Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2015.

Número de resolución.
Fecha29 Julio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 342

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 29 DE JULIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 29 de julio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Y.C.T.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0126050-3, domiciliada y residente en la calle S.J.B., núm. 126, Reparto Atala, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la Ordenanza de fecha 5 de diciembre de 2012, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.E.P., por sí, y por el Licdo. P.C.P.M., abogado de la recurrente señora Y.C.T.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 2 de enero de 2013, suscrito por el Licdo. P.C.P.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0125896-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Vista la resolución núm. 2441-2014, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1° de julio del 2014, mediante la cual declara el defecto de los recurridos Laboratorio Químico Dominicano,
S.A. y los Licdos. J.A.M.G., L.L. y F.N.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 6 de mayo del 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios interpuesta por la señora Y.C.T.M. contra Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 31 de agosto del 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la demanda laboral por desahucio, responsabilidad y daños y perjuicios, incoada por la señora Y.C.T.M., en contra de Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al empleador y con responsabilidad para el mismo, y consecuentemente resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la demandada Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., a pagarle a la demandante señora Y.C.T.M., los siguientes valores por concepto de prestaciones laborales calculados en base a un salario mensual de Cuarenta y Ocho Mil Pesos (RD$48,000.00) equivalente a un salario diario de de Dos Mil Catorce Pesos con Veintisiete Centavos (RD$2,014.27); 28 días de preaviso, ascendente a la suma de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos con Veintiocho Centavos (RD$56,399.28); 55 días de cesantía ascendente a la suma de Ciento Diez Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Pesos con Treinta Centavos (RD$110,784.30), regalía pascual correspondiente al año 2011, la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos (RD$48,000.00); 14 días de vacaciones igual a la suma de Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$28,199.64), proporción de regalía pascual correspondiente al año 2012, ascendente a la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00); 14 de vacaciones correspondientes al año 2012, Veintiocho Mil Ciento Noventa y Nueve Pesos con Sesenta y Cuatro Centavos (RD$28,199.64); proporción de la participación individual de los Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con Setenta Centavos, (RD$90,641.70); la suma de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Pesos (RD$144,000.00), por concepto de pago de los salarios dejados de pagar correspondiente a los meses diciembre 2011, enero y febrero del 2012, lo que totaliza la suma de (RD$510,224.56), moneda de curso legal. Más un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación, que por esta sentencia se reconoce, contados a partir del once (11), de febrero de 2011, y hasta el total y definitivo cumplimiento de la misma, en aplicación de lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo; Tercero: Ordena compensar la suma de Ciento Setenta y Nueve Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos con Cincuenta y Un Centavos (RD$179,799.51), de los valores que por esta sentencia se reconoce a favor de la señora Y.C.T.M., atendiendo los motivos antes expuestos; Cuarto: Acoge la demanda en daños y perjuicios y en consecuencia condena a la demandada Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., a pagar a favor de la demandante señora Y.C.T.M., la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, así como por el no pago de la regalía pascual y vacaciones correspondientes a los año 2011 y proporción del 2012, tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a Laboratorio Químico Dominicano, S.
A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. P.C.P.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que los hoy recurridos Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., interpusieron una demanda a los fines de obtener la suspensión pura y simple de la sentencia antes transcrita, sobre la base de unos supuestos errores groseros que acusaban la sentencia, para lo cual la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de Juez de los Referimientos, dictó la siguiente Ordenanza: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en referimiento interpuesta por Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 271/2012, de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del legales de la materia; Segundo: Ordena, en cuanto al fondo, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 271/2012, de fecha 31 de agosto del 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora Y.C.T.M., en contra de Laboratorio Químicos Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, previa prestación por la parte demandante de una fianza por la suma de Un Millón, Setecientos Ochenta Mil, Cuarenta y Ocho Pesos con 14/100 (RD$1,680,048.14), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones, contenidas en la sentencia núm. 271/2012, de fecha 31 de agosto de 2012, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación de la presente Ordenanza, dicha fianza deberá ser depositada en original en la secretaría de esta Corte, para su final aprobación, si procediere, previa notificación a la parte demandada de dicho depósito; Tercero: Declara que para el caso de que la fianza preseñalada sea otorgada mediante contrato de garantía país, de suficiente solvencia económica, la misma deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio, y además indicar en una de sus cláusulas que la misma será pagadera al primer requerimiento de la parte demandada, siempre que esta última resulte gananciosa bajo los términos de una sentencia que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y señalando que la misma se expide en virtud de las disposiciones de la presente ordenanza; Cuarto: Ordena que en un plazo de un (1) día franco contado a partir de su fecha, la parte demandante, Laboratorio Químicos Dominicano,
S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., notifique tanto a la parte demandada, la señora Y.C.T.M., el depósito en secretaría de la referida fianza, con el propósito de su evaluación final; Quinto: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal”; c) que de todo lo anterior el Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., hubieron de radicar demanda tendente a obtener el cambio de garantías, para lo cual la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en funciones de Juez de los Referimientos, dictó la siguientes Ordenanza: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en referimiento, tendente a obtener la sustitución de garantía, levantamiento de los embargos retentivos J.A.M.G., L.L. y F.N., en contra de Y.C.T.M., L.. P.C.P.M., (abogado), H.J.C.R., (Alguacil actuante), S.L.A., (guardián), Banco de Reservas de la República Dominicana, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena de modo inmediato y a simple notificación de la presente Ordenanza, el levantamiento de embargo retentivo trabado por el ministerial M.G.B., Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo y embargo ejecutivo núm. 172/2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, instrumentado por el ministerial H.J.C.R., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., y trabado por Y.C.T.M., por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las ordenanzas dadas en materia de referimientos y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978; Cuarto: Compensa las costas pura y simplemente”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Violación de la ley en su interpretación de los hechos de la causa, (desnaturalización); violación al derecho de defensa; omisión de estatuir;

