mecanismos de dirección y control, por lo que entendemos que en la misma no se actuó con justicia”;
Considerando, que igualmente el recurrente alega: “que las instituciones públicas no están regidas por la ley tributaria, ya que por la analogía de la misma ley no estamos sujetos a presentar declaración jurada del año fiscal”; y añade “que los hoy recurridos en el tiempo de sus labores de trabajo hasta la terminación del contrato, no recibieron pago por metas alcanzadas de los beneficios, puesto que es evidente que esta es una institución de servicio”;
Considerando, que el recurrente alega: “que si bien es cierto que el artículo 16 del Código Laboral, establece que el trabajador está eximido de probar el hecho, no es menos cierto que, si no existe una declaración jurada emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), la cual no existe por lo alegado anteriormente, por su carácter de institución pública, en base a qué el tribunal a-quo, fija el monto de la supuesta bonificación”; y añade “que conforme al decreto de su creación está exenta del pago de participación en los beneficios, lo que no entra en las categorías regidas por el Código Laboral vigente, sino mas bien siempre ha sido una empresa, que para su desarrollo ha tenido que contar con subsidio del Estado dominicano”;
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que una vez establecido el hecho de que la empresa recurrida podría tener beneficios, no estaba eximida de realizar la declaración jurada de los mismos ante los organismos tributarios correspondientes, ello en vista de que no existe norma jurídica que contemple tal exención o privilegio”;
Considerando, que igualmente la corte a-qua establece: “que como la empresa recurrida no ha hecho el depósito de la declaración jurada que le impone la ley Tributaria y por analogía de las disposiciones estipuladas en el párrafo del artículo 16 del Código de Trabajo, el trabajador está eximido de probar el hecho de la obtención de beneficios por parte de la empresa, razón por la que esta última debe ser condenada al pago de los mismos y, en ese aspecto procede la revocación de la sentencia impugnada”;
Considerando, que el Decreto 628-07 que crea la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), expresa en su artículo 4, lo siguiente: “la política financiera de la Empresa de Generación Hidroeléctrica Dominicana, (Egehid), consistirá en capitalizar las utilidades netas que obtenga de sus operaciones de generación de energía hidroeléctrica y de cualquier otra actividad, para la ejecución de los planes nacionales de electrificación y de impulso a la industria”; y su párrafo I: “la mencionada empresa financiará sus actividades con los recursos generados por ella, con lo que le fueren asignados en el Anteproyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos, con los financiamientos que contraiga y con cualesquiera otros fondos especializados que le sean asignados de manera específica”;
Considerando, que el párrafo III establece que la Empresa de Generación Hidrieléctrica Dominicana, (Egehid), estará exenta de todo tipo de impuesto, tasa y contribución fiscal;
Considerando, que la jurisprudencia de esta materia ha sostenido: “Contrario a lo afirmado por la sentencia impugnada, del estudio del expediente se advierte, que la recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación objetó la reclamación del demandante del pago de participación de los beneficios, para lo cual señaló que correspondía a éste demostrar la existencia de esos beneficios en vista de que ella estaba exenta el pago de todo impuesto, por lo que la ausencia de la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos, sobre sus actividades económicas no podía ser utilizada como una prueba en su contra, por no tener la obligación de presentar tal declaración. En virtud del artículo 23 de la Ley núm. 70 del 17 de diciembre de 1970, que crea la Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), esa entidad está exenta del pago de impuestos y consecuentemente de la fiscalización de sus actividades económicas de parte de la Dirección General de Impuestos Internos, lo que también le libera de la presentación de la declaración jurada ante esa institución; en esa virtud la Corte a-qua no podía condenarle al pago de la participación en los beneficios reclamados por el demandante, sobre la base de que no discutió la reclamación que se le formuló en ese sentido y de que no depositó esa declaración jurada, pues no era su obligación hacerlo, por lo que al acogerse ese reclamo motivado en ese hecho, la sentencia impugnada carece de base legal y de motivos pertinentes que determinan su casación en ese aspecto, (sent. 18 de junio 2003, B.J. 1111, págs. 712-719)”;
Considerando, que del estudio detallado de la legislación laboral vigente establecida en el Código de Trabajo, en especial, los artículos 16 y 223, la jurisprudencia de esta Tercera Sala, el Decreto núm. 628-07 y decretos afines, la Ley núm. 125-01, se determina que la recurrente está exenta del pago de impuestos y la finalidad de la misma, estaba liberada de declaración jurada a impuestos internos, en esa virtud, como ha dicho esta Tercera Sala no podía condenarle al pago de la participación de los beneficios, reclamados por los demandantes, sobre la base de que no se depositó la declaración jurada, pues no era su obligación hacerlo, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, por falta de base legal, sin envío por no haber nada que juzgar;
Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie;
Por tales motivos; Primero: Casa sin envío, por no quedar nada que juzgar, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 12 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2016, años 173° de la Independencia y 154° de la Restauración.
(Firmados).-M.R.H.C.-EdgarH.M..-F.A.O.P..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.