Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2015.

Número de resolución.
Fecha30 Junio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 300

Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 30 de junio del 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Ing. F.A.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1104345-9, con domicilio de elección en las oficinas de la empresa y para fines y consecuencias legales en la oficina de su abogado constituido y actuando a nombre y representación Asfalto del Nordeste, SRL., empresa organizada conforme a las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en ubicada en la Ave. Abraham Lincoln esq. J.C., P.C.L., edificio 2, apto. 2D2, E.L.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 23 de agosto de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 26 de noviembre de 2012, suscrito por la Licda. A.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0267076-7, abogada del recurrente Ing. F.A.P., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2012, suscrito por el Licdo. O.M.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 056-0004498-5, abogado de los recurridos D.A.T.E., E.C.D.O., E.J., R.M.J., S.J.G., R.A.T.B. y M.M.P.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 1° de octubre de 2014, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 29 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de derechos laborales interpuesta por los señores D.A.T.E., E.C.D.O., E.J., R.M.J., S.J.G., R.A.T.B. y M.M.P.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó en fecha 12 de diciembre de 2011, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las reclamaciones en pago de prestaciones laborales que por concepto de despido formularon los trabajadores D.A.T.E., E.C.D.O., E.J., R.M.J., S.J.G., R.A.T.B. y M.M.P.R., en contra de los empleadores Asfalto del Nordeste, S.A., e Ing. F.A., por falta de prueba del despido alegado y como consecuencia declara resueltos los contratos de trabajo que unían las partes, por culpa de los trabajadores; Segundo: Condena a los empleadores Asfalto del Nordeste, S.A., e Ing. F.A., a pagar a favor de los trabajadores D.A.T.E., E.C.D.O., E.J., R.M.J., S.J.G., R.A.T.B. y M.M.P.R., los siguientes valores, por concepto de los derechos que se detallan a continuación: 1- para D.A.T.E., sobre la base de un salario quincenal de RD$7,800.00 y dos (2) años y nueve (9) meses laborados; a) RD$9,168.76, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$14,950.00, por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2010; c) RD$28,231.22, por concepto de participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2010; RD$20,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 2- para E.C.D.O., sobre la base de un salario quincenal de RD$6,000.00 y un (1) año y un (1) mes laborado; a) RD$7,052.89, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas;
b) RD$11,500.00, por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2010; c) RD$21,716.00, por concepto de participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2010; d) RD$15,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 3- para E.J., sobre la base de un salario quincenal de RD$5,200.00 y un (1) año laborado; a) RD$6,112.40, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$9,966.66, por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2010; c) RD$18,820.81, por concepto de participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2010;
d) RD$10,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 4- para R.M.J., sobre la base de un salario quincenal de RD$5,200.00 y un (1) año y dos (2) meses laborados; a) RD$6,12.40, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$9,966.66, por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2010; c) RD$18,820.81, por concepto de participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2010; d) RD$10,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 5- para S.J.G., sobre la base de un salario quincenal de RD$5,200.00 y un (1) año laborado; a) RD$6,112.40, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas;
b) RD$9,966.66, por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2010; c) RD$18,820.81, por concepto de participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2010; d) RD$10,000.00, por concepto de daños y perjuicios; 6- para R.A.T.B., sobre la base de un salario quincenal de RD$5,200.00 y un (1) año laborado; a) RD$6,112.40, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$9,966.66, por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2010; c) RD$18,820.81, por concepto de participación proporcional en lo beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2010; d) RD$10,000.00, por concepto de daños y perjuicios; y 7- M.M.P.R., sobre la base de un salario quincenal de RD$5,200.00 y un (1) año laborado; a) RD$6,112.40, por concepto de 14 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; b) RD$9,966.66, por concepto de salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2010; c) RD$18,820.81, por concepto de participación proporcional en loS beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2010; d) RD$10,000.00, por concepto de daños y perjuicios; Tercero: Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por los trabajadores, por los motivos expuestos en la presente decisión; Quinto: Compensa pura y simplemente las costas procesales”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En cuanto a la forma, se declaran buenos y válidos tanto el recurso de apelación principal interpuesto por Asfalto del Nordeste, SRL., y el Ing. F.A.; como el incidental intentado por los señores D.A.T.E., E.C.D.O., E.J., R.M.J., S.J.G. y R.A.T.B., contra la sentencia núm. 160-2011, de fecha 12 del mes de octubre del año 2011, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, por haber sido hechos en cumplimiento de las formalidades legales y dentro de los plazos establecidos; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan dichos recursos y en consecuencia se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación a la ley, en lo referente a: Violación a los artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo; falta de ponderación de los documentos; Falta de ponderación de las pruebas; Insuficiencia de motivos; desnaturalización de los hechos; Desnaturalización de las pruebas;

