Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2015.

Fecha15 Abril 2015
Número de resolución.
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 149

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 15 DE ABRIL DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 15 de abril del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.C., italiano, nacionalizado dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 097-0021257-5, domiciliado y residente en la Villa núm. 87, Sea Horse Ranch, C.S.-Cabarete, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. R.R.B. y T.U., abogados del recurrente A.C.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.T.D., abogado del recurrido J.P.B.M.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de diciembre de 2011, suscrito por los Licdos. J.F.T. y C.M.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 041-0003577-5 y 041-0015195-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2012, suscrito por el Licdo. J.T.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 038-0008012-3, abogado del recurrido J.P.B.M.; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 15 de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor J.P.B.M., contra A.C., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 27 de mayo del 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte demandada, por improcedente y carente de base legal; Segundo: En cuanto a la demanda laboral por dimisión justificada, incoada por J.P.B.M., en contra de A.C., Hotel Sosúa Bay, Hotel Victorian House, Hotel Sosúa Beach, Hotel Sosúa Bay Center, Costa Net World TV, Feyaca, S.A., y Evacan Dominicana, S.A., la declara regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido incoada conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza la demanda, por los motivos expuestos en la presente decisión; Cuarto: En cuanto a la demanda reconvencional por uso abusivo de una vía de derecho, incoada por A.C., Hotel Sosúa Bay, Hotel Victorian House, Hotel Sosúa Beach, Hotel Sosúa Bay Center, Costa Net World TV, Feyaca, S.A., y Evacan Dominicana, S.A., en contra de J.P.B.M., la declara regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido incoada conforme al derecho; Quinto: En cuanto al fondo, rechaza la demanda, por los motivos expuestos en la presente decisión; Sexto: Compensa las costas del proceso”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo:Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto a las tres y cincuenta y dos minutos (3:52) horas de la tarde, el día once (11) del mes de agosto del año Dos Mil Once (2011), por los Licdos. J.T.D. y G.A.V., abogados representantes de J.P.B.M., en contra de la sentencia laboral núm. 465-11-00150, de fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en otra parte de esta decisión, por haber sido incoada conforme los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación por los motivos expuestos, y esta Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el fallo impugnado; y en consecuencia declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo la demanda laboral por dimisión, pago de prestaciones laborales, daños y perjuicios interpuesta por el señor J.P.B.M., en contra del señor A.C.; Tercero: Excluye de la presente demanda las compañías Hotel Sosúa Bay, Hotel Victorian House, Hotel Sosúa Beach, Hotel Sosúa Bay Center, Costa Net World TV, Feyaca, S.A., y Evacan Dominicana, S.A. por no haberse probado la relación laboral de prestación personal de servicios, entre el demandante y las compañías demandadas; Cuarto: Condena al señor A.C. a pagar a favor del señor J.P.B.M., los siguientes valores: a) 28 días de salario por concepto de preaviso: RD$58,750.00; b) 84 días de salario por concepto de auxilio de cesantía: RD$176,249.00; c) 14 días de salario por concepto de vacaciones no concedidas ni disfrutadas: RD$29,374.73; d) participación de los beneficios de la empresa correspondientes al año fiscal 2008: RD$125,891.71 Pesos; f) participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2009: RD$125,891.71; f) salario de Navidad del año 2009: RD$50,000.00 Pesos, proporción del salario de Navidad del año 2010: RD$8,333.33; h) la suma de RD$134.248.51 por concepto de salario dejado de pagar desde el día 15 del mes de diciembre del año 2009; i) 52 jornadas de descanso semanal no recibido ni pagado con aumento de 100% sobre el valor de la jornada normal: RD$327,317.64; j) Indemnización ascendente a la suma de RD$40,000.00, Pesos como justa reparación de los daños morales y materiales causados por el empleador al trabajador demandante; Quinto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, de conformidad con las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo; Sexto: Condena al señor A.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y procecho de los Licdos. J.T.D., G.A.V., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Falta de base legal y desnaturalización de las pruebas y de los hechos;