Considerando, que la recurrente propone en su único medio de casación, lo siguiente: “que en la especie, el Juez a-quo, no hace la relación de los puntos controvertidos, a fin de delimitar el ámbito de su apoderamiento, lo cual deja la sentencia carente de explicación, pues del contenido de la ordenanza atacada por el presente recurso, se verá que éste no tomó en cuenta las conclusiones de las partes en litis vertidas en sus escritos, las cuales solo se refieren a la suspensión de la ejecución de la sentencia sin prestación de fianza, lo cual era una obligación de orden legal del Juez apoderado puesta a su cargo según la redacción del artículo 537, núms. 6 y 7, haciendo una errada interpretación de los hechos de la causa; que al revisar la sentencia de marras, se podrá verificar que no existe motivación alguna que se refiera a nuestras conclusiones, simplemente es como si no se hubieran presentado o como si ni hubiéramos formado parte del expediente ni se explica el por qué se decidió por una fianza y no por el depósito del duplo, tal y como se pidió en conclusiones del escrito de defensa; que al actuar como lo hizo, se produjo una clara omisión de estatuir, luego de violar el derecho de defensa de la hoy recurrente y dejándolo en un motivación”;

Considerando, que el J.P. de la Corte, en sus funciones de Juez de los Referimientos, para una mejor comprensión del caso sometido señala: “que son los hechos de la causa los siguientes: 1) que en fecha 21 de septiembre 2012, Y.C.T.M., mediante acto núm. 206/2012 de fecha 21 de septiembre 2012, instrumentado por el ministerial M.G.B., ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, procedió a trabar embargo retentivo en contra de Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N.; 2) que en fecha 27 de septiembre de 2012, Y.C.T.M., mediante acto núm. 172/2012, instrumentado por el ministerial H.J.C.R., Alguacil Ordinario del Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal de Primera Instancia del Distrito Nacional, procedió a trabar embargo ejecutivo en contra de la entidad Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N.; 3) que en fecha 12 de octubre de 2012, mediante ordenanza núm. 0365/2012, el Presidente de esta Corte, ordenó el depósito del duplo de las condenaciones mediante la prestación de un contrato de fianza; 4) que en fecha 22 de octubre de 2012 el Presidente de esta Corte admitió la fianza núm. noviembre de 2012, Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., interpuso una demanda en referimiento tendente a obtener la sustitución de la garantía e imposición de astreinte”;

