Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Junio de 2015.
Número de resolución | . |
Fecha | 30 Junio 2015 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 285 Grimilda A. De Subero, Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una Sentencia de fecha 30 de Junio de 2015, que dice: TERCERA SALA Audiencia pública del 30 de junio de 2015. Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.A.O.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-02894-8, domiciliado y residente en la Inadmisible ciudad de Santiago, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 8 de julio de 2013, suscrito por las Licdas. C.Z. y A.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0370405-6 y 031-0459217-9, respectivamente, abogadas del recurrente señor H.A.O.N., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de julio de 2013, suscrito por los Lidos. E.A.V.M. y J.A.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0319891-1 y 031-0290498-8, respectivamente, abogados de la recurrida L.E.C.F.; Que en fecha 17 de junio de 2015, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de salarios, derechos adquiridos, indemnización legal por dimisión, daños y perjuicios interpuesta por L.E.C.F. contra el señor H.O., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de agosto de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara justificada la dimisión efectuada por la señora L.E.C., en contra del señor H.O., por lo que se declara resuelto el contrato con responsabilidad para la parte ex empleadora; Segundo: Se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia de fecha 19 de mayo del año 2011, con las excepciones a expresar más adelante, por lo que se condena la demandada, al pago de los siguientes valores: a) Mil Ochocientos Un Pesos Dominicanos con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$1,801.55), por concepto de 7 días de preaviso; b) Mil Quinientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Dieciocho Centavos (RD$1,544.18), por concepto de 6 días de auxilio de cesantía; c) Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Pesos Dominicanos (RD$4,532.00), por concepto de diferencia de salario mínimo adeudado; d) Diez Mil Pesos Dominicanos (RD$10,000.00), por concepto de propina legal exigida; e) Tres Mil Seiscientos Setenta y Ocho Pesos Dominicanos con Veinte Centavos (RD$3,678.20), por concepto de incremento por jornada nocturna no pagada; f) Dieciocho Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos (RD$18,399.00), por concepto de 3 meses de salario, de acuerdo al ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo;g) Quince Mil Pesos Dominicanos (RD$15,000.00), por concepto de daños y perjuicios experimentados por la demandante, con motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte ex empleadora; y g) Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a la parte in fine del artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Se rechazan los reclamos por concepto de días feriados, horas extras, de descanso intermedio y semanal, por improcedentes, y en cuanto a la participación en los beneficios de la empresa y salario de Navidad del año 2011, por extemporáneos; Cuarto: Se excluye del proceso al nombre Eubar, por no demostrarse su relación con las demás partes en litis; Quinto: Se compensa el 30% de las costas del proceso y se condene la parte demandada al pago restante 70% ordenando su distracción a favor de los Licods. E.V. y J.A.D., quienes afirman haberlas avanzado”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, acoge los recursos de apelación principal y de apelación incidental incoados por los señores H.A.O.N., L.E.C.F., respectivamente, en contra de la sentencia núm. 357-11, dictada en fecha 29 de agosto de 2011 por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza ambos recursos de apelación, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada; Tercero: Se compensa, de manera pura y simple, las costas del proceso”; Considerando, que el recurrente en su recurso de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la Constitución Dominicana y al artículo 25, numeral 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por violación al derecho de defensa, desnaturalización de los hechos; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la hoy recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor H.A.O.N., por no sobrepasar el monto de las condenaciones, el límite de los veinte (20) salarios mínimos, en virtud de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que dicho recurso deviene en inadmisible; Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo, declara que no serán admisibles los recursos de casación contra las sentencias cuyas condenaciones no excedan de veinte salarios mínimos; Considerando, que la sentencia impugnada confirma la sentencia de primer grado en todas sus partes, la cual condena al señor H.A.O.N. a pagar a la señora L.E.C., los siguientes valores: RD$1,801.55 por 7 días de preaviso, RD$1,544.18 por 6 días de auxilio de cesantía, RD$4,532.00 por concepto de salario mínimo adeudado, RD$10,000.00 por concepto de propina legal exigida, RD$3,678.30 por concepto de incremento por jornada nocturna no pagada, RD$18,399.00 por concepto de 3 meses de salario, de acuerdo al ordinal 3°, del artículo 95 del Código de Trabajo, RD$15,000.00 por concepto de daños y perjuicios experimentados por la hoy recurrida, con motivo de las faltas establecidas a cargo de la parte hoy recurrente; Para un total en las presentes condenaciones de la suma de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Noventa y Tres Centavos (RD$54,954.93); Considerando, que al momento de la terminación del contrato de trabajo del recurrido estaba vigente la Resolución núm. 3-2009, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 10 de septiembre de 2009, que establecía un salario mínimo de Seis Mil Ciento Treinta y Tres Pesos con 00/100 (RD$6,133.00) mensuales, para los trabajadores que prestan servicios en hoteles, casinos, restaurantes y otros establecimientos gastronómicos no especificados; por lo que el monto de veinte salarios mínimos ascendía a Ciento Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 00/00 (RD$122,660.00), suma que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia recurrida, por lo que el recurso de que se trata debe ser declarado inadmisible, de conformidad con lo que prescribe el artículo 641 del Código de Trabajo, sin necesidad de examinar los medios del recurso. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.A.O.N., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 26 de marzo del 2013 cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento; Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de junio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración. (FIRMADOS).- M.R.H.C..- E.H.M..- S.I.H.M..- F.A.O.P..- G.A., Secretaria General.- La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. An