Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2015.

Número de resolución.
Fecha26 Junio 2015
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

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G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 24 DE JUNIO DEL 2015, QUE DICE:

TERCERA SALA.

Inadmisible Audiencia pública del 24 de junio de 2015.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Negociados de Vehículos Nevesa, compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en la Ave. Monumental núm. 20, El Embrujo I, S. de los Caballeros, debidamente representada por su presidente J.A.C.H., (Baby), dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 031-0264938-5, domiciliado y residente en la Ave. Azur núm. 1°, Urbanización Monte Verde, S. de los

Sentencia No. 254

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Caballeros, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 11 de junio de 2012, suscrito por la Licda. E.M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 044-0014084-6, abogada de los recurrentes la Empresa Negociados de Vehículos Nevesa y su presidente J.A.C.H., (Baby), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de junio de 2012, suscrito por el Licdo. R.E.G., abogado de los recurridos los señores E.A.P.A., R. de J.P., R.R.P. y J.L.T.;

Que en fecha 12 de noviembre de 2014, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.

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P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de junio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de salarios, derechos adquiridos, prestaciones laborales e indemnizaciones por dimisión, daños y perjuicios interpuesta por los señores E.A.P.A., R. de J.P., R.R.P. y J.L.T. contra la empresa Transporte Reyes Nevesa y los señores J.R.R. y J.R.C. (Baby), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 9 de septiembre de 2010, una

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sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se excluye del presente proceso a la empresa Nevesa y el señor J.R.C., por no haberse demostrado su calidad de empleadores de los demandantes; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 5 de enero del año 2010 incoada por los señores E.A.P.A. y compartes, en contra de la empresa Transporte Reyes, y el señor J.R.R., se declara justificada la dimisión, por lo que se declara resuelto el contrato de trabajo con responsabilidad para la parte ex empleadora, por lo que se condena a la parte demandada al pago de los siguientes valores: 1) a favor de los señores E.A.P.A.: a) Treinta Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Pesos Dominicanos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$30,545.45) por 14 días de preaviso; b) Treinta y Dos Mil Setecientos Veintisiete Pesos Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$32,727.27) por 13 días de auxilio de cesantía; c) Diecisiete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$17,454.54) por 8 días de vacaciones proporcionales; d) Treinta y Dos Mil Quinientos Pesos Dominicanos (RD$32,500.00) por salario de Navidad del año 2009; e) Sesenta y Un Mil Trescientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con

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Veintidós Centavos (RD$61,372.22) por proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) Trescientos Doce Mil Pesos Dominicanos (RD$312,000.00) por 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3° artículo 95 del Código de Trabajo; 2) a favor de los señores R.R.P. y J.L.T.: a) Quince Mil Doscientos Setenta y Dos Pesos Dominicanos con Setenta y Dos Centavos (RD$15,272.72) por 14 días de preaviso; b) Catorce Mil Ciento Ochenta y Un Pesos Dominicanos con Ochenta y Dos Centavos (RD$14,181.82) por 13 días de auxilio de cesantía; c) Ocho Mil Setecientos Veintisiete Pesos Dominicanos con Veintisiete Pesos Dominicanos con Veintisiete Centavos (RD$8,727.27) por 8 días de vacaciones proporcionales; d) Dieciséis Mil Doscientos Cincuenta Pesos Dominicanos (RD$16,250.00) por salario de Navidad del año 2009; e) Treinta Mil Seiscientos Ochenta y Seis Pesos Dominicanos con Diez Centavos (RD$30,686.10) por proporción de participación en los beneficios de la empresa; f) Ciento Cincuenta y Seis Mil Pesos Dominicanos (RD$156,000.00) por 6 meses de salario de acuerdo al ordinal 3° artículo 95 del Código de Trabajo, la suma de Treinta y Cinco Mil Pesos Dominicanos (RD$35,000.00) a favor de cada demandante por daños y perjuicios, con motivo de la falta a cargo de la parte ex empleadora; y 4) Se

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ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de suspensión ilegal e indemnización por violar la ley 1896 de 1948, por improcedentes y carente de base legal; Cuarto: Se compensa el 20% de las costas del proceso y se condena a los demandados al pago del restante 80%, ordenando su distracción a favor de los Licdos. R.E. y R.C., quienes afirman haberlas avanzado”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: En cuanto a la forma, acoger los recursos de apelación principales, incoados por los señores E.A.P.A., R. de J.P., R.R.P. y J.L.T. y por la empresa Transporte Reyes y el señor J.R.R., en contra de la sentencia núm. 630-10, dictada en fecha 9 de septiembre de 2010 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las reglas procesales; Segundo: Se acoge la instancia en renovación de instancia de los continuadores jurídicos del señor E.A.P.A., y en consecuencia, se modifica la sentencia en cuanto a dicho señor, para que en lo adelante, toda condenación a su favor sea reconocida a favor de sus hijos, su