Considerando, que la ordenanza de referimiento objeto del presente recurso expresa: “que al haber procedido la parte demandante el Laboratorio Químico Dominicano, S.A., L.. J.A.M.G., L.L. y F.N., a prestar la garantía de las condenaciones impuestas por la sentencia dictada por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, mediante contrato de fianza 0030-2012, de fecha 18 de octubre de 2012, a favor de Y.C.T.M., la cual permite la posibilidad del levantamiento de los embargos retentivo y ejecutivo, pues se ha cumplido con la condición de que, previo a ese levantamiento, el demandante haya prestado garantía a favor del embargante, en cuyo caso se produce la sustitución de dicha garantía que representa los embargos retentivo y ejecutivo ahora atacados por la consignación realizada, evitando así la duplicidad en perjuicio del hoy demandante, cumpliéndose el principio de razonabilidad de la ley, el cual es de orden constitucional”; la jurisdicción de referimientos tiene la facultad de disponer el levantamiento de un embargo retentivo, siempre que previo a ese levantamiento el demandante haya prestado la correspondiente garantía, en cuyo caso se produce una sustitución de garantías, comprobándose el cumplimiento de la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo (ver sent. en Boletín Judicial 1120, pág. 872), sin necesidad de probar el peligro inminente, porque se trata de una operación objetiva de comprobar la prestación de una garantía, para levantar las vías de ejecución, sin necesidad de someter a la sentencia de fondo a un escrutinio jurídico o fáctico; y concluye “que las decisiones del Juez de los Referimientos no resuelve el litigio, no tiene autoridad de la cosa juzgada sobre lo principal”;

C., que se incurre en el vicio de omisión de estatuir cuando el tribunal apoderado omite a pronunciarse sobre conclusiones y respecto a la pertinencia de los mismos, en la especie, y del estudio de la ordenanza impugnada se determina que la misma responde a las pretensiones de las partes, sin que se observe en su contenido una relación insuficiente e incompleta de los hechos y una relación armoniosa y razonable entre los motivos y el dispositivo, lo contrario sería violentar el artículo 537 del Código de Trabajo y 141 del Código ni falta de base legal;

Considerando, que una vez cumplido ese depósito el mantenimiento de una medida conservatoria que mantenga paralizados bienes de la parte que la ha formalizado se convierte en el mantenimiento de una doble garantía que le produce una turbación ilícita al deudor, que como tal, puede ser ordenada su cesación por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo, en funciones del Juez de los Referimientos;

Considerando, que la finalidad que persigue la disposición del artículo 539 del Código de Trabajo que exige el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por una sentencia del Juzgado de Trabajo para suspender la ejecución de ésta, es garantizar que el crédito de la parte gananciosa pueda ser disfrutado al final del litigio, sin necesidad de recurrir a medidas ejecutorias; de donde resulta que una vez establecida esa garantía con el indicado depósito, el mantenimiento de toda medida conservatoria o ejecutoria adicional, constituiría una duplicidad de garantías, que por innecesaria se convierte en una perturbación ilícita contra el deudor y que como tal puede ser dispuesto su levantamiento por el Juez de los Referimientos;

Considerando, que en la especie el juez a-quo, al comprobar que la actual recurrida depositó la fianza que se le impuso para garantizar lugar a la realización de un embargo retentivo sobre sus bienes, ordenó el levantamiento del mismo motivado en que con esa garantía se cumplió con la finalidad y propósito del artículo 539 del Código de Trabajo, para lo cual da motivos pertinentes y suficientes que permiten a esta corte, en sus funciones como Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, careciendo de trascendencia, que en la relación de algunos hechos calificara erróneamente acciones anteriores ajenas a las que él juzgaba, razón por la cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente el Juez de los Referimientos dio cumplimiento a la finalidad de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que es la de asegurar el crédito derivado de una decisión judicial, con la garantía prestada, sin que ello implique en modo alguno indefensión o falta de base legal, ni violación a las garantías y derechos fundamentales del proceso, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora Y.C.T.M., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del diciembre del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 29 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.
(FIRMADOS).- M.R.H.C..- R.C.P.Á..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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