Considerando, que los recurrentes proponen en su único medio de casación, lo siguiente: “que resulta insuficiente la repuesta ofrecida por la Corte a-qua en la sentencia impugnada en cuanto al punto que tiene ver con la modalidad del contrato de trabajo que unía a las partes de conformidad con el artículo 34 del Código de Trabajo, toda vez que en la producción y discusión de las partes, los recurrentes depositaron una carta de la Constructora Norberto Odebrecht, dirigida al Banco Popular Dominicano, en la cual se hace constar la fecha de inicio de la obra de pavimentación de Samaná, así como el trabajo anterior alegado por los trabajadores, que fue la obra de pavimentación de Villas Rivas, La Verde, mediante el recibo y finiquito de la obra, que también muestra la fecha de inicio y conclusión, en la cual se debió tener en cuenta la fecha de término de una y el inicio de las últimas, que mediaron dos (2) meses entre una y otra, documentos que no fueron ponderados por los jueces del fondo, por lo que al no tomarlos en cuenta en su fallo y dar una justa apreciación del contenido de los mismos, cayeron en falta de ponderación de los documentos sometidos al debate y en falta de motivos, no obstante acordar una medida de instrucción o rechazar las conclusiones de una de las partes, no señala claramente las razones que tuvo para ello, limitándose a señalar como en el caso de la especie, que no se realizaron pruebas suficientes, sin señalar la misma con indicación de que consistía y la argumentación explícita de porque no le fueron suficientes, sin haber sustentado con otros elementos su juicio de valor, por lo que no bastaría una mera exposición, sino que ha de hacerse un razonamiento lógico que la sentencia debe mostrar tanto el propio convencimiento de los jueces como la explicación y las razones que motivaron a la misma, además de que la motivación debe ser concreta y no abstracta, puesto que cualquier falta cometida por los jueces del fondo en relación a la producción de la prueba solo da lugar a la anulación de la sentencia impugnada cuando la decisión del tribunal está basada en la misma, careciendo de trascendencia la aceptación, rechazo o el no pronunciamiento sobre un pedimento que involucre el uso de un documento, si el tribunal no fundamentó su fallo en dicho pedimento; que como bien se pronunció la Corte a-qua, no se aportaron las pruebas por excelencia del contrato de trabajo para una obra o servicio determinados, como lo establece el artículo 34 del Código de Trabajo, cierto es que es deber de los jueces establecer cuál es el contrato realidad que ligaba a las partes, conforme lo indica el Principio Fundamental IX del Código de Trabajo, el cual establece que debe buscarse de manera clara y evidente el contrato realidad entre las partes, negando supremacía al contrato por escrito frente a la realidad de los hechos; que evidentemente la Corte cometió falta legal de falta de ponderación de los documentos, al no tomar en cuenta los documentos depositados por los recurrentes para un correcto uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, no obstante la Corte se limitó a dar por establecido que los recurrentes parciales principales no realizaron pruebas del salario devengado por los demandantes, incurriendo en su argumentación en falta de estatuir sobre los documentos aportados como son las nóminas y recibos de pagos, los cuales contienen además la firma estampada de cada uno de los demandantes, mismos que no fueron tomados en cuenta y no se mencionan ni siquiera su depósito en la sentencia, por lo que al no ser rechazados, ni contestados los argumentos esgrimidos y no dar respuestas a los recurrentes, la sentencia impugnada carece de falta e insuficiencia de motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, obligación de motivar que debe contener una sentencia a pena de nulidad, los fundamentos en los cuales el tribunal funda su fallo, desnaturalización de los hechos y documentos”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que sobre el primer punto que tiene que ver con la modalidad del contrato de trabajo que unía a las partes, de conformidad con el artículo 34 del Código de Trabajo, todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido; por lo que ante tal presunción, el empleador se encuentra en obligación de probar que el contrato de trabajo que lo unía con sus trabajadores no era por tiempo indefinido, cosa que en el caso de la especie no ha ocurrido, a pesar de las oportunidades que para ello le fueron brindadas; que por demás, fue escuchado en fecha 1° de mayo del 2012, en calidad de testigo a cargo de los demandantes, el señor M.A.T.R., quien sobre el particular manifestó que cuando los trabajos terminaban no se “paraba” quizás “un día o dos pero no más”; lo que a juicio de esta corte, robustece la presunción establecida en el artículo precedentemente indicado, de que el contrato celebrado entre las partes es de naturaleza indefinida, razón por la cual procede confirmar este aspecto de la sentencia recurrida”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada por el presente recurso señala: “que con relación al tiempo que se prolongaron los contratos de trabajo entre las partes, lo cual es discutido por los recurrentes principales, el artículo 16 del Código de Trabajo nos dice que “las estipulaciones del contrato de trabajo, así como los hechos relativos a su ejecución o modificación pueden probarse por todos los medios. Sin embargo, se exime de la carga de la prueba al trabajador sobre los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con este Código y sus reglamentos, tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar, tales como planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales”; que en el caso de la especie, los demandados no han aportado al tribunal prueba alguna que indique que los contratos no se prolongaron más allá de lo afirmado por los trabajadores demandantes, por lo que la presunción establecida por el artículo de referencia se mantiene en toda su extensión, por no haber sido destruida por los empleadores, razón por la cual esta corte fija el tiempo de cada contrato tal y como dicen los recurrentes incidentales: D.A.T.E., 2 años y 9 meses; E.C.D.O., 1 año y 1 mes; E.J., trabajó por espacio de 1 año; R.M.J., 1 año y 2 meses; S.J.G., 1 año y R.A.T.B. 1 año”;