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madre, señora T.A., por ser incoado conforme a las reglas que rigen la materia; Tercero: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación incoado por el señor J.R.R., y la empresa Transporte Reyes, por no ostentar la calidad de empleadores de los trabajadores recurrentes, y en ese sentido, se revoca la sentencia respecto a éstos; Cuarto: Se acoge el recurso de apelación incoado por los señores R. de J.P., R.R.P. y J.L.T. y por los continuadores jurídicos del señor E.A.P.A. (MadelineP.A. y del menor R.P.A., representado por su madre, señora T.A.); en consecuencia, se confirma toda condenación por prestaciones laborales y derechos adquiridos consignados a favor de cada uno en la sentencia impugnada, salvo que dichas condenaciones se establecen en contra de la empresa Nevesa y su propietario el señor J.A.C. (Baby), por ser éstos los reales empleadores; Quinto: En cuanto a la reparación de daños y perjuicios, se modifica la sentencia conforme a las consideraciones indicadas en esta sentencia y se ordena a favor de cada uno el pago de RD$5,000.00; y Sexto: Se condena a la empresa Nevesa y el señor R.A.C. (Baby), al pago del 65% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. R.E.G., abogado que afirma estar avanzándola en su totalidad y se compensa el 35% restante”; (sic)

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Considerando, que los recurrentes establecen en su Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, el recurrente hace una relación vaga y general de sus pretensiones, la mayoría en alusión a situaciones fácticas sin indicar, aún en forma breve y sucinta en qué consiste el agravio y señalar específicamente en la sentencia en qué consistía la violación señalada, todo por lo cual, dicho medio es inadmisible;

Considerando, que los recurrentes alegan como fundamento a su Segundo Medio: Violación a la ley y violación al artículo 100 del Código de Trabajo, lo siguiente: “que el artículo 100 del Código de Trabajo dice: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente.

Existe violación a la ley cuando la decisión es contraria a sus prescripciones, o sea que existe una contradicción formal, expresa

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entre la decisión judicial y la ley, es decir, que la decisión judicial choque con lo establecido por la ley.

Hay violación a la ley cuando el juez o corte haya interpretado mal y texto legal determinado, toda vez que los tribunales deben interpretar fielmente lo establecido por el legislador.

Constituye una violación a la ley cuando el juez o corte haya cometido un error en su aplicación a los hechos de la causa.

Lo que implica que la corte a-qua violó la ley, porque la dimisión es inadmisible por violación del plazo, ya que la ley establece 48 horas y ellos lo hicieron 7 días después, porque el artículo 100 del Código de Trabajo dice: “En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará con indicación de causa, tanto al empleador como al Departamento de Trabajo o a la Autoridad Local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad de trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no está obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que sin embargo, esta corte entiende que, las declaraciones

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del testigo de los recurrentes, señor J. delC.A., las cuales fueron transcritas en parte anterior de esta decisión, les merecen a esta corte toda credibilidad porque coincide con lo declarado por los demandantes y, en parte, con la versión dada por el señor C., propietario de la empresa Nevesa quien afirmó que J.R. era mecánico de las máquinas y vehículos, que le daba mantenimiento cada cierto tiempo e iba todos los días en la semana, que era responsable de darle mantenimiento y le pagaban a RD$1,000.00 semanal; además coincide este testigo con los demandantes en el sentido de que fueron contratados por el señor R. para los trabajos en la presa con los camiones de N., que fue el señor R. quien los puso en contacto con el señor C. y que el señor R. no es más que un empleado de Nevesa y el señor C., su propietario. Coincide el testigo de referencia con los reclamantes en que los camiones utilizados no eran del señor R. y que la empresa Transporte Reyes es una pantalla, que no existe, pues los camiones eran de Nevesa, puestos a la disposición de la empresa Odebrech que estaba construyendo una presa y eran contratados para realizar labores de cargar materiales de construcción; quedó probado que mientras no estaba el señor R. (quien era mecánico y encargado de

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transporte de Nevesa y el señor C., el señor J.L.T. fungía como representante; quedó probado que en Nevesa le pagaba tanto el señor C. como el señor R., entre otros elementos constitutivos que permiten a esta corte establecer que la relación de trabajo era realmente con la empresa Nevesa propietaria de los camiones y que a su vez el propietario de Nevesa era el señor J.A.C., no el señor R. no Transporte Reyes”;

Considerando, que igualmente, la sentencia impugnada hace constar: “que en ese orden, es evidente que debe ser acogido el recurso de apelación incoado por los trabajadores reclamantes, y en consecuencia, declarar que los reales empleadores son la empresa Nevesa y su propietario el señor J.A.C.; de igual manera, acoger el recurso de apelación incoado por la empresa Transporte Reyes y el señor J.R., por tanto, procede revocar la sentencia en cuanto al señor R. y la empresa Transporte Reyes, por no ostentar la calidad de empleadores de los recurrentes”;

Considerando, que asimismo la corte a-qua concluye: “que en cuanto a la dimisión fundamentada, entre otras faltas, en el no pago del salario de Navidad, es evidente que debe ser acogida como justificada la misma y ratificada la sentencia porque no hay prueba

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alguna que demuestre que los empleadores cumplieron con su obligación impuesta como lo dispone el Código de Trabajo; en ese sentido, se confirma la sentencia y se ordena el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos en la proporción correspondiente y consignada en la sentencia impugnada”;

Considerando, que en la especie se trataba de una demanda en dimisión por varios trabajadores, donde se discutió en el tribunal de fondo, el contrato de trabajo negado por los recurrentes, y la calidad de empleador, en ninguna parte figura ninguna objeción a la formalidad de dimisión hecha por los trabajadores que de acuerdo con la documentación depositada fue realizada en la forma y plazo indicado por la ley, es decir, que es planteada por primera vez ante la Suprema Corte de Casación, como un medio nuevo que deviene en inadmisible;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando se trata de un medio suplido de oficio;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Empresa Negociados de Vehículos Nevesa y J.A.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de abril del 2012

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cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

(FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- F.A.O.P..-

Grimilda Acosta

Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An/ktr.-

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