Considerando, que el recurrente propone en el único medio de su recurso de casación lo siguiente: “que la corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió el falta de base legal y desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa, todo en base a pruebas que fueron presentadas a su consideración, el tribunal a-quo desnaturalizó las declaraciones de los testigos al determinar por éstas la existencia de un contrato de trabajo, sin establecer los elementos tipificantes del mismo, pues estas declaraciones no demuestran en contrato de trabajo que dice la corte existió entre las partes en litis, por lo que las pruebas aportadas al presente proceso no permiten establecer al tribunal la existencia de alguna prestación de servicio de naturaleza subordinada, remunerada y directa al demandante con los demandados, para con ello establecer la existencia misma del contrato de trabajo, conforme a lo establecido por los textos legales, pues la presentación de una carta informando la dimisión, por sí sola no supone la exisrtencia de un vínculo laboral, aunque exista una relación personal estrecha, pues para que sea acogida una demanda laboral en pago de prestaciones laborales por despido injustificado es necesario probar la existencia del contrato de trabajo que ligaba a las partes, salario, tiempo de servicio y el hecho del despido”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en ese tenor, según resulta del fallo impugnado, la Juez a-quo procedió a rechazar la demanda por dimisión, en pago de prestaciones laborales, daños y perjuicios, derechos adquiridos interpuesta por el demandante, bajo los argumentos que las pruebas documentales presentadas por el demandante, solo ha probado que en fecha 18 del mes de febrero del año 2010, el demandante presentó ante la secretaría local de la Secretaría de Estado de Trabajo un acta en la que comunica su dimisión respecto del contrato de trabajo, que alega le vincula a los demandados, y que con las pruebas aportadas al presente proceso, no permiten establecer al tribunal la existencia de alguna prestación de servicio de naturaleza subordinada, remunerada y directa del demandante con los demandados, para con ello poder presumir o establecer la existencia misma del contrato de trabajo, conforme al régimen de las presunciones establecidas por los textos legales aupraindicados, pues la presentación de una carta informando la dimisión por sí solo no supone la existencia de un vínculo laboral, máxime tratándose de un documento que proviene de la parte que alega la existencia de la relación de trabajo y de las declaraciones de los testigos presentados solo se pudo establecer que entre el demandante y el señor A.C., aunque existió una relación personal estrecha, no se pudo determinar que se tratara de una relación laboral conforme a las exigencias de los artículo del Código de Trabajo antes citado, pues de acuerdo a declaraciones de los testigos G.V. y U.G., aunque el demandante iba regularmente al hotel, el mismo no realizaba ninguna labor en ella. Que resultando extraño al tribunal, que ante el salario que supuestamente devengaba el trabajador (Cincuenta Mil Pesos Mensuales) el mismo no conservara ningún recibo o prueba de dichos pagos; por demás ni con dichos testigos, ni con ninguna otra prueba se establecieron la remuneración que recibía el demadante por el trabajo que supuestamente desempeñaba, ni que éste recibiera ordenes de alguien es específico o estuviera subordinado a ninguna de las partes; razones por las que, procede rechazar la demanda de que se trata por falta de pruebas para establecer la relación laboral invocada por el demandante, sin necesidad de examinar los demás aspectos del proceso, en atención a la naturaleza de la decisión adoptada”;

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso señala: “que la ponderación de dichas declaraciones, contrario a lo apreciado por la juez a-quo, es criterio de la corte, que los testigos deponentes, han sido claros y precisos, al indicar que conocen al trabajador y de manera categórica han señalado que el demandante era el asistente personal del demandado A.C., que cumplía horario y siempre estaba junto a A. tanto en el hotel como cuando entraban y salían al mismo, lo cual es acorde con los hechos en los cuales el demandante fundamenta su demanda, respecto a su relación laboral de asistente personal del señor A.C.; por otra parte, de cuyas pruebas testimoniales se extrae además, que entre el demandante y las empresas demandadas, no existió ningún vínculo laboral, pues solo quedó establecido mediante los testigos antes indicados que el señor J.B. se desempeñaba como asistente personal del señor A.C., no así que laboraba o prestaba un servicio personal para las empresas demandadas, de ahí que con respecto a las referidas empresas, procede excluir del presente proceso, ya que no quedó probado ante el tribunal a-quo ni ante esta corte, que el demandante prestara un servicio personal a las mismas”;

Considerando, que asimismo la corte a-qua expresa: “que en grado de apelación, la parte recurrente, deposita los documentos conforme establecen las disposiciones del artículo 541 del Código de Trabajo, por lo que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la corte procederá a valorarlos, para establecer las pretensiones de la parte demandante”; y añade “que de la valoración de esta prueba documental, queda establecida la relación laboral entre el demandante y el demandado, toda vez que en el contenido de la misma se lee o establece, en un acápite denominado vínculo de alianza, que el señor J.P.B. es el asistente personal y persona de extrema confianza del señor A.C.”;

Considerando, que los jueces están obligados a examinar la integralidad de las pruebas aportadas al debate, pues en caso contrario estarían violentando el derecho de defensa. En ese tenor si un tribunal de segundo grado examina un documento no analizado en primer grado o depositado en autorización de una solicitud de una producción de documentos debe dar una ponderación lógica y razonada del mismo;

Considerando, que en la especie la corte a-qua señala un documento sin hacer consideración específica, clara y lógica sobre el contenido del mismo, solo señalando unos párrafos de éste, “que el señor J.P.B. era su asistente personal” y “que era de extrema confianza”, señalamientos que necesariamente no constituyen una relación de trabajo subordinada que caracteriza el contrato de trabajo, por lo cual incurre en falta de base legal, desnaturalización de las pruebas y falta de motivación;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie; Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 12 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, por falta de base legal y envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- R.C.P.Á..- G.A.,

Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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