Considerando, que asimismo la corte a-qua expresa: “que en lo que se refiere al monto de los salarios devengados por los trabajadores, los cuales son discutidos por los empleadores; incumbe a éstos últimos la obligación de destruir la presunción establecida por el artículo 16 del Código de Trabajo a favor de los trabajadores, probando por cualquier medio, que el salario percibido por los recurrentes incidentales no es el alegado por éstos; que en ese sentido, los empleadores han depositado en fotocopia varias nóminas que abarcan un período de tiempo de 5 meses, es decir, desde el 16 de marzo hasta el 16 de agosto del mismo año, situación que impide a este tribunal determinar el salario promedio de cada trabajador durante el último año de labores, en razón de que dichos documentos no comprenden todo el tiempo que dicen haber laborado los recurrentes incidentales, y que fue decidido en el considerando que precede, no logrando en consecuencia, destruir la indicada presunción, por lo que se da por establecido que los salarios que devengaban los trabajadores durante el último año de labores era el consignado en su demanda introductiva de instancia”;

Considerando, que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”, (art. 1 C. T.). Este es el que se ejecuta en los hechos, no es el que consta en escrito, por eso es definido como un contrato realidad;

Considerando, que en virtud del artículo 15 del Código de Trabajo, se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal, bastando para que esa presunción adquiera aplicación que la persona que pretenda estar ligada por un contrato de trabajo que demuestre haber prestado sus servicios personales a quien considera su empleador, siendo ésta a la vez la que debe probar que la prestación de servicios se originó como consecuencia de un contrato de otro tipo; Considerando, que para dictar su fallo, la Corte a-qua hizo uso del poder soberano de apreciación de que disponen los jueces del fondo en esta materia, lo que le permite fundamentar su fallo en las declaraciones del testigo de la parte recurrida las cuales le merecieron entero crédito, prefiriéndolas en relación a las otras pruebas aportadas; que al hacer esa apreciación la Corte a-qua determinó la existencia de los hechos en que los recurridos y demandantes originarios fundamentaron su demanda sin cometer desnaturalización alguna;

Considerando, que el tribunal de fondo, en aplicación a las disposiciones del artículo 16 del Código de Trabajo, libera a los trabajadores de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador, de acuerdo con el código y sus reglamentos debe comunicar, registrar y conservar, entre los cuales están las planillas, carteles y el libro de sueldos y jornales, siendo el salario uno de estos hechos, lo que obliga al empleador que invoca que la remuneración recibida por un trabajador a la que este alega, a probar el monto invocado, en la especie, la corte a-qua determinó que el recurrente no demostró que la retribución que pagaba a los recurridos era distinta a la señalada por éstos en su reclamación, por lo que se mantenía vigente la presunción establecida en el Código de Trabajo y la decisión fue correcta;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, adecuados y razonables y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna ni que hubiera falta de ponderación de la integralidad de las pruebas aportadas, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Ing. F.A.P. y Asfalto del Nordeste, SRL., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de agosto del 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del L.. O.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